Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 377/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 260/2015 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 377/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100346
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934479 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0003989
ROLLO DE APELACIÓN RSV 260/15
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 33 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABEVIADO 609/2013
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 377 /2015
En Madrid, a 21 de mayo de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento abreviado nº 609/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de robo con violencia contra Benito , representado por el Procurador D. Francisco Millán Rentero y defendido por el Letrado D. Adrián Martínez Sánchez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la Acusación Particular Belinda , representada por el Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll y defendida por el letrado D. Jesús Expósito García.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia nº 499/2014 con fecha 24 de noviembre de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:'Resulta probado y así se declara, que el día 16 de noviembre de 2.012 Benito , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia , se encontró en la CALLE000 de Madrid con su ex esposa, Belinda , y tras mantener una discusión con ella y con ánimo de menoscabar su integridad física, mantuvo un forcejeo con ella, ésta cayó al suelo, él se colocó encima de ella y la golpeó, al tiempo que aplastaba su cabeza contra el suelo, hasta que finalmente intervino una tercera persona para separarlos.
Como consecuencia de estos hechos, Belinda sufrió lesiones consistentes en leve dolor a la palpación en pabellón auricular izquierdo y regiones circundantes, dolor difuso en el cuello y brazo izquierdo y pequeño hematoma, menor de 1 cm. de diámetro en muslo izquierdo, cara externa, tercio superior, de las que tardó en curar dos días, sin estar impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando para su sanación únicamente de una primera asistencia sanitaria y sin quedarle secuelas.
La perjudicada renunció a toda indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones.
En fecha de 18 de noviembre de 2.012 se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid auto de prohibición al Sr. Benito de aproximarse a la perjudicada, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente a menos de 250 metros (salvo en la CALLE000 , a donde podría acudir al domicilio de sus padres y, en este caso, el radio de aproximación se fijaba en 50 metros) y de comunicarse con ella por cualquier medio hasta que recayera resolución definitiva que pusiera fin al procedimiento, siendo requerido para su cumplimiento el mismo día.
No ha quedado acreditado que el acusado, con ánimo de ilícito enriquecimiento, agarrara al perro que paseaba Belinda , ni que tirara de ella con fuerza diciendo 'el perro es mío y me lo voy a llevar', ni tampoco que cogiera al perro por el collar y tratara de llevárselo.'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benito como autor penalmente responsable del delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal a la pena de prisión por tiempo de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Belinda , su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Benito del delito de robo con violencia en grado de tentativa previsto en el artículo 242.1 del Código Penal en relación con el artículo 16 del Código Penal , del que vena siendo acusado.
Benito deberá abonar la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio las restantes'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Benito , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Belinda .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:El Procurador don Francisco Javier Milán Rentero, actuando en nombre y representación de Benito , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 609/2013 con fecha 24 de noviembre de 2014.
Alegaba en su recurso la existencia de elementos que invalidaban, anulando, la declaración de las dos testigos que depusieron en el acto del plenario, ya que las mismas, menores de edad a la fecha de los hechos, compartieron sala antes de la celebración del juicio con la señora Belinda y con sus Letrado, lo cual consideraba jurídicamente reprobable, admitiendo dicho extremo ambas testigos, que variaron en el plenario diametralmente sus deposiciones con respecto de las que prestaron al ser exploradas, encontrándose sus versiones plagadas de contradicciones. Señalaba también que dichas testigos en ningún momento reconocieron a su patrocinado ni fotográficamente ni en persona ni en diligencia de reconocimiento en rueda.
Asimismo, alegaba grave error en la apreciación de las pruebas, con grave vulneración de la presunción de inocencia, manifestando su disconformidad con el retrato de hechos probados de la sentencia, considerando que no había quedado acreditado que se produjera una discusión entre su mandante y su ex esposa, siendo incompatible la levedad de las lesiones de ésta con el relato de hechos probados, no siendo tampoco creíble que una menor de 16 años separase a ambos.
También consideraba que el testimonio de la señora Belinda no había sido verosímil, ausente de contradicciones y de móviles espurios, ya que la misma manifiesta una animadversión visceral hacia su patrocinado, hasta el punto de que en un Juzgado de lo Penal de Palma de Mallorca se acordó la deducción de testimonio por si hubiera cometido un delito de falso testimonio en causa penal.
Finalmente, consideraba de aplicación el principio de in dubio pro reo, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:El Procurador don Ignacio Batlló Ripoll, actuando en nombre y representación de Belinda , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; las declaraciones de Belinda en la Comisaría de Policía, obrantes a los folios 24 y siguientes y en sede judicial, obrantes a los folios 61 y 62, 132, 285 y 286; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 71 y 72; la declaración en igual sede de Emma , obrante a los folios 126 y 127; la declaración en el Juzgado de Marí Trini , obrante a los folios 128 y 129; el parte de lesiones expedido a Belinda , obrante al folio 41 y el informe de la Médico Forense obrante al folio 79 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que era pareja de Belinda desde el año 1999 y que estaban divorciados. Que ese día bajaba de ver a su madre y vio a Belinda a la salida del portal con un chico, una señora de unos 45 años y el perro. Se quiso escabullir y el chico le agredió, dándole dos puñetazos. Intentó escapar. El perro, del que es dueño, como ella, estaba nervioso. La señora lo cogió y se fueron. No agredió a Belinda ni discutió con ella. Si ella tiene lesiones, cree que de la única de la que puede dar explicaciones es del hematoma en el muslo porque Belinda es diabética, se pincha cuatro veces al día y se suele pinchar en el muslo. Ese día no le puso la mano encima. Ella le pisó la mano cuando estaba en el suelo. Tampoco le tiró una lata ni se dirigió a ella. Fueron ellos los que se fueron hacia él y no pudo huir, como en anteriores ocasiones. El perro es de los dos. Compraron un piso, lo vendieron y esa misma tarde compraron el perro para los dos. El piso era de los dos y el perro también, como el coche y la moto que también compraron. No se lo regaló a ella. No han liquidado los bienes y Belinda no ha pretendido hacer valer ningún derecho sobre el perro. En la Comisaría ella dijo que el perro era de ambos. En la Audiencia Provincial tuvieron un juicio muy parecido, en el que también ella le denunciaba por el robo del perro. El perro está a nombre de Belinda porque ella sacó primero el DNI y dio sus datos. No se lo quiso llevar porque no se buscaría más problemas por el perro. Lo compraron cuando vivían juntos, pero aún no se habían casado.
Belinda manifestó que el día en que sucedieron los hechos estaban separados, pero no recuerda si estaban también divorciados. Ese día estaba paseando con el perro, vio a un amigo, le saludó y él se fue. Vio que el acusado la estaba observando, esperando a que se fuera su amigo para quitarle el perro. Forcejearon, le tiró una lata de cerveza, le dio un empujón y la tiró al suelo, aplastándole la cara contra el suelo, que era de tierra. Le daba empujones y agarró al perro por el collar para llevárselo. Dijo: 'El perro es mío y me lo voy a llevar'. También se lo dijo a una chica que acudió a ayudarla. Él decía que el perro era suyo y habían discutido por ello. Cree que lo del perro era una excusa para acercarse a ella porque él no aceptó la separación. El perro se lo regaló él a ella. Ese día acudieron a ayudarla dos chicas a las que no conocía. Ha estado en la misma sala con las dos testigos. El perro lo adquirieron el día 25 de mayo de 2006, el mismo día en el que vendieron el piso. El piso era de los dos y también compraron un coche y una moto con el dinero del piso. Él le regaló el perro con el dinero de la venta del piso, con dinero común. Le dijo que el perro era de ella, que estaba a su nombre y que se lo quedara. La agresión fue con la excusa del perro. No se lo llevó porque una de las chicas lo cogió para que no se lo llevara. Se lo regaló porque era de la raza de perros que a ella le gusta. No denunció el intento de robo del perro porque no se lo llevó y porque lo primero era su integridad física y por los nervios. Tenía un moratón en la cara. Ella es diabética y a veces se pincha en el muslo, pero no se pinchó en el sitio en el que tenía el cardenal. Estaba sola, no sabe de qué son las lesiones de Benito . Forcejeó con él por el perro.
