Sentencia Penal Nº 377/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 377/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 504/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO

Nº de sentencia: 377/2014

Núm. Cendoj: 47186370022014100371

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00377/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo:SE0200

N.I.G.:47186 43 2 2011 0515288

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000504 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000212 /2012

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Jose Enrique

Procurador/a: , CRISTOBAL PARDO TORON

Letrado/a: , ALBERTO IGLESIAS LUIS

RECURRIDO/A: GENERALI SEGUROS, Agustín

Procurador/a: JOSE MIGUEL RAMOS POLO, MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ

Letrado/a: SANTIAGO FERNANDEZ MANTECA, ERNESTO MADRIGAL PEREZ

SENTENCIA Nº 377/14

Ilmos. Sres:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

Dª LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

En VALLADOLID, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial, Sección 2 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de VALLADOLID, por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, seguido contra Jose Enrique . Ha sido este último parte apelante, defendido por el Letrado ALBERTO IGLESIAS LUIS y representado por el Procurador CRISTOBAL PARDO TORON y, como apelados GENERALI SEGUROS defendida por el Letrado SANTIAGO FERNANDEZ MANTECA, y representado por el Procurador JOSE MIGUEL RAMOS POLO, siendo también apelados el Ministerio Fiscal y Agustín , éste último representado por la procuradora MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ y defendido por el letrado ERNESTO MADRIGAL PEREZ.

Correspondió el conocimiento del recurso en virtud del turno de reparto a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado DE LO PENAL nº 2 de VALLADOLID, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara, que el acusado Jose Enrique , en su condición de director de la sucursal provincial de la entidad aseguradora La Estrella, sita en la C/ Gamazo nº 1 de Valladolid, convino el 23 de octubre de 2008 con Agustín , que era cliente de dicha aseguradora desde hacía varios años y después de distintas conversaciones, la suscripción de una póliza del Ramo Vida 'Inverestrella' con nº NUM000 , con una prima única de 37.000€ y con un valor de rescate al vencimiento ( 23 de octubre de 2009 ) de 38.944,50€, dando de alta el acusado dicha póliza el día 23 de octubre de 2008 a las 12:13:12, si bien por motivos que no han sido probados, pero en todo caso no por voluntad de Agustín , el acusado anuló el mismo día 23 de octubre de 2008 a las 13:40:09.

No obstante, el acusado, tal y como había acordado con Agustín , el día 30 de octubre de 2008, en una comida en la localidad de Ampudia, 'Casa Atienza' recibió en mano de Agustín un sobre con la cantidad de 37.000€, con objeto de suscribir la póliza referida, recibiendo Agustín días después a dicha comida, en su casa de Villarramiel y de mano de Jose Enrique , la póliza 'Inverestrella' nº NUM000 , póliza que el acusado Jose Enrique había anulado el mismo día 23 de octubre de 2008, por lo que nunca llegó a tener efecto, quedándose el acusado la cantidad de 37.000€ para sí, sin que la hubiera ingresado en la entidad aseguradora y sin que la hubiera destinado a la suscripción de la póliza referida, sin el que acusado haya reintegrado a Agustín la cantidad recibida de 37.000€.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Condenando a Jose Enrique como autor de un delito continuado de indebida, ya definido a la pena de NUEVE MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y a que con declaración de responsabilidad civil directa del acusado Jose Enrique y subsidiaria de la entidad Generali Seguros SA, indemnice a Agustín en la cantidad de 38.944,50€ por los daños y perjuicios causados, más el interés legal, condenando al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular exclusivamente de Agustín , con exclusión expresa de las costas de la acusación particular de Generali Seguros.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jose Enrique , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

- Vulneración del principio acusatorio, igualdad, legalidad y derecho de defensa.

- Quebrantamiento de las normas de procedimiento.

- Vulneración de la norma constitucional de presunción de inocencia.

- Infracción del principio in dubio pro reo.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- La norma constitucional de presunción de inocencia, requiere para su aplicación y dictado de una sentencia absolutoria, la inexistencia de prueba de cargo o que existiendo ésta, la misma haya sido practicada con vulneración de las normas y garantías legales. Ninguno de ambos supuestos concurre en el procedimiento abreviado que nos ocupa, pues en este si existe actividad probatoria, cual es la declaración del acusado, testifical y prueba documental, y toda ella ha sido practicada con arreglo a los principios básicos del proceso penal. No existe por todo ello vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.-No existe quebrantamiento de las normas de procedimiento, a la vista de todo lo obrante en las actuaciones que nos ocupan. Se ha interesado por las partes práctica de prueba. El Juez de lo Penal ha resuelto sobre las mismas. En el acto del juicio se ha desarrollado la actividad probatoria, bajo principios tan fundamentales, como son los de contradicción y defensa, además del principio de inmediación, bilateralidad y publicidad. La valoración de la prueba le corresponde al tribunal del enjuiciamiento.

