Sentencia Penal Nº 377/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 377/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 475/2015 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 377/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100283

Núm. Ecli: ES:APM:2015:6730

Núm. Roj: SAP M 6730/2015


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0008675
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 475/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 121/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 377/2015
En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil quince
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús
Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña
Irene Martín Noya, en nombre y representación de Conrado contra la sentencia dictada con fecha 12 de
diciembre de 2014 en procedimiento abreviado 121/2013 por el Juzgado de lo Penal 13 de los de Madrid ;
intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 12 de diciembre de 2014, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 121/2013, del Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se considera probado y así se declara, que el acusado Conrado , mayor de edad y sin antecedentes penales, se alojó, creando una apariencia de solvencia y con ánimo de lucro, en la habitación NUM000 del Hotel NH EMBAJADA de Madrid, sito en la calle Santa Engracia nº 5 de Madrid, generando gastos por importe de 1673,28 euros, abandonando el hotel sin abonar cantidad alguna, que en ningún momento tuvo la intención de pagar. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Conrado como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones ene l procedimiento del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena; y al abono de las costas procesales.

Asimismo, el condenado deberá indemnizar a NH, S.A. en la cantidad de 1673,28 euros. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Irene Martín Noya en nombre y representación procesal de don Conrado .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2014 que condenaba a Conrado como autor responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses de prisión, la representación procesal del acusado.

Se fundamenta el recurso en el error sobre la interpretación de la prueba e infracción del artículo 379 del Código Penal . Y en la infraccio0n del artículo 21.6 del Código Penal en cuanto a la incorrecta aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Se sustenta el primero de los motivos de recurso en que para la conclusión que se contenía en la declaración de los hechos probados que se contienen en la sentencia, el Juzgador no había tenido en cuenta la declaración del acusado que siempre había manifestado que no era él el encargado de abonar la factura lo que conocía la dirección del hotel. Por lo que no habría existido el ánimo de estafar y por lo tanto el dolo que exigía el tipo penal por el que había sido acusado.

En primer lugar hay que señalar que en la enunciación de este motivo de recurso hay un error material en cuanto que refiere el recurrente que el error de la prueba tenía que ver con la interpretación del artículo 379 del Código Penal , precepto que del texto legal que tipifica uno de los delitos contra la seguridad vial que no es en modo alguno el delito por el que se había formulado acusación contra el recurrente que había sido el de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal .

Pues bien partiendo de la corrección del error material que se contiene en el escrito de recurso y en lo que se refiere al error en la valoración de la prueba que haría de inaplicación los preceptos que tipifican el delito de estafa resulta que la declaración de los hechos probados de la sentencia es fruto del resultado de la prueba practicada en la vista oral consistente en la declaración del acusado y en la declaración de la testigo doña Edurne .

Se alega por el recurrente que no habría quedado acreditado el dolo del delito de estafa por su parte en cuanto que siempre había manifestado que no era la persona encargada de pagar la factura del hotel. Sin embargo el Juez a quo no ha otorgado credibilidad ni fiabilidad a sus manifestaciones por motivo de no haberse corroborado mediante ningún tipo de prueba objetiva de carácter documental o testifical. Y así, como se argumenta en la sentencia, no aportó los documentos que invocaba sobre los que indicó que deliberadamente no los había retirado del hotel, ni el testimonio de la persona de la que indicaba que era la que tenía que abonar la factura del banco al que mencionó repetidamente, Jenaro .

Frente a todo ello la testigo declaro de forma sincera y espontanea que el acusado en ningún momento les expresó que iba a pagar la factura otra persona en cuanto que tan solo les indicó que iba a recibir un dinero y que con el mismo pagaría, por lo que después de darle un amplio margen, ya que había prometido que iba a pagar lo que incumplió, resolvieron la situación al comprobar que les había defraudado en la confianza depositada.

No hay duda de que el testimonio de la representante del hotel y la falta de acreditación de los hechos obstativos de la culpabilidad del acusado que tan solo al mismo correspondía probar, conformaron la prueba de cargo suficiente sobre la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa en el que se sustento la acusación contra el recurrente.



SEGUNDO. El segundo de los motivos de recurso se sustenta en que señalando la sentencia impugnada que concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal al haber estado paralizadas las actuaciones desde el mes de abril del año 2013 hasta el mes de abril de 2014, resultaba que finalmente habían trascurrido dos años desde la producción de los hechos hasta su enjuiciamiento sin que la instrucción de la causa hubiese sido compleja, lo que justificaría la apreciación de la circunstancia atenuante de forma muy cualificada y en consecuencia con la rebaja en dos grados de la pena.

Este motivo de recurso tampoco merece su estimación.

La sentencia argumenta como reconoce el propio recurrente que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal invocada si bien de forma simple y con amparo en las previsiones que se contienen en el artículo 66.1, 1ª del Código Penal impone la pena en su mitad inferior en concreto la de diez meses de prisión.

El vigente artículo 21.6 del Código Penal recoge como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no fuese imputable al propio imputado y que no guardase proporción con la complejidad de la causa.

En este caso es cierto que la dilación es indebida porque no hay justificación para la paralización de la causa durante un año que se corresponde al periodo de tiempo que la causa permaneció inactiva a la espera de señalamiento para la celebración de la vista oral en el Juzgado de lo Penal. Pero sin embargo la dilación no es extraordinaria y si bien es cierto que todo acusado tiene un derecho constitucional a obtener una sentencia en plazo, el Tribunal Supremo se pronuncia y así STS 665/2012 acerca del gravamen especifico que la situación hubiese podido suponer en el caso concreto como perjuicio efectivo para el acusado por la prolongación del proceso desde la perspectiva de la pena natural que constituye el fundamento de la atenuante.

Debe también valorarse la reducción del interés social de la condena que pudiese hacer que la pena impuesta resultase desproporcionada, pues si los hechos perseguidos no revisten especial gravedad el ingreso en prisión después de un largo periodo de tiempo desde su comisión haría que aquella constitucionalmente estuviese injustificada tanto desde la perspectiva de la prevención general como de la especial.

Pero nada de ello sucede en el presente caso en el que el tiempo trascurrido no alcanza la dilación extraordinaria, como ya se ha expuesto, ni las consecuencias previstas por el Juez de lo Penal resultan desproporcionadas a los hechos y al tiempo trascurrido desde que se produjeron, por lo que confirma este Tribunal la apreciación de la concurrencia de la circunstancia atenuante de forma simple y por lo tanto la pena impuesta por el Juez a quo.



TERCERO . No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Martín Noya, en nombre y representación procesal de don Conrado contra la sentencia nº 401/2014 dictada, con fecha 12 de diciembre de 2014, en procedimiento abreviado número 121/2013, del Juzgado de lo Penal número 13 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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