Sentencia Penal Nº 377/20...to de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 377/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 401/2015 de 25 de Agosto de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Agosto de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 377/2015

Núm. Cendoj: 39075370032015100313

Núm. Ecli: ES:APS:2015:760

Núm. Roj: SAP S 760/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
Rollo de Sala número: 401/2015.
SENTENCIA Nº 000377/2015
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
D.ª Almudena Congil Diez.
==================================
En Santander, a veinticinco de Agosto de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado
de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 128/2014, Rollo de Sala número 401/2015, por
delito de Violencia de género (Amenazas leves), con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Teodulfo
, en calidad de acusado , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Urbelina Castanedo Galán
y asistido por la Letrada D.ª Yolanda Alonso Charterina, cuyas demás circunstancias personales ya constan
en la Sentencia de instancia.
Es parte apelante en esta alzada D. Teodulfo y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la
representación que ostenta del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Cañadas Lorenzo.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil
Diez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2015 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Ha quedado acreditado que el acusado D. Teodulfo , mayor de edad, fue condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia de fecha 1 de junio de 2011 por delito de violencia de género cometido contra su compañera sentimental Dña. Rosa , a pena de prisión, suspendida en fecha 13 de diciembre de 2011 por un plazo de 3 años, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de la Sra. Rosa por un tiempo de dos años, y de comunicarse con ella por cualquier método por el mismo tiempo.

El cumplimiento de estas penas se inició el día 29 de noviembre de 2011 y finalizó el día 27 de noviembre de 2013, según liquidación de condena notificada al penado en fecha 26 de marzo de 2012.



SEGUNDO.- Ha quedado acreditado que en fecha no determinada del mes de septiembre de 2013, el acusado incumplió deliberada y voluntariamente la condena impuesta al conducir su vehículo por la localidad de Maliaño, pasando por delante del lugar donde se encontraban la Sra. Rosa y su hermana, reduciendo la velocidad y haciendo el gesto de pasar su dedo por el cuello con intención de atemorizar a la denunciante.



TERCERO.- No ha quedado acreditado que en el mes de enero de 2013 el acusado colocara en el parabrisas del vehículo de la denunciante dos recordatorios familiares cuando dicho vehículo se encontraba estacionado a unos cinco minutos del centro de trabajo de Dña. Rosa .



CUARTO.- No ha quedado acreditado que el 25 de octubre de 2013 el acusado dejara una foto rota de unos perros de la denunciante en el exterior del bar Blue Coffee, situado en la calle Federico Vial nº 14 de Santander, lugar donde trabajaba la Sra. Rosa en dicha fecha.



QUINTO.- En fecha 20 de enero de 2014 se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Santander prohibiendo al acusado aproximarse a una distancia inferior a 400 metros a la denunciante, así como a los lugares en que habite, trabaje o frecuente y comunicar con la misma por cualquier método. Este auto fue ratificado el 22 de enero de 2014, estableciéndose la vigencia de las medidas durante la instrucción de la causa y hasta que se dicte sentencia definitiva y se inicie su ejecución.

FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Teodulfo como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 párrafo segundo del Código Penal , a la pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y un día, y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la perjudicada, de su domicilio, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 2 años.

Se imponen las costas al condenado.'.



SEGUNDO.- D. Teodulfo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Teodulfo alegando como motivo de oposición la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con el pronunciamiento de condena. Así pues, afirma que no puede darse credibilidad a la versión ofrecida por la denunciante, al existir un claro resentimiento entre la misma y el acusado derivado de los pleitos civiles existentes entre ambos en relación con un piso que mantienen en régimen de copropiedad. De igual modo, se alega falta de concreción a la hora de describir los hechos denunciados. Por todo ello interesa su libre absolución.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Debe de recordarse que derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica, de suerte que siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que la Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que la sentencia contiene un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, en la declaración de la víctima y la de su hermana, cuyos testimonios gozan de la nota de persistencia, credibilidad y verosimilitud siendo la versión ofrecida por la hermana de la denunciante plenamente coincidente con la ofrecida por ésta.