TERCERO.-Tampoco existe vulneración de los principios acusatorios, igualdad, legalidad y derecho de defensa. La sentencia de instancia se ha situado dentro de los límites del objeto del proceso marcado por los escritos de acusación y defensa. NOconsta en las actuaciones motivo alguno que avale la vulneración del principio de igualdad. Precisamente lo que ha llevado a cabo la Juez de lo Penal es la aplicación del principio de legalidad. No hay vulneración del derecho de defensa. No consta protesta alguna en este sentido en el acto del juicio y tampoco se observa dato alguno que justifique la existencia de dicha infracción. La defensa del ahora apelante pudo proponer los medios de prueba que estimó oportunos y en la práctica de aquellos que fueron admitidos en el desarrollo del acto del juicio, tuvo la intervención que consideró oportuna. Frente a la sentencia dictada ha presentado recurso de apelación, con numerosos motivos de impugnación, a los que tratamos de dar contestación a través de la presente sentencia.

CUARTO.- Tampoco existe vulneración del principio in dubio pro reo. La sentencia de instancia, no es arbitraria. Esta ampliamente motivada, tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como respecto a la calificación jurídica de los hechos que declara probados. La Juez de instancia llego a una convicción, sin que se le plantease ninguna duda al respecto. Valoró la prueba con apoyo en el principio de inmediación y aplicando principios lógicos y racionales. Su sentencia no es ni ilógica ni arbitraria. No se le plantearon dudas, por lo que no aplicó el principio in dubio pro reo. A igual convicción que la obtenida por la Juez de lo Penal, llega el Tribunal que ahora resuelve. No es pues de aplicación el principio in dubio pro reo.

QUINTA.- Se alega como otro motivo del recurso, el de error en la valoración de la prueba. Tras el examen del resultado de la actividad probatoria obrante en las actuaciones, este tribunal no encuentra datos objetivos que acrediten que la Juez de lo Penal incurrió en error al valorar citada prueba. Los hechos declarados probados se adecuan al resultado de la prueba practicada, al principio de inmediación y a la aplicación de principios lógicos y racionales. La Juez de lo Penal valoró la prueba con la inestimable ayuda del principio de inmediación, que le permitió escuchar personalmente al acusado y a los testigos y observar la forma y grado de seguridad en como declaraban, llegando merced a ello, y valorando la prueba documental, a una convicción que dejó recogida en los hechos declarados probados de la sentencia apelada. El Tribunal que ahora conoce de la apelación, no tiene el apoyo del principio de inmediación, y valorando lo realizado por la Juez de lo Penal, no observa datos en la causa que permitan llegar a la conclusión de que dicha juzgadora incurrió en error al valorar la prueba.

Es cierto que el acusado tenía un buen puesto de trabajo, bien remunerado y estabilidad familiar. Más sus alegaciones, en virtud del principio de inmediación, no generaron credibilidad, ni siquiera a los efectos de la aplicación del principio de in dubio pro reo. No existen datos periféricos bastantes, derivados del resultado de la actividad probatoria, que avalen las declaraciones del ahora apelante y justifiquen el dictado de una sentencia absolutoria.

La Juez de lo penal, con apoyo en el principio de inmediación, sí ha creído el testimonio de Agustín , que además esta avalado por otros datos periféricos, resultado de la actividad probatoria, y por la aplicación de principios lógicos y racionales. Sus manifestaciones son objetivas, en cuanto tenía una buena relación con el acusado, por lo que no existe causa o motivo que le llevase a declarar falsamente en contra del director provincial de la aseguradora la Estrella. No constan móviles espúreos en su testimonio y como tal no puede reputarse su interés en recuperar el dinero entregado al acusado, y del que éste se apropio. No consta tampoco una situación económica crítica que le hubiese podido haber llevado a mantener tal declaración falsa en contra de Jose Enrique .

Sus manifestaciones están apoyadas por diversos datos periféricos acreditados en el resultado de la actividad probatoria. Así, la póliza fue dada de alta el 23-10-2009 a las 12:13 horas y anulada el mismo día a las 13:40 horas. Indica el acusado que se produjo el alta contando con la voluntad del cliente Agustín , que posteriormente llamó para dejarla sin efecto. Principios lógicos y racionales nos indican lo difícil de tal cambio de voluntad en una operación como la que nos ocupa, en tan escaso tiempo.

