Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 377/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 94/2015 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 377/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100251
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación APFAL nº 94/2015-F
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 729/14.
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona.
SENTENCIA nº /2015
En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado de apelación (Rollo nº 94/2015-F), el Juicio de Faltas nº 729/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, seguido por una supuesta falta de hurto, en el que son partes, en calidad de apelantes, doña Coro , doña Montserrat y doña Amalia , y, como apelados, el Ministerio Fiscal y don Bienvenido .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha dos de marzo de 2015 el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Barcelona dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 729/2014 cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y condeno de los hechos imputados a Coro , Montserrat y Amalia , como autoras responsables de una falta de hurto tipificada en el artículo 623.1º, del Código Penal , a la pena de multa de 40 días a razón de 3 euros día-multa para cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, condenándole asimismo, al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación doña Coro , doña Montserrat y doña Amalia . Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el 24 de abril del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Por razones de organización interna de la sección se ha adelantado la fecha señalada para la resolución del recurso.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. Doña Coro , doña Montserrat y doña Amalia recurren en apelación la sentencia condenatoria invocando vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. En esencia argumentan que la prueba en la que se basa la sentencia condenatoria se reduce a la declaración de un agente de la Guardia Urbana, lo que no es suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que asiste a las apelantes, añadiendo que se no se razona por qué se confiere credibilidad al funcionario por encima de las manifestaciones de las denunciadas.
Para la resolución del motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), conforme a la cual es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) El derecho a la tutela judicial efectiva, cuando se relaciona con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, se respecta y satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial.
La proyección de las anteriores premisas sobre el caso de autos aboca a la desestimación del recurso. La sentencia de instancia se funda en las declaraciones de uno de los dos funcionarios de la Guardia Urbana que presenciaron la actuación de las denunciadas y que ha descrito de forma llana, clara y coincidente con lo en su momento expuesto en el atestado cómo una de ellas se dispuso de forma que vigilaba el entorno, mientras las otras dos abordaron a un turista que se hallaba en estado de embriaguez, sometiéndole a tocamientos, en el curso de los cualesquier resultó ser Montserrat sacó del bolsillo de la víctima su teléfono móvil que a continuación pasó a Coro , momento en que los funcionarios intervinieron, recuperando el objeto sustraído. El juzgador de instancia confiere plena credibilidad a este elemento de prueba y no hay nada en su ponderación probatoria que denote arbitrariedad o que contradiga las normas de la lógica y la experiencia común. Por otra parte, en contra de lo que aducen las apelantes, la prueba testifical tiene virtualidad por sí misma, aún proviniendo de un testigo único, para destruir la presunción de inocencia. Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de ocho de febrero de 1999 , significó que 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. Y la la STS de 28 de octubre de 2000 establece que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad.' Por lo demás, aunque la sentencia de instancia no explicita las razone en las que funda la credibilidad que confiere al testigo, es patente que acepta su palabra por no verlo incurso en motivos de sospecha y por la claridad de su explicación. En suma, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados como hurto descrito y sancionado en el art. 623.1º, del Código Penal .
SEGUNDO. En el segundo motivo de apelación, de carácter subsidiario, se impugna la extensión y cuota diaria de la multa impuesta, alegando que es desproporcionada en función de la entidad de los hechos y de la capacidad económica de las apelantes.
La determinación de la pena es tarea atribuida al juzgador de instancia y solo susceptible de revisión en vía de recurso cuando no respete las normas de dosimetría penal o cuando sea manifiestamente errónea o arbitraria. En el supuesto analizado la pena impuesta es de cuarenta días multa, que se sitúa en la mitad inferior de la penalidad que establece el art. 623,1º, del CP , que contempla una multa de entre uno y dos meses, lo que es conforme a los criterios que fija el art. 638 del Código Penal , atendiendo a que aunque el hecho no ha superado la tentativa, el valor que cabe atribuir al teléfono móvil sustraído y la actuación planificada de tres personas en común son factores de agravación que justifican la elevación de la pena por encima del mínimo posible. El Tribunal Supremo ha apuntado en diversos pronunciamientos que la necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, pero también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (cfr. STS 494/2014, 18 de junio y 744/2014, de 13 de noviembre ).
Por lo que concierne a la determinación de la cuota multa, el art. 50 del Código Penal , en su apartado 4, establece: 'La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.' Seguidamente, el apartado 5 dispone: 'Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.' De acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.999 , 20 de noviembre de 2.000 , 12 de febrero de 2001 y 11 de julio de 2001 , y 28 de enero de 2.005 , para fijar una cuota superior a los dos euros que el artículo 50 del Código Penal establece como límite inferior de un abanico que alcanza los 400 euros no resulta necesario tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado, o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia. Por el contrario, para la imposición de cuotas elevadas es necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado. El Tribunal Supremo (SS de 15 de marzo de 2002 y 11 de junio de 2002 ) se inclina por considerar que la cuota de 6 euros/día, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado. Más recientemente, la STS de 19 de junio de 2012 valora como adecuada una cuota de 10 euros cuando se carece de los datos que el art. 50 establece como parámetros de fijación de la multa.
Este es el caso de autos, en el que no constan estos datos, ni la parte que los invoca los ha facilitado, más allá de alegar su penuria económica. Pero, en todo caso, la sentencia fija un cuota de tres euros, inferior incluso a la señalada en la sentencia que las apelantes citan en apoyo de sus tesis, y tan próxima al mínimo legal de dos euros que solo podría modificarse si se acreditara un estado de indigencia total, lo que no ha sucedido.
TERCERO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Coro , doña Montserrat y doña Amalia contra la sentencia dictada en fecha dos de marzo de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona , en autos Juicio de Faltas nº 729/2014, sentencia que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas procesales que hubieren podido causarse en esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
