Última revisión
28/05/2013
Sentencia Penal Nº 377/2013, Tribunal Supremo, Rec 1041/2012 de 03 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 377/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100331
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1939
Núm. Roj: STS 1939/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil trece.
En el recurso de Casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma interpuesto por
Antecedentes
El acusado, que, ya tenía conocimiento del fallecimiento porque la Sala de Sevilla del 091 se había puesto en contacto con él la noche anterior para pedirle información para localizar a los familiares, compareció pasadas las 8,30 horas del 1 de octubre en el despacho de su superior jerárquico en Sevilla, el Inspector D. Lorenzo , quien le ordenó que comunicara la noticia a su superior jerárquico en Madrid, el Comisario Jefe de la Unidad Central, Sr. Tomás .
Para conocimiento se participa que en el día de ayer falleció el Tedax- NRBQ, en situación de jubilado, D. Celso , cuando hacía noche en un hostal de Huelva, sito en la C/ Rascón nº 31-2ª planta, habitación NUM003 .
Fundamentos
1. Como hemos señalado reiteradamente, esta vía de impugnación de las sentencias dictadas en la instancia solamente permite verificar si el tribunal que las ha dictado ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre a los hechos que previamente se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. En consecuencia, no es posible argumentar sobre la base de hechos probados distintos de los contenidos en la sentencia. Tal forma de proceder justificaría la inadmisión del motivo y, ya en este trámite, la directa desestimación del mismo.
2. El recurrente sostiene el carácter delictivo de los hechos probados sobre dos bases diferentes. En primer lugar, al afirmar que la remisión al Comisario Jefe de la Unidad Central, Sr. Tomás , del archivo policial en el que constaban algunas circunstancias relativas al hallazgo del cadáver del subinspector fallecido, se había efectuado previo el acceso no autorizado a dicho archivo, de forma innecesaria y con la intención de desacreditar a aquel. En segundo lugar, porque la remisión del citado fichero a todos los Tedax de España no se realizó inadvertidamente, sino de forma consciente.
En cuanto al primer aspecto, el recurrente prescinde del hecho de que los aspectos relevantes contenidos en el referido fichero policial, es decir, los relativos a la aparición de sustancias, al parecer estupefacientes, cerca del cadáver, ya habían sido remitidos a través del correo electrónico por el Coordinador de Servicios de Sevilla, como era habitual, a los superiores jerárquicos, a los jefes de brigadas, y a los comisarios de distrito y locales, y a nivel interno estaba a su disposición en el sistema informático de la policía según se recoge en la sentencia, por lo que no puede achacarse una intención de desacreditar si esa misma información, ya conocida en numerosos ámbitos internos, era además comunicada al Comisario Jefe de la Unidad Central.
Además, a esos efectos, tampoco puede entenderse probado, en contra de lo razonado por el Tribunal de instancia, que no estuviera autorizado el acceso a esa información, dadas las circunstancias que se acaban de expresar, a las que debe añadirse que la única razón del acceso, en ese momento, era efectuar la comunicación con esa información, ya divulgada a nivel interno, al Comisario Jefe de la Unidad Central.
3. En cuanto al segundo aspecto, en la sentencia se declara probado que el acusado, al remitir el correo a los Tedax comunicando el fallecimiento del subinspector jubilado, lo hizo 'sin percatarse de que también remitía el archivo con la información policial', por lo que no es posible ahora entender, por la vía del artículo 849.1º de la LECrim , que lo hizo conscientemente, modificando por esta vía los hechos que el Tribunal de instancia declaró probados de forma razonada.
Por lo tanto el motivo se desestima.
1. La diferencia esencial entre las conductas contempladas en los artículos 197 y 198 y el 417, cometidas por un funcionario o autoridad, se centra en la legalidad del acceso a la información reservada a la que se refieren dichos preceptos. El artículo 197 parte de la exigencia de que el autor no esté autorizado para el acceso, el apoderamiento, la utilización o la modificación en relación a los datos reservados de carácter personal o familiar, castigándose en el artículo 198 a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa legal por delito y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior. Mientras que el artículo 417 castiga la revelación de secretos o informaciones que no deban ser divulgados, y de los que la autoridad o funcionario público haya tenido conocimiento por razón de su oficio o cargo.
2. El recurrente considera que, en el caso de que se entienda que el acceso a los datos luego divulgados fue lícito, el precepto aplicable sería el artículo 417.
