Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 377/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 152/2013 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 377/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100388
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00377/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2013 0314960
ROLLO:APELACION JUICIO RAPIDO 0000152 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000002 /2012
RECURRENTE: Fructuoso
Procurador/a: ANTONIA DIAZ VICENTE
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER ALCALA JARA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 152/2013
SECCION TERCERA J. Rápido 2/2012
MURCIA J. Penal Murcia nº Cuatro
VIOLENCIA GÉNERO
S E N T E N C I A Nº 3 7 7 / 2 0 1 3
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTA
D. Juan del Olmo Gálvez
D. Álvaro Castaño Penalva
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a doce de Julio de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido nº 2/2012 por un delito de lesiones, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Murcia, contra Fructuoso , que comparece como apelanterepresentado por la Procuradora Sra. Díaz Vicente y defendido por el Letrado Sr. Alcalá Jara, y como apeladosel Ministerio Fiscal,y María Cristina ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en el referido juicio sentencia con fecha 30 de abril 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: 'ÚNICO.- A la vista de lo actuado, se declara probado que en Puente Tocinos, Murcia, el día 13 de diciembre de 2011, sobre las 21:45 horas, el acusado, Fructuoso , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, habiendo sido condenado por un delito de malos tratos en el ámbito familiar por Sentencia firme de 7.12.2010, mantuvo una discusión verbal con su pareja sentimental, María Cristina , con la que tiene un hijo en común, aun no conviviendo juntos actualmente, cuando ambos se encontraban en la Cafetería Lemon sita en Calle Grupo Coros y Danzas Siete Coronas, motivada porque el acusado el pedía dinero a María Cristina y ésta se negaba a dárselo, estando presente en el incidente el hijo menor.
En un momento de la discusión, el acusado, guiado por ánimo de menoscabar la integridad física de María Cristina , y queriendo imponer por la fuerza su decisión, estando ambos ya en la puerta del referido local, se abalanzó sobre ella, la agarró fuertemente de los hombros, levantándola en peso, y la golpeó varias veces contra la pared de un edificio.
La perjudicada como consecuencia de la agresión sufrió lesiones consistentes en factura de la cabeza del quinto metacarpiano y algia en muñeca izquierda, herida inciso contusa en cuero cabelludo de región parietoccipital derecha, que requirieron, además de una asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en férula de inmovilización durante tres semanas en mano izquierda, tres puntos de sutura en cuero cabelludo, analgésicos y antiiflamatorios, tardando en curar 36 días, siendo 21 de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, 15 sin impedimento, y por las cuales nada reclama, al haberse acogido en el plenario a su derecho a no declarar, que disminuía en parte sus facultades volitivas e intelectivas'.
SEGUNDO.-La Juzgadora dictó el siguiente ' FALLO:Que debo condenar y condeno, a Fructuoso , como autor de un delito de LESIONES, ya descrito, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de embriaguez, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a María Cristina , su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella, con una distancia mínima de 500 metros, así como prohibición de comunicación con aquélla por cualquier medio, por TRES AÑOS, y abono de costas'.
TERCERO.-Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Fructuoso . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 152/2013 .Señalándose para deliberación y votación el día 10 de Julio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente impugna la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.4 del C.P ., basándose en los siguientes motivos, al amparo del artículo 790.2 de la LECRim :
El primero por infracción de los artículos 148 y 147 del C.P .,
En el segundo denuncia error en la apreciación de la prueba, y
El tercer motivo recae en la inaplicación de las atenuantes de confesión, y de dilaciones indebidas.
En primer lugar procede analizar el motivo que recae en error en la apreciación de la prueba por resultar y esencial para la aplicación del artículo 147 y, 148.1.4 del C.P .
Estima el recurrente que no existe prueba alguna del medio empleado para producir las lesiones a la denunciante, y no descarta que tuvieran su origen en una caída de la misma, sostiene que el acusado y su ex compañera se golpearon mutuamente y se remite a la declaración de la testigo Salome para estimar acreditado que ambos habían ingerido gran cantidad de 'chupitos' y 'cubatas'. Sin embargo, no ha tenido en cuenta el recurrente que la Sra. Salome , testigo presencial de los hechos, también observó al acusado coger a su ex compañera de los hombros y elevarla del suelo, al tiempo que la golpeaba repetidamente contra el muro de un edificio contiguo. La precedente declaración es coincidente con cuanto expresó el testigo Leopoldo , que no puede ser descartada ente el hecho de no haber reconocido el mismo al denunciado en sede policial, porque lo reconoció posteriormente en el juicio, y admitió en todo momento haber reconocido a la denunciante.
