Sentencia Penal Nº 377/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 377/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 157/2012 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 377/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100366


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de septiembre de dos mil trece, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 157/12, procedente del Juicio de Faltas nº 624/11 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de La Orotava, y habiendo sido partes apelante don Lucio y como apelados el Ministerio Fiscal y don Prudencio .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de La Orotava, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 624/11, con fecha 11 de junio de 2012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo de condenar y condeno a Lucio y Prudencio como autores penalmente responsables de una falta de lesiones a la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de 3 €, para cada uno, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y para el caso de impago así como que Lucio indemnice a Prudencio en la cantidad de 550 € por las lesiones, con imposición de las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Lucio y Prudencio , de las faltas de injurias y amenazas.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- El día 7 de agosto de 2011, entre los acusados Lucio y Prudencio se inició una discusión que finalizó en una agresión mutua por la que ambos sufrieron lesiones, sin que consten las circunstancias concurrentes y demás determinantes respecto de las injurias y amenazas.

A causa de dicha trifulca el denunciante Lucio , sufrió lesiones consistentes en hematomas y laceraciones, bastando para su sanidad una primera asistencia facultativa y necesitando 10 días no impeditivos para su curación.

A causa de dicha trifulca el denunciante Prudencio , sufrió lesiones consistentes en dolor y escoriación, bastando para su sanidad una primera asistencia facultativa y necesitando 22 días impeditivos para su curación.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2012, acordándose mediante Providencia de fechas 20 de marzo y 31 de julio de 2013, al no existir acta escrita del juicio oral, reclamar del órgano 'a quo' la remisión del DVD conteniendo copia de su íntegra grabación al no constar en la inicialmente remitida la declaración de la testigo doña Teresa y la fase de conclusiones, informes y trámite de última palabra, remitiéndose por dicho órgano el correspondiente DVD, tal y como se deriva de la diligencia de constancia de fecha 2 de septiembre de 2013.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre don Lucio la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de La Orotava, en la que se le condenaba como autor de una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, afirmándose que sólo se ha contado con las declaraciones contradictorias de ambos implicados y con los informes médicos y forenses, que además no fueron ratificados en el acto del juicio oral por sus redactores, afirmando que en todo caso el apelante se limitó a defenderse de la agresión que sufrió con una barra de hierro, o manguera, por parte del Sr. Prudencio , presentado lesiones más importantes frente a las que éste sufrió, sin que el testimonio prestado por el Sr. Prudencio reúna los requisitos que la jurisprudencia exige para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo. En segundo lugar, se cuestiona la indemnización establecida en concepto de responsabilidad civil, afirmándose que del informe forense se deriva que el Sr. Prudencio no precisó tratamiento médico y que la causa de su baja médica no fueron las lesiones sino la ansiedad, de la que no consta su origen, pues sólo podría atribuirse a la actuación del apelante la escoriación que aquél presentaba en la rodilla derecha, no habiéndose ratificado en el acto del juicio oral ni el médico forense ni la persona que firmó los partes de baja por la ansiedad. Por todo ello se concluye que no debe serle impuesta al recurrente responsabilidad civil alguna. Y, en tercer lugar, se entiende que no es conforme a derecho la imposición de las costas en tanto que la asistencia al juicio con letrado es voluntaria en los juicios de faltas, y siendo ambos condenados por igual, no debe soportar el apelante, que acudió al juicio oral sin letrado, los gastos del letrado del Sr. Prudencio , resultando así este último favorecido. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviendo al apelante de la falta por la que ha sido condenado, sin haber lugar a responsabilidad civil ni a la condena en costas en la instancia.

SEGUNDO.- Entrando en el análisis del primer motivo de apelación, no se comparten en esta segunda instancia los argumentos del apelante porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la juzgadora 'a quo' valoró principalmente como prueba de cargo las propias y respectivas declaraciones incriminatorias prestadas tanto en sede policial y judicial como durante el propio acto del juicio por ambos implicados, declaraciones de las que se deriva la realidad de los hechos acaecidos y declarados probados en la sentencia recurrida; corroborándose el mutuo acometimiento con el dato objetivo de los partes de asistencia facultativa y los informes forenses que obran unidos a los autos, que acreditan las lesiones que sufrieron tanto el Sr. Prudencio como el Sr. Lucio , reafirmando la actitud beligerante y de ataque en la actuación de ambos implicados. En este punto, la versión dada por el recurrente en cuanto a que no agredió a la Sr. Prudencio sino que, en todo caso, se limitó a defenderse de su agresión, no se ve corroborada por las lesiones objetivadas a aquél (dolor y escoriación), las cuales son perfectamente compatibles con el modo en que el mismo relató que fue agredido por el recurrente, reconociendo éste y la testigo doña Emilia que le había dicho al Sr. Prudencio que saliera a la calle, retándolo así a pelear. Actuación lesiva que, obviamente, excede de una simple posición defensiva y supone que el mismo no se limitó a mantener una actitud meramente defensiva sino que también agredió a su adversario. A lo que se une que la testigo propuesta a su instancia y que declaró en el acto del juicio oral, la ya citada doña Emilia , la cual resulta ser prima del Sr. Prudencio , con el que reconoció que 'no se trata', y cuñada del recurrente, terminó por reconocer la mutua agresión, señalando que durante la discusión que presenció ambos se habían 'citado' para salir a la calle, señalando que el Sr. Lucio le decía al Sr. Prudencio que saliera, agarrando el primero al segundo mientras éste le propinaba un golpe con el objeto que portaba, cayendo seguidamente ambos al suelo, tratando de justificar así la actuación lesiva de su proponente en la actitud agresiva del otro hacía él, lo cual abonaría la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia acerca del mutuo y consentido acometimiento. De esta forma, no cabe sino descartar la pretendida eximente de legítima defensa cuya aplicación late en el recurso de apelación ahora resuelto, máxime cuando el propio apelante reconoció expresamente que agarró al Sr. Prudencio cuando, tras retarlo a salir a la calle, el mismo se dirigía hacia él, no pudiendo pretender una situación de mera defensa cuando con su previa actitud retadora provocó que su adversario saliera a la calle a pelear con él.

Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez 'a quo' valoró las declaraciones prestadas por las partes y de sus respectivos testigos, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. Y, en segundo lugar, la juez 'a quo' dispuso de unos elementos periféricos corroboradores de la certeza de tales declaraciones, los partes médicos de asistencia y los informes médico-forenses que acreditaban la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por los perjudicados. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a las declaraciones de las partes implicadas junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los informes médicos y forenses obrantes en las actuaciones, por lo que resulta evidente que la exposición de ambos perjudicados viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido de los partes médicos y de los informes forenses obrantes en autos, en los que se reflejan las lesiones de las que fueron objeto, y que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hicieron.

Por último, por el apelante se cuestiona la valoración de los informes forenses obrantes en autos en tanto que no fueron ratificados en el plenario. Tal alegación debe ser rechazada pues no consta que esos informes fuesen impugnados o puestos en tela de juicio (ni por éste tampoco por la del Sr. Prudencio ) ni antes ni durante el propio acto del juicio oral, procediéndose a cuestionar los citados informes por no haber sido ratificados en el plenario con ocasión de la interposición del recurso de apelación ahora resuelto. En consecuencia, ante esa tesitura, no era necesaria su ratificación en el acto del juicio oral ya que si los implicados y, en su caso, sus defensas conocían el informe pericial sobre las lesiones sufridas por ambos, y en concreto por el Sr. Prudencio , y no se solicitó la presencia del médico forense que lo elaboró en el acto del juicio, ni propuso pericial contradictoria, no puede aceptarse su objeción a la valoración y aceptación de la prueba pericial por la Juez 'a quo' (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril 1990 EDJ1990/4408 , 29 octubre 1990 y 24 junio 1991 ), por cuanto es reiterada la jurisprudencia que señala que, en el caso de que la defensa impugne expresamente el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste su discrepancia con dichos análisis, el documento sumarial pierde su eficacia probatoria autónoma, y la prueba pericial debe realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal ( Sentencias de 10 de junio de 1999 EDJ 1999/13756 , 5 de junio de 2000 , 2 de marzo de 2001, núm. 311/2001 , y 27 de junio de 2002, núm. 1225/2002 ).

