Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 377/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 17/2013 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 377/2013
Núm. Cendoj: 38038370062013100362
Encabezamiento
SENTENCIA
SENTENCIA Nº
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide.
D. Aurelio Santana Rodríguez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de Octubre del año dos mil trece.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 17/13 del Expediente de Menores nº 201/10, seguido en el Juzgado de Menores nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante Florian , y de la otra Lucio quién impugnó el recurso de contrario presentado.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Menores nº 1 de esta provincia, resolviendo en el referido Expediente, con fecha 27 de junio de 2013, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'FALLO Que debo absolver y absuelvo a Lucio del delito de receptación por el que venía siendo acusado. Notifíquese esta Resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que frente a la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este juzgado.- Notifíquese a la entidad pública competente a los efectos oportunos.
Dedúzcase testimonio de la presente e incorpórese a la pieza de responsabilidad civil a los efectos oportunos.
Llévese el original de la sentencia al registro correspondiente con testimonio a los autos principales.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
'HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Siendo probado y así se declara que el día 23 de febrero de 2010 sobre las 16.40 horas los agentes de la Guardia Civil con números de identificación profesional NUM000 y NUM001 , realizando labores de seguridad ciudadana se acercaron a Lucio , nacido el NUM002 de 1992, al observar que éste empujaba un ciclomotor hacia el interior de una vivienda en las inmediaciones de la calle Piterillas de la localidad de La Matanza.
El ciclomotor fue intervenido por los agentes y carecía de placa de matrícula, llave de contacto y la zona donde debía estar troquelado el número de bastidor estaba cortada. Pegado por debajo del sillín había una pegatina con un número de bastidor, resultando que el ciclomotor era propiedad de Florian y había sido sustraído de la localidad de Puerto de la Cruz el 8 de febrero de 2010.
No quedó acreditado que Lucio estuviese en posesión del ciclomotor por haberlo adquirido a sabiendas de su ilícita procedencia y con ánimo de aprovecharlo para sí mismo.'.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada
Fundamentos
PRIMERO.- La Acusación Particular, ejercida por Florian , recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de esta provincia, absolviendo a Lucio del delito de receptación en relación con otro de hurto de los artículos 2998 y 234 del Código Penal del que ella le acusaba, por error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia al existir, según ella, las suficientes que adveraban la perpetración por su parte de tal ilícito penal.
Criterio el del impugnante que no se comparte en esta alzada en la medida que la resolución debatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (acusado y testifical), máxime cuando para ello contó, al contrario de éste Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción, y además hemos de tener en consideración la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en la 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03, 10/04 , 12/04, 15/07, 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de Julio , 144/12 o 73/13 , entre otras, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías legales ( art 24.2 C.E ), los principios antes citados en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal en los casos de sentencia absolutorias, como es la que aquí nos ocupa, dando así respuesta al problema si el órgano 'ad quem' podía entrar a evaluar en segunda instancia las practicadas en el acto del juicio oral con la misma amplitud que en su momento lo hizo el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Indicando en su fundamento de derecho noveno '... el problema aquí ahora planteado consiste, pues, en determinar si en este caso el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulando en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y si tal posible límite se ha respetado en este caso.
Para la solución de tal problema constitucional no basta sólo con que en la apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita (y dejando aparte en caso contrario la posibilidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad) para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...'.
Doctrina la referida que varió de manera sustancial la mantenida hasta ese instante sobre dicho tema, lo cual es perfectamente legítimo a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la L.O.T.C ., y que consideraba que el Tribunal de Apelación se hallaba en idéntica situación que el Juez 'a quo' y '... podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4). En esta línea jurisprudencial, este Tribunal declaró, asimismo, que quien no ha solicitado la práctica de prueba ni la celebración de juicio oral ante el órgano ad quem no puede luego invocar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por falta de inmediación, oralidad y contradicción en la fase de apelación ( STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 6)...'.
Trasladando lo precedente al caso que nos ocupa se llega a la conclusión que no resulta factible a este Tribunal y en esta fase realizar una nueva evaluación de los motivos aducidos por la juzgadora de instancia a la hora de considerar que de la actividad probatoria ante ella desplegada no quedaba constancia, al menos con la seguridad necesaria en el ámbito penal, la comisión del hecho delictivo del que se acusaba a Lucio , de ahí que a tenor de lo expuesto proceda desestimar el recurso que nos ocupa, procediendo confirmar en su integridad la sentencia mediante él debatida.
SEGUNDO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por Florian contra la referida sentencia de 27 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