Tiene manifestado el acusado que Agustín iba a pagar la póliza al día siguiente, esto es el 24-10-2009, más en tal fecha, Agustín no disponía de dinero que debía entregarle la aseguradora la Estrella por el rescate de otras tres pólizas que tenía concertadas con la misma, y la operación de la nueva póliza era consecuencia de invertir el dinero que se obtenía por el rescate de tales tres pólizas. Añade el acusado que la póliza se la había enviado por correo dentro del periodo del alta de la póliza y que al decirle Agustín que la anulase, le expuso que la póliza se la había remitido por tal conducto. Más de ser ello real, siete días después se reúnen para comer en Ampudia, y principios lógicos nos indican que anulada la póliza, Agustín de haberla recibido por correo tendría que haberla devuelto en citada comida y en tal sentido debía haberle requerido el acusado.

En siete días llega la póliza por correo a poder de Agustín , de ser real tal manifestación y antes si ha sido enviada por correo electrónico. Tal póliza debió pues haber sido devuelta en el transcurso de la comida con testigos, como eran los asistentes a la misma de ser verdadera la posición mantenida por el acusado. No se hizo así y lo que esta probado es que Agustín tiene la póliza en su poder, en declaración de éste, porque Jose Enrique se la entrega días después de haber comido en Ampudia. Tal entrega encaja en la actitud del acusado de quedarse con el dinero, entregando la póliza, para justificar la apariencia de buen negocio.

La tenencia de la póliza por Agustín , avala el pago de la misma por éste último. Así, se dice en las cláusulas particulares que 'la compañía emite y suscribe con el tomador las presentes condiciones particulares, una vez entregado por aquel el importe de la prima, que la compañía declara haber recibido, firmando la presente cláusula como eficaz declaración de entrega y percibo de la misma'. Consta la firma de la compañía en ese mismo folio 80 de las actuaciones.

Existen otros datos periféricos que avalan la entrega del dinero en el transcurso de la comida en Ampudia. Todos están de acuerdo en que entre otros temas se habló de la póliza de vida Inverestrella. El hijo de Agustín , declara que su padre le comunicó que se iba a tratar de ello y que llevaba el dinero para pagarla. Añade que vio como su padre entregaba un sobre o más a Jose Enrique , que se quedó con ello. El testigo Jose Ángel , agente de seguros mediador, también declara que vio la entrega de tal sobre o algo similar, que realizó Agustín para Jose Enrique . El acusado reconoce la entrega del sobre y lo justifica diciendo que su contenido era documentación relativa a placas solares para su estudio. No existe dato alguno que avale tal alegación.

Sin embargo si existen datos que acreditan que el sobre contenía el dinero para pago de la póliza. Agustín había retirado esa misma mañana el dinero de la cuenta que tenía en el banco. Mantiene con uniformidad, sin contradicción y con seguridad que en la comida abonó el importe de la póliza al acusado. Su hijo y Jose Ángel presencian la entrega del sobre, aunque evidentemente no saben su contenido. Agustín tiene en su poder la póliza, que acredita el pago de la misma.

La declaración del acusado si ha sido tenida en cuenta, mas en la valoración que de la prueba solo incumbe al tribunal del enjuiciamiento, por todo lo ya expuesto, no se le dio credibilidad.

En el transcurso de la comida en Ampudia, en ningún momento el acusado comenta que ha dejado sin efecto la póliza.

Uniendo toda la motivación que acabamos de exponer, este tribunal llega a la misma convicción que la Juez de lo Penal.

SEXTA.- la sentencia de instancia si ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas y la ha tenido en cuenta, junto a las circunstancias personales del acusado y la fácticas objeto de este procedimiento a los efectos del principio de individualización de la pena. Se condena por un delito de apropiación indebida, que lleva con arreglo al C.P. la pena de seis meses a tres años. La sentencia de instancia teniendo en cuenta todo lo que acabamos de exponer impuso la pena en su mitad inferior, fijándola en nueve meses de prisión, que es acorde con la atenuante ordinaria fijada, y con la cuantía del dinero apropiado. Existe motivación en la sentencia de instancia en este apartado, que es compartida por este tribunal.

SEPTIMA.-Siendo la sentencia condenatoria, es evidente que deben imponerse al acusado las costas, incluidas las de la acusación particular de Agustín , con exclusión de las costas de Generali Seguros.

Respecto a la cuantía indemnizatoria procede mantener la concedida por la sentencia de instancia. Es cierto que el dinero que se apropia inicialmente es el de 37.000€ importe de la prima única de la póliza de vida, más al final de periodo en el que Agustín puede rescatar la póliza, el importe es el que concede la sentencia de instancia. Es el momento en el que Agustín se apercibe de la situación que ha constituido el objeto del presente procedimiento. El importe a indemnizar es pues el de 38.944,50€, más el interés legal de dicha cantidad a partir de la sentencia.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 2 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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