Sentencia Penal Nº 377/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 377/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 72/2014 de 07 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 377/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100371


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG:03014-37-1-2014-0003048
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 000072/2014
Juicio de Faltas núm. 000951/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY
SENTENCIA Nº. 000377/2014
En Alicante, a siete de julio de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. Don Jesús Gómez Angulo Rodríguez, Magistrado de la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 17-09-2013, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Alcoy en Juicio de Faltas núm.
951/2012, sobre Lesiones imprudentes; habiendo actuado como parte apelante Luis Alberto , Martina y
Marí Jose , dirigidos por el Letrado Sr Santamaría Ortiz y, como parte apelada La Cía. Aseguradora AXA y
Bartolomé , dirigidos por el Letrado Silvia Terol Calatayud.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Que resulta probado y así se declara que día 26 de septiembre de 2012 D. Luis Alberto iba conduciendo el vehículo Opel con matrícula ....-TTF de su propiedad en el que se encontraban su mujer e hija Marí Jose , y Dª Martina , por la avenida de la Hispanidad de Alcoy a la altura del colegio en ella ubicado, y cerca de un paso de cebra, y debido a la circulación del momento, ya que había caravana, se pararon. Como consecuencia del tráfico, y de arrancar, avanzar y parar, D. Bartolomé por un mínimo despiste, conducía y pegó al vehículo de D. Luis Alberto . Los daños ocasionados en el vehículo de D. Luis Alberto fueron en el amortiguador, matrícula y consola central cuya reparación consistente en restituir, reparar piezas y pintar ascendíó a 574,17 euros. Como consecuencia del accidente D. Luis Alberto sufrió esguince cervial leve, dolor en extremidad inferior izquierda, que necesitó para su curación collarín cervical blando, medicación, reposo, rehabilitación antiálgica y vendaje comprensivo en pierna izquierda, 45 días no impeditivos sin secuelas según informe de la médico forense de 15 de marzo de 2013. Como consecuencia del accidente Marí Jose sufrió cervicalgia, que necesitó para su curación collarín cervical blando, medicación , calor local, rehabilitación antiálgica 45 días no impeditivos, sin secuelas según informe de la médico forense de 15 de marzo de 2013. Como consecuencia del accidente Dª Martina sufrió cérvico-dorsalgia que necesitó para su curación medicación, rehabilitación antiálgica, 45 días no impeditivos sin secuelas, según informe forense de 15 de marzo de 2013.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN, suprimiendo la expresión 'por un mínimo despiste', del primer párrafo del relato de hechos probados, y modificando 'pegó al vehículo de D. Luis Alberto ' por la de 'alcanzó al vehículo de D. Luis Alberto '.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Debo absolver y absuelvo a D. Bartolomé como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve derivada de accidente de circulación que se le imputaba, pudiendo solicitar la indemnización correspondiente por las lesiones sufridas por la vía correspondiente, imponiendo las costas de oficio.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Luis Alberto , Martina Marí Jose se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de las pruebas, quebrantamiento de normas y garantías procesales e infracción de precepto legal,.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 72/14, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contra la sentencia que absuelve a Bartolomé alegando infracción de precepto legal por considerar que se debía haber condenado al acusado como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del art. 621.3º CP .

La STS 19 enero de 2010 , recordando la de 27 de octubre de 2010 , nos dice 'El delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológicos), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por éste sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal.' Por ello, nos dice también la jurisprudencia del TS la gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la que rige en cada caso, se derivan dos deberes de cuidado, que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se pude crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta.

Para que pueda plantearse siquiera la mera hipótesis de un actuar culposo penalmente relevante, es requisito ineludible que pueda hablarse de un mínimo de previsibilidad, ya que de lo contrario nos encontraríamos o ante un caso fortuito no reprochable penalmente, o introduciendo criterios de responsabilidad objetiva o por el resultado propios de los principios que rigen la responsabilidad civil extracontractual, pero no del derecho penal donde se exige una conducta descuidada, realizada voluntariamente, que desborde de forma clara y notoria los límites del riesgo permitido.

Es por ello que sin querer establecer principios inmutables, pues será imprescindible en cada caso efectuar un ponderado examen de las circunstancias concurrentes , no puede afirmarse que necesariamente toda colisión por alcance sea una cuestión meramente civil, como tampoco que la responsabilidad sea ineludiblemente del conductor del vehículo posterior, pues, al deber genérico de guardar la distancia de seguridad contemplado en el Art. 54 del Reglamento General de Circulación y en el Art. 20 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial , le precede un deber también genérico de no reducir la velocidad de forma brusca, inesperada o inadvertida igualmente contemplado en los Arts. 53 y 19, respectivamente, de los textos precitados, por lo que siempre habrá de examinarse con cuidado cada suceso y analizar el motivo de la repentina paralización de la circulación. De ello se colige que la infracción de esos deberes genéricos e inespecíficos no puede ser lo mismo que la infracción de deberes claramente imperativos o taxativos como la infracción de los limites de velocidad o de las normas que establecen la prioridad de paso máxime si es mediante señales de stop o semafóricas. Así, parece evidente que no puede merecer el mismo reproche o calificación la leve colisión por alcance de quien es incapaz de detener su vehículo por demostrarse que conduce a una velocidad excesiva, superior a la permitida, o quien se demuestra que no había observado una norma preceptiva de prioridad de paso, o no había siquiera observado la existencia de tal semáforo o señal de detención, que la colisión que puede producirse, como es el caso analizado, al reiniciarse la marcha tras estar detenidos en una semáforo porque repentinamente sin advertencia previa se detenga el vehículo que le precede. Ello es propio del denominado principio de confianza que es básico a la hora de analizar las conductas propias de la circulación viaria, máxime en el ámbito del tráfico intenso de las ciudades. Es por ello que la conducta merecedora de reproche penal ha de desbordar de forma notoria y palmaria los limites del riesgo permitido y, por consiguiente, alcances nimios o insignificantes propios de la aglomeración de tráfico de los núcleos urbanos, en los que no pueda acreditarse de forma meridiana una infracción de norma taxativa y específica (no detención antes semáforo, incorrecta realización de la prioridad de paso, exceso de velocidad o velocidad manifiestamente inadecuada), pueden quedar fuera del derecho penal, tal y como ha considerado la sentencia impugnada, que no puede por ello decirse que incurra en infracción de precepto penal sustantivo como pretende el recurso. El recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada, realizando esas dos mínimas correcciones del relato de hechos probados para que se refleje de manera más correcta la valoración objetiva y aséptica, carente de todo reproche, que justifica la absolución.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia

Fallo

F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto , Martina Marí Jose contra la sentencia de fecha 17-09-2013, dictada en Juicio de Faltas núm. 951/12 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Alcoy , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.