Sentencia Penal Nº 377/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 377/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 282/2013 de 26 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 377/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100488


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0019770

Mesa 4

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 282/2013

Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 643/2007

Apelante: D./Dña. Juan Luis

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ

Letrado D./Dña. GUSTAVO GARCIA TABARES

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL RPL 282/2013

SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 643/2007

Jdo. Penal 4 de ALCALA DE HENARES

S E N T E N C I A núm. 377/2014

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Luis , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, el 12 de noviembre de 2010 , en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de abogado, en la persona de D. Gustavo García Tabares.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'Ha quedado acreditado que, sobre las 04:45 horas, del día 7 de julio de dos mil dos, el acusado, don Juan Luis conducía el vehículo Ford Sierra, con matrícula Q-....-AD , por la Nacional II Madrid-La Junquera a la altura del Km. 34,

perteneciente al partido judicial de Alcalá de Henares, bajo la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas. Motivo por el cual detuvo su vehículo en el carril derecho de dicha carretera que carecía de iluminación suficiente, ocupándolo en su totalidad, sin hacer uso de señalización alguna, constituyendo un riesgo para los demás conductores de la vía.

Ante los síntomas que presentaba de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como fuerte olor a alcohol, habla pastosa con dificultad para vocalizar, ojos apagados, deambulación con pérdida de equilibrio, capacidad de expresión sin sentido lógico con explicaciones embrolladas, y rostro con sudores, fue requerido para efectuar las pruebas de detección alcohólica, una vez informado de sus derechos. La primera prueba arrojó un resultado positivo de 0,86 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, practicándose a las 04:58 horas, no deseando realizar la segunda prueba'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Condeno a don Juan Luis , ya circunstanciado, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el Art. 379 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el Art. 53 del Código Penal y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de dos años.

Impongo las costas de este juicio al condenado por el delito'.

II.La parte apelante, Juan Luis , interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria por prescripción del delito o por vulneración de la presunción de inocencia.

III. El Ministerio Fiscal se opuso a este recurso e instó la confirmación de la resolución recurrida.


No se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Se declara probado que el día 7 de julio de 2002 Juan Luis conducía el vehículo Ford Sierra con matrícula Q-....-AD por la Nacional II Madrid-La Junquera sin que se haya acreditado que lo hiciera con sus facultades físicas y psíquicas disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.


Fundamentos

PRIMERO.-El motivo del recurso, consistente en vulneración de la presunción de inocencia por carecer de prueba de cargo, a tenor del material probatorio que figura en la causa y, especialmente, del visionado del acto del juicio oral, grabado en soporte informático, ha de prosperar.

A este respecto, es importante resaltar que la prueba de cargo se centró exclusivamente en las manifestaciones prestadas en la vista oral del juicio por los dos Guardias Civiles propuestos como testigos por el Ministerio Fiscal, los agentes con carné profesional nº NUM000 y el nº NUM001 , que confeccionaron el atestado; también por el resultado de la prueba de alcoholemia.

Pues bien, no podemos olvidar que los hechos que se enjuician tuvieron lugar el día 22 de julio de 2002; por ello, cuando se les preguntó a los agentes de la Guardia Civil citados sobre los hechos que se enjuician dijeron no recordar no ya los síntomas sino nada en absoluto. Se limitaron a decir, además de no recordar nada, como respuesta a la pregunta que les formuló el Ministerio Fiscal, que ratificaban el atestado.

Y llegados a este punto que conviene recordar, en cuanto al valor del atestado, que es preciso distinguir, como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del tribunal Supremo, entre pruebas en sentido propio -que son las que se practican en el acto del juicio oral, con escasas excepciones-y diligencias de investigación, que ordinariamente se realizan en la fase de preparación del juicio y permiten recoger los elementos o vestigios objetivos sobre los que se practicarán las pruebas. 'Como regla general las diligencias policiales carecen en sí mismas de valor probatorio alguno, tanto las que se practican en el ámbito de un proceso judicial penal como las que se realizan con anterioridad a su apertura, para la prevención, investigación y constatación de los hechos delictivos, o de infracciones administrativas de las que posteriormente la Administración deducirá el tanto de culpa a los Tribunales penales por poder revestir caracteres delictivos. Esta ausencia de valor probatorio se deriva de su propia naturaleza, al no constituir pruebas sino meras diligencias de investigación o prevención, aun cuando se reflejen documentalmente en un atestado policial o en un acta de infracción o de ocupación de efectos o toma de muestras. Para que puedan ser valorados los elementos probatorios que de estas diligencias pudiesen derivarse (ocupación de armas o efectos de un delito, o recogida de muestras o vestigios, o sintomatología externa, por ejemplo) deben incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho: por ejemplo la declaración testifical de los agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con las garantías de la contradicción y la inmediación. ( S.T.S. 64/2000 y 756/2000 , entre otras muchas, o STC 303/1993 ). Las diligencias policiales no pueden constituir ordinariamente pruebas preconstituidas porque como señala una reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, las pruebas preconstituidas son aquellas que reúnen cuatro requisitos: el material (que se trate de pruebas de imposible reproducción en el juicio oral), el objetivo (cumplimiento de todas las garantías legalmente previstas), el formal (que sean reproducidas en el juicio oral a través del artículo 730 L.E.Criminal ), y el subjetivo (practicadas ante el Juez de Instrucción), no cumpliendo las diligencias policiales este último requisito.'