Para ello parte de la misma alteración de los hechos probados a que ya se hizo referencia en el anterior fundamento jurídico: la remisión del fichero a los Tedax se hizo consciente e intencionadamente. Sin embargo, como se ha dicho, el Tribunal de instancia ha declarado probado que tal remisión se efectuó sin que el acusado se percatara de ello, lo cual, siendo imposible la modificación del relato fáctico por esta vía de impugnación, determina su absolución al no estar prevista la comisión culposa.
En consecuencia, el motivo se desestima.
En el motivo cuarto, por la misma vía, designa ahora como documento demostrativo del error la resolución de reconocimiento en acto de servicio de la baja médica antes referida, con la misma pretensión de acreditar la intencionalidad en al conducta del acusado.
En el motivo quinto, con el mismo apoyo procesal, designa ahora como documento la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la que se reconoce la existencia de trato discriminatorio hacia el Sr. Celso , aunque en la misma no se dice quienes son los culpables del mismo.
1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
2. En el caso, con independencia de la imposibilidad de rectificar los hechos probados respecto de un hecho subjetivo cuya existencia ha sido negada por el Tribunal de instancia, sin presenciar las pruebas personales necesarias y sin dar al acusado la oportunidad de ser oído antes de revocar una sentencia absolutoria para dictar otra de condena, de conformidad con la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, lo cierto es que los documentos designados, aunque pudieran dar lugar a otras argumentaciones, no demuestran por sí mismos una determinada intencionalidad del acusado al ejecutar un hecho concreto.
Consecuentemente, todos los motivos son desestimados.
1. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir reconocido en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del asunto ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero ; 37/2000, de 14 de febrero ).
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo sus propias características, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica pudiera suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.
2. Desde estas perspectivas, las pruebas no eran necesarias. En lo que se refiere a las averiguaciones sobre posibles comunicaciones desde el ordenador del acusado con la finalidad de ampliar la divulgación de los datos antes referidos, porque no existía entonces ningún indicio que sugiriera que tal cosa pudiera haber sucedido, y, una vez dictada sentencia, porque los elementos probatorios disponibles tampoco indican que tal posibilidad existiera más allá de lo que se declara probado.
En cuanto a la información sobre la no incoación de expediente disciplinario resulta irrelevante a los efectos de los hechos cuya prueba se discute, pues ninguno de los posibles sentidos de aquella sería suficiente para demostrar una determinada intención del acusado en el momento de remitir el correo a los Tedax.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. Es de toda evidencia que la descripción de los hechos probados predetermina de alguna forma el fallo, pues éste es una consecuencia de aquellos. Dicho de otra forma, la subsunción se refiere precisamente a los hechos que se han declarado probados. Sin embargo, tal como ha señalado reiterada jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el
art. 851.1º de la LECrim , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (
Sentencias de 7 de mayo de 1996 ,
11 de mayo de 1996 ,
23 de mayo de 1996 ,
13 de mayo de 1996 ,
5 de julio de 1996 ,
22 de diciembre de 1997 ,
30 de diciembre de 1997
De otro lado, la inclusión de los elementos subjetivos de la conducta en el relato fáctico no supone ninguna infracción. Es, por el contrario, una forma correcta de proceder, pues la conducta que se enjuicia, como actuación humana, está compuesta de elementos objetivos y subjetivos, siendo estos últimos los que permiten comprenderla.
2. Declarar probado que al tiempo de ejecutar un acto su autor se percata o no de algo no supone la predeterminación prohibida, pues no implica sustituir la narración de los hechos por su significación jurídica, dejando a la sentencia sin la necesaria base fáctica. Se trata, por otro lado, de una expresión perfectamente inteligible por cualquiera, perteneciente al lenguaje habitual de cualquiera con una cultura media.
En consecuencia, no se aprecia la predeterminación denunciada, lo que provoca la desestimación del motivo.
1. En la sentencia, luego de acordar la absolución del acusado, se declara exento de responsabilidad civil al Estado.
2. La declaración del Tribunal penal solo puede entenderse como una consecuencia, en el proceso penal, de la absolución del acusado al considerar que los hechos por los que venía acusado no son constitutivos de delito. Es una declaración cuyos efectos, por lo tanto, se circunscriben a este proceso penal.
La cuestión carece, pues, de trascendencia casacional alguna, en tanto que acordada la absolución del acusado al considerar que los hechos que se le imputaban no son constitutivos de delito, no es posible en forma alguna establecer la responsabilidad civil del Estado derivada de la comisión del delito imputado.
En consecuencia, sin perjuicio de las acciones civiles que las partes entiendan que les pueden corresponder, el motivo se desestima.
Fallo
Que
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro
