Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 377/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 657/2012 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 377/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100346
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación de Juicio de Faltas 657/12
Juicio de Faltas núm.: 518/11
Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona
SENTENCIA NÚM. 377/13
Magistrado,
Ilmo. D. Ángel Martínez Sáez
En Tarragona, a 23 de julio de 2.013
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Justo en fecha 13/02/12 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona con fecha 21 de Noviembre de 2.011 en su J. sobre Faltas nº 518/2011, seguido por una falta de amenazas y una falta de lesiones en la que figura como denunciante Pascual y como denunciado Justo y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y
Primero.-La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Primero.- Se declara probado que el pasado día 8 de noviembre de 2011, sobre las 20:00 horas de la tarde, en una nave donde el denunciante guarda su caballo, Justo , acusado, propinó a Pascual , denunciante, diversos golpes.
Segundo.- Como consecuencia de la agresión recibida, Pascual sufrió las siguientes secuelas; contusión en la cabeza, brazo izquierdo y boca, así como contusión en el costado, para los cuales necesitó 8 días de curación, uno de ellos impeditivo para el desarrollo de su actividad laboral.'
Segundo.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Condeno a Justo como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de 60 días de multa con cuota de 10 euros día, y para el caso de impago con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas conforme al art. 53 del Código Penal , así como al pago de una indemnización a Pascual de 263,52 euros, más con el pago de las costas.
Absuelvo a Justo de la falta de amenazas leves que se le imputaba'
Tercero.-Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por Justo fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de 13/02/13.
Cuarto.-Por el Ministerio Fiscal se presentó en fecha 22/05/12 escrito de impugnación.
Quinto.-Mediante Diligencia de Ordenación de 28 de junio de 2.012 se turno la causa, y a la vista de la solicitud de prueba, quedaron los autos para resolver.
Sexto.-Mediante Diligencia de Ordenación de 04/07/12 se requirió del Juzgado Instructor el CD correspondiente al acto del juicio celebrado el 21/11/11. En diversas ocasiones se tuvo que volver a requerir al Juzgado la remisión del CD por remisión incorrecta del CD, no teniéndose por recibido el mismo hasta el 14/09/12.
Séptimo.-En fecha 17/09/12 se dictó auto acordando la admisión de la práctica de la prueba solicitada por el recurrente.
Octavo.-Por Diligencia de Ordenación se acordó vista para el 19/10/12 sin que se hubiera podido celebrar por no haberse podido citar Don. Pascual . En el mismo acto se acordó nuevo señalamiento para el 16/11/12.
Noveno.-El 15/11/12 el letrado Fernando García Pérez que asistió en las actuaciones Don. Pascual presentó escrito renunciando a la defensa del Sr. Pascual como consecuencia de que le era imposible contactar con el mismo.
Décimo.-El 16/11/12 se suspendió la celebración de la vista ante la manifestación del letrado del Sr. Pascual y se volvió a realizar nuevo señalamiento para el 23/11/12.
Undécimo.-En fecha 23/11/12 el Sr. Pascual manifestó su deseo de ser asistido por letrado en la vista a celebrar y ante la renuncia de su anterior letrado se le concedió un plazo para que designara letrado de su elección o bien designa por el turno de oficio.
Duodécimo.-El 15/02/13 se dictó Diligencia de Ordenación y como quiera que el Sr. Pascual en dicha fecha no ha designado letrado de su elección ni ha solicitado la designa del turno de oficio, se acordó señalar el acto de la vista para el 19/04/13.
Decimotercero.-La Médico Forense que tenía que intervenir en la vista, presentó el 20/02/13 escrito comunicando la imposibilidad de asistir el 19/04/13, solicitando que la vista se celebre otro día.
Decimocuarto.-Por Diligencia de Ordenación se acordó señalar la vista para el 26/04/13, fecha en la cual no se pudo celebrar la misma por no comparecencia del Sr. Pascual .
Decimoquinto.-Se acordó la celebración de la vista para el 12/07/13.
Decimosexto.-La citación al Sr. Pascual fue negativa a pesar de haberse realizado actuaciones a través de los Mossos d'Esquadra de una forma reiterada por lo que se tuvo que suspender la vista del día 12/07/13.
Decimoséptimo.-La representación Don. Justo solicitó el archivo de las actuaciones por prescripción. El Ministerio Fiscal informó negativamente a dicha petición.
ÚNICO.-No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:
'La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal presunta, impide la fijación fáctica'.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia condenatoria dictada en la instancia, se interpuso recurso de apelación por el condenado y solicitando la admisión de prueba en segunda instancia. Desde el 28/06/12 se había turnado la causa y como consecuencia de no haberse acompañado el CD correcto de la vista se requirió al Juzgado Instructor y no fue hasta el 14/09/12 que se tuvo el mismo, dictándose auto en fecha 17/09/12 acordándose la practica de la prueba en segunda instancia, lo que comportaba la celebración de vista para practicar la prueba propuesta. Desde el 17/09/12 hasta el 12/07/13 ha sido imposible la celebración del acto de la vista, bien porque el Sr. Pascual no ha cumplido los plazos en que fue requerido para designar nuevo abogado de su elección o solicitud de uno de oficio, bien por no comparecer el mismo dado la imposibilidad de citarlo en los domicilios que constaban, todo ello pese a las averiguaciones realizadas por esta oficina judicial, o por las actuaciones de los Mossos d'Esquadra.
SEGUNDO.-Sin entrar en el fondo del recurso, la Sala Unipersonal debe analizar la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal, al haberse observado una paralización del procedimiento ante los múltiples señalamientos y que ha comportado que desde el auto de admisión de la prueba en segunda instancia hasta el 12/07/13 fecha de la última fecha fijada para la vista no se ha producido un avance en el procedimiento.
Es evidente que se ha producido un período de significativa inactividad procesal, sin avance del procedimiento, durante un lapso superior a seis meses.
Conforme viene declarando esta misma Sala, la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr 'desde la fecha de la sentencia firme', en términos del artículo 134 del Código Penal .
Sería absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de Febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de Marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de Junio y 19 de Diciembre de 1991 , expresiva esta última de que 'el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena'. En definitiva, como afirma rotundamente la sentencia de 8 de Febrero de 1995 , 'no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena'. Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de Marzo .
TERCERO.-En definitiva, conforme establecen los artículos 130.6 º, 131.2 y 132 del Código Penal , procede apreciar la prescripción de la falta, lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal con la obligada consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:DECLARAR PRESCRITA la falta imputada Don. Justo , absolviendo al mismo de los hechos denunciados objeto de esta causa.
Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