Por ello, al no haber sido incorporado al proceso dicho atestado al no recordar los únicos testigos propuestos los hechos, los datos que en él consten no pueden ser tenidos en cuenta como pruebas de cargo.

Y lo expuesto enlaza además con la única prueba de alcoholemia que consta en las actuaciones, unida al folio 3 de la causa y que arrojó un resultado de 0,86 mg/l. En ella figura que el agente que la realizó fue el número NUM002 , que ni siquiera fue propuesto como testigo; tampoco fueron interrogados sobre ella los agentes que si comparecieron. Así pues, tampoco dicho resultado puede considerarse prueba de cargo.

El acusado no compareció al acto de la vista, pese a estar citado en forma. A los folios 78 y 79 consta su declaración ante el Instructor, prestada el 18 de enero de 2006, en la que afirma que había tomado dos cervezas pero que se encontraba perfectamente para conducir.

Por tanto, no contamos ni con el índice de alcoholemia detectado en el acusado ni con la posible sintomatología que pudiera haber sido apreciada en él por los testigos por lo que resulta imposible subsumir los hechos en el artículo 379 del C. Penal en vigor en la fecha en que los hechos tuvieron lugar pues conforme aquella redacción, el ilícito no consiste en conducir un vehículo de motor con un determinado grado de impregnación alcohólica en sangre, o de drogas tóxicas sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, dogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes ( SSTC 145/1985 , 145/1987 , 22/1988 , 5/1989 , 222/1991 , 24/1992 , 111/1999 y 188/2002 ), y ni uno ni otro dato aparecen debidamente acreditados en la causa. No, porque la prueba de cargo ha sido nula. Y, por ello, se ha de estimar este motivo del recurso de apelación, revocar el relato de hechos probados y dictar un fallo absolutorio.

SEGUNDO.- La alegada prescripción también debe prosperar.

Debemos precisar que la cuestión ya fue sometida a la consideración de la juez de instancia y rechazó la prescripción en el acto del juicio sin documentar la resolución en sentencia.

Los arts.131-2 y 132-2 del vigente CP no exigen más requisitos para apreciar la prescripción que el transcurso del término legal, que para el delito contra la seguridad del tráfico por el que se confeccionó el atestado Diligencias NUM003 el 22 de julio de 2010 es de tres años.

Sólo la actuación procesal dirigida contra el culpable tiene virtualidad para interrumpir la prescripción y la jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. lo ha entendido de ese modo en una línea constante, en la que pueden citarse las STS de 27-3-2.001 , 6-11-2.000 y 26-7-1.999 en las que se afirma que la denuncia y la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman parte del procedimiento. El plazo de prescripción de los delitos y de las faltas se interrumpe ( artículo 132.2 CP ) desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice la procedimiento o se termine sin condena. Y, tratándose del supuesto de paralización del mismo, cuando el órgano judicial dicte alguna resolución que ofrezca un contenido sustancial propio de una puesta en marcha o prosecución del procedimiento, que revelen que la investigación avanza, pues no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir el curso de la prescripción (S de 4 de diciembre de 1998).

La Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2008, de 20 de febrero de 2008 , anula la condena por el TS a los empresarios 'los Albertos' por delito de estafa y falsedad en documento mercantil al considerar que el delito había prescrito. Frente al parecer del Tribunal Supremo que consideraba que no operaba la prescripción al entender que para estimar interrumpido el plazo de prescripción bastaba con la simple presentación de una denuncia o de una querella sin necesidad de que para ello medie acto alguno de interposición judicial, reiterando lo ya resuelto en el mismo sentido en su sentencia nº 63/2005, de 14 de marzo , otorga el amparo y declara prescrito el delito al exigir, para entender interrumpida la prescripción, el dictado de una resolución judicial, en términos de la sentencia de 2005 '... será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión '.

Así, se dice en la sentencia de 2008: Y es por ello también que la expresión'(la) prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable' no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-,no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius punendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez. Utilizando palabras de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 753/2005, de 22 de junio , 'el art. 132.2 del Código Penal , interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que requiere el ius puniendi, obliga a entender que el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal' y 'que el momento que legalmente cuenta es el de iniciación del proceso penal stricto sensu contra los acusados'.

No sobra señalar, en fin, que la doctrina constitucional ha entendido que la simple interposición de una denuncia o querella es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento ( SSTC 11/1995, de 4 de julio, FJ 4 ; 63/2005 , FJ 8) -no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal (por todas, SSTC 175/1989, de 30 de octubre, FJ 1 ; 111/1995, de 4 de julio, FJ 3 ; 129/2001, de 4 de junio, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero , FJ 4), a la incoación o apertura de una instrucción penal ( SSTC 148/1987, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 37/1993, de 8 de febrero ; FJ 3; 138/1997, de 22 de julio, FJ 5 ; 94/2001, de 2 de abril , FJ 2).

A tenor de lo expuesto es claro que el procedimiento se dirigió contra el culpable cuando el 24 de septiembre de 2002se dictó auto incoando Diligencias Previas y acordando oír en declaración al imputado Juan Luis (por todas, STS 794/1997, de 30 de septiembre y 855/1999, de 16 de julio ). Pero ocurre que esa declaración en concepto de imputado no se llevó a cabo hasta el 18 de enero de 2006, cuando ya habían transcurrido los tres años con creces. Por ello, ha de entenderse prescrito el delito.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Fallo

Se ESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Luis contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares que condenó al apelante como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que Revocamos y absolvemos a Juan Luis del delito que se le imputa y está prescrito.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.