En parecidos términos se pronunció la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 127/90, de 5 de julio , indicando en la Sentencia nº 24/91, de 11 de febrero que '... Estas pericias practicadas, necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso latu sensu entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de diligencias.'; criterio que nuevamente volvió a reiterar en su Auto de 15 de diciembre de 2003.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación cuestiona la indemnización establecida en concepto de responsabilidad civil, afirmándose que del informe forense se deriva que el Sr. Prudencio no precisó tratamiento médico y que la causa de su baja médica no fueron las lesiones sino la ansiedad, de la que no consta su origen, pues sólo podría atribuirse a la actuación del apelante la escoriación que aquél reasentaba en la rodilla derecha, no habiéndose ratificado en el acto del juicio oral ni el médico forense ni la persona que firmó los partes de baja por la ansiedad. Por todo ello se entiende que no debe serle impuesta al recurrente responsabilidad civil alguna.

El motivo debe ser parcialmente estimado en tanto que, si bien consta en autos el correspondiente informe forense de las lesiones que sufrió el Sr. Prudencio como consecuencia de los hechos declarados probados, constando un parte médico de lesiones expedido el 7 de agosto de 2011 del que sólo se derivan lesiones física y no psíquicas o psicológicas y habiéndose aportado en el acto del juicio oral un parte de baja laboral desde el día 8 al día 29 de agosto de 2011 por motivo 'enfermedad común', siendo así que habiéndose declarado probado en la sentencia de instancia que el Sr. Prudencio , como consecuencia de la agresión por parte del Sr. Lucio , sufrió únicamente 'dolor y escoriación', resulta injustificado que se fije en dicha resolución una indemnización a su favor de 550 euros por los días empelados en su curación, lo que supone estimar que de tales lesiones se tardó en curar un total de 22 días. Cálculo que, además de no argumentarse en la resolución recurrida, atentan contra la lógica de curación de las únicas lesiones atribuidas a la agresión padecida, esto es, 'dolor y escoriación', sin que se haya acreditado por el Sr. Prudencio ni se recoja en la sentencia de instancia que también, como consecuencia de la agresión, se desencadenó una situación de 'estado de ansiedad' causante de la referida baja laboral, la cual, como ya se ha indicado, no especifica la causa exacta que la motivó, refiriéndose sólo que lo fue por 'enfermedad común' por estado de ansiedad.

Por todo ello, y debiendo indemnizar el apelante los perjuicios ocasionados al Sr. Prudencio ( artículos 109 y siguientes del Código Penal ), previa determinación por el médico forense de los días exactos de curación que éste precisó para sanar de las únicas lesiones declaradas probadas como directamente relacionadas con la agresión sufrida ('dolor y escoriación'), se fije por el órgano 'a quo' la indemnización que corresponda, a razón de 25 euros (cantidad no discutida) por cada uno de los días de curación, todo ello en fase de ejecución de sentencia ( artículo 115 del Código Penal ).

CUARTO.- El tercer motivo de apelación se refiere a que no es conforme a derecho la imposición de las costas en tanto que la asistencia al juicio con letrado es voluntaria en los juicios de faltas, y siendo ambos condenados por igual, no debe soportar el apelante, que acudió al juicio oral sin letrado, los gastos del letrado del Sr. Prudencio , resultando así este último favorecido.

Tal alegación debe ser rechazada en tanto que el pronunciamiento acerca de las costas del procedimiento no se efectúa a instancia de parte sino que constituye una obligación legal impuesta al juzgador, siendo meridianamente claro el artículo 123 del Código Penal al establecer de forma imperativa que 'Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.'. Y ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al disponer que 'En los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.', derivándose de lo dispuesto en el artículo 240.2 de la citada ley procedimental que uno de los posibles pronunciamientos acerca de las costas es precisamente el de condenar a su pago a los procesados (salvo que fueren absuelto), señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.

Cuestión distinta es la relativa a los concretos conceptos que pueden ser objeto de inclusión o exclusión en la tasación de las costas practicada en un juicio de faltas, sede para la que, en su caso, deberá reservar la parte ahora apelante sus alegaciones acerca de la corrección o no de la inclusión de los honorarios del Letrado.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por don Lucio contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de La Orotava , por lo que procede confirmarla en su integridad, a excepción únicamente de su pronunciamiento indemnizatorio, que se revoca y deja sin efecto, el cual deberá ser fijado por el órgano 'a quo' en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos condenatorios y absolutorios, y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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