Es más, incluso si contamos tan sólo con la declaración de Salome , y con la testifical referencial de los agentes que comparecieron al lugar de los hechos, escucharon cuanto les manifestó detalladamente la denunciante y advirtieron directamente las lesiones producidas a la misma (la primera testigo presencial y los segundos testigos referenciales de los hechos, pero los mismos también advirtieron directamente el resultado lesivo), procede deducir que existe prueba suficiente de la acción que desarrolló el acusado, y las lesiones producidas por el mismo a su ex compañera, en presencia del hijo menor común de ambos.
Las declaraciones analizadas constituyen pruebas de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por la juez a quo, quien en virtud de la inmediación, que no se sustituye con el visionado de la grabación del juicio remitida, al exigir aquella el contacto directo y personal del órgano de enjuiciamiento con los medios de prueba y la facultad de intervenir en su desarrollo, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades o incoherencias. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero 'la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
La prueba personal ha sido correctamente analizada en instancia y viene avalada periféricamente por la declaración de los funcionarios policiales quienes describieron la situación existente en el lugar de los hechos, y el informe del servicio de urgencias del Hospital General Universitario Reina Sofía, emitido al día siguiente en que los mismos ocurrieron, toda vez que María Cristina permaneció un día en el referido centro hospitalario, precisó tres puntos de sutura en cuero cabelludo y férula durante tres semanas por fractura del 5 metacarpiano de la mano izquierda.
El primer motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- El apartado cuarto del art. 148 del C.P . establece que las 'lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado y al riesgo producido, si la víctima fuere o hubiese sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por análoga relación de afectivdad, aun sin convivencia'.
El art. 148.4 CP 'tiene como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto; su pretensión es la de proteger a la mujer en un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad están insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales' (por todas, STC 41/2010, de 22 de julio , FJ 6).
La aplicación de la agravación recogida en el art. 148.4 CP , es facultativa para el órgano judicial, que debe atender para ello 'al riesgo producido o al resultado causado', lo que supone que para la aplicación del art. 148.4 CP , junto al requisito de una víctima mujer que sea o haya sido pareja del autor, es necesario un mayor desvalor derivado ya de la intensidad del riesgo generado por la acción del autor, ya de la gravedad del resultado causado.
En el caso, insistimos, que el riesgo generado es un hecho, acreditado en la acción del acusado que no sólo acomete a su ex compañera levantando a la misma por los brazos, sino que la golpea sucesivamente contra el muro de un edificio colindante al lugar donde ambos se hallaban, y en presencia del hijo menor común, el riesgo en la actuación del acusado es patente en cuanto que la acción ejecutada excede de la reacción de un sujeto ante una discusión previa con su ex compañera. La conducta del acusado no está exenta de humillación hacia la mujer y, además, en el caso, implica un riesgo para la misma al responder a una reacción inaceptable ante la negativa de la víctima de prestar dinero a su ex compañero.
La agresión del varón contra la mujer que es o fue su pareja implica un mayor desvalor cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- dotando así a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. 'No resulta irrazonable entender, en suma, que en la agresión del varón hacia la mujer, que es o fue su pareja, se ve peculiarmente dañada la libertad de ésta; se ve intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor y se ve peculiarmente dañada su dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece', (por todas, SSTC 41/2010, de 22 de julio, FJ 7 ; 45/2010, de 28 de julio , FJ 4).
Cuanto se ha expuesto impide la aplicación del subtipo atenuado invocada en el recurso, previsto en el art. 147.1 C.P .
TERCERO.- Tampoco es posible aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.7 del Código Penal , por cuanto que los hechos ocurrieron en diciembre de 2011, y en la tramitación del procedimiento no se advierte el transcurso del tiempo sin actividad judicial alguna.
Tampoco es posible la aplicación de confesión interesada por el recurrente, debiendo excluirse incluso la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.4 y 21.7, por hallarse en contradicción con el motivo examinado en primer lugar que denuncia la inexistencia de pruebas, e incluso impugna el informe medico emitido por el Hospital General Universitario Reina Sofía, en consonancia con las lesiones advertidas por los testigos presenciales de los hechos y policías que acudieron al lugar donde los mismos ocurrieron.
Procede confirmar la sentencia apelada, en los términos expuestos; y declarar de oficio las costas de ésta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 33.1.a) y 57 1.2º,1 a para su cumplimiento simultáneo
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fructuoso , contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Murcia, en el Juicio Rápido número 2/2012 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma; declarando de oficio las causadas en ésta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