Así pues, tal y como así lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe lo cierto es que la denuncia que dio lugar a la incoación de la presente causa se interpuso el día 25 de octubre de 2013, esto es aproximadamente un mes después de haber sucedido los hechos que la denunciante en su declaración a presencia judicial cifró aproximadamente en una fecha no determinada de finales del mes de septiembre del mencionado año, estando su versión plenamente corroborada por la ofrecida por su hermana Juliana , tanto ante el juez instructor como en el acto del plenario. En esta situación, la sala no puede sino reiterar los acertados argumentos expuestos por la Magistrada de lo Penal en la sentencia que no se recurre, los cuales se dan por reproducidos a fin de evitar innecesarias reiteraciones, entendiendo que la versión ofrecida por la denunciante por su credibilidad, persistencia y plena corroboración periférica, visto el testimonio en igual sentido prestado por su hermana Juliana , resulta apta para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo motivo alguno que haga dudar de la credibilidad de dichos testimonios, máxime cuando ambas testigos además de declarar que el acusado el mencionado día que no han podido concretar, se acercó en su vehículo al lugar donde ellas se encontraban y tras aminorar la marcha se pasó el dedo por el cuello, escenificando la propia Rosa en el acto del plenario tal gesto que no cabe duda tiene una naturaleza claramente intimidatoria, han ofrecido datos periféricos que avalan dicha versión, tales como que el acusado miro a Rosa , así como que ambas venían de visitar a una prima minusválida, habiendo incluso relatado la hermana de Rosa que ella nunca ha tenido ningún problema con el acusado (minuto 15:50), no existiendo por tanto motivo alguno que haga pensar en la falsedad de dichos testimonios.

El recurso por tanto no puede prosperar.



TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno a D. Teodulfo como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 párrafo segundo del Código Penal , a la pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y un día, y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la perjudicada, de su domicilio, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 2 años.

Se imponen las costas al condenado.'.



SEGUNDO.- D. Teodulfo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Teodulfo alegando como motivo de oposición la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con el pronunciamiento de condena. Así pues, afirma que no puede darse credibilidad a la versión ofrecida por la denunciante, al existir un claro resentimiento entre la misma y el acusado derivado de los pleitos civiles existentes entre ambos en relación con un piso que mantienen en régimen de copropiedad. De igual modo, se alega falta de concreción a la hora de describir los hechos denunciados. Por todo ello interesa su libre absolución.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Debe de recordarse que derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica, de suerte que siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que la Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que la sentencia contiene un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, en la declaración de la víctima y la de su hermana, cuyos testimonios gozan de la nota de persistencia, credibilidad y verosimilitud siendo la versión ofrecida por la hermana de la denunciante plenamente coincidente con la ofrecida por ésta.

Así pues, tal y como así lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe lo cierto es que la denuncia que dio lugar a la incoación de la presente causa se interpuso el día 25 de octubre de 2013, esto es aproximadamente un mes después de haber sucedido los hechos que la denunciante en su declaración a presencia judicial cifró aproximadamente en una fecha no determinada de finales del mes de septiembre del mencionado año, estando su versión plenamente corroborada por la ofrecida por su hermana Juliana , tanto ante el juez instructor como en el acto del plenario. En esta situación, la sala no puede sino reiterar los acertados argumentos expuestos por la Magistrada de lo Penal en la sentencia que no se recurre, los cuales se dan por reproducidos a fin de evitar innecesarias reiteraciones, entendiendo que la versión ofrecida por la denunciante por su credibilidad, persistencia y plena corroboración periférica, visto el testimonio en igual sentido prestado por su hermana Juliana , resulta apta para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo motivo alguno que haga dudar de la credibilidad de dichos testimonios, máxime cuando ambas testigos además de declarar que el acusado el mencionado día que no han podido concretar, se acercó en su vehículo al lugar donde ellas se encontraban y tras aminorar la marcha se pasó el dedo por el cuello, escenificando la propia Rosa en el acto del plenario tal gesto que no cabe duda tiene una naturaleza claramente intimidatoria, han ofrecido datos periféricos que avalan dicha versión, tales como que el acusado miro a Rosa , así como que ambas venían de visitar a una prima minusválida, habiendo incluso relatado la hermana de Rosa que ella nunca ha tenido ningún problema con el acusado (minuto 15:50), no existiendo por tanto motivo alguno que haga pensar en la falsedad de dichos testimonios.

El recurso por tanto no puede prosperar.



TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS : Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Teodulfo , contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015,dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 128/2014, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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