Marí Trini manifestó tener 16 años y que no conocía al acusado más que del día de los hechos. El día 17 de noviembre de 2011 oyó a una chica gritar. Iba con una amiga y se acercó. La chica estaba tirada en el suelo y tenía un chico encima, agrediéndola. Le cogía la cabeza e intentaba darle contra el suelo y le daba puñetazos. Ella le apartó y su amiga cogió al perro. Él tenía la mano cerrada. Se veía bien porque había farolas. El chico le quitó la correa al perro para llevárselo y su amiga lo cogió para que no se escapase. La chica le dijo que el perro era suyo y su amiga lo cogió. Puede que él dijera que el perro era suyo y que se lo llevaba. El chico también zarandeaba a la chica y ella intentaba quitárselo de encima, pero no podía. Estaba sola, no había nadie más, sólo ella y su amiga. Ha estado en la misma sala que Belinda y la otra testigo. Después de ese día no ha vuelto a ver al acusado. No ha hecho reconocimiento en rueda ni en fotografía del acusado. En esa época tenía 14 años.
Emma manifestó que no conocía de nada al acusado ni había visto antes ni al acusado ni a la chica. Ese día oyeron: 'Socorro' y creyeron que era un niño que estaba haciendo una broma. Se acercaron y vieron que el chico estaba encima de la chica. Al perro lo cogió porque salía corriendo, para que no se escapara. Su amiga le retiró a él de encima de ella. Vio a la chica en el suelo. Estaban los dos solos, él encima de ella. Era de noche, pero se veía claramente. Cree que él se quería llevar al perro porque lo había soltado. Ella lo cogió. El perro estaba asustado. (En ese momento reconoció al acusado en la sala de vistas). Ha estado en la misma sala con la testigo y la denunciante, pero poco tiempo. No tiene ningún motivo para mentir porque no conoce ni al acusado ni a ella. Estuvo más pendiente del perro. Desde los hechos no les ha vuelto a ver. No vio fotos ni la Policía les dio una vuelta por la zona y tampoco le ha reconocido en rueda. La chica estaba llorando.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Con respecto a la primera cuestión planteada en el recurso acerca de que las dos testigos que depusieron en el acto del juicio oral compartieron la misma sala de espera en el Juzgado antes de entrar a juicio, ha de señalarse que ello no invalida en modo alguno el testimonio de las mismas, ya que, por lo que declaró la testigo Emma , estuvieron poco tiempo en la misma sala y el mero hecho de que la compartieran no implica en absoluto que mantuvieran ningún tipo de comunicación, no habiendo interrogado el Letrado de la defensa a ninguna de las testigos sobre dicho extremo.
Por otra parte, la estancia de las testigos en compañía de la denunciante no ha contravenido lo dispuesto en el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que indica: 'Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado ni con otra persona'. Esto es, el régimen de incomunicación que con respecto a los testigos prevé la ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a los que ya hayan prestado su declaración, no a los que están esperando para hacerlo.
En cualquier caso, el mero hecho de encontrarse en la misma sala no implica contaminación alguna de la declaración de las testigos, puesto que no consta que mantuvieran ningún tipo de conversación ni con la denunciante ni con su Letrado acerca de los hechos.
Por otra parte, tampoco se entienden las reiteradas preguntas formuladas por la defensa del acusado a las testigos acerca de si la Policía dio una vuelta con ellas en el vehículo a fin de que reconocieran al acusado, diligencia que hubiera resultado inútil, puesto que el mismo ya había abandonado el lugar y fue posteriormente detenido en su domicilio, o acerca de si reconocieron fotográficamente al acusado en la Comisaría de Policía o en diligencia de reconocimiento en rueda en el Juzgado, ya que ninguna duda puede existir acerca de que el acusado fue la misma persona a que las dos testigos vieron agrediendo a Belinda , ya que la denunciante ha mantenido una relación sentimental con el mismo desde el año 1999 y ha manifestado que fue agredida por el acusado, que también ha reconocido su presencia en el lugar de los hechos, por lo que no pueden plantearse dudas acerca de la identidad del agresor. A mayor abundamiento, la segunda de las testigos, Emma , reconoció en el acto del plenario al acusado como la persona a la que vio el día de los hechos agrediendo a Belinda .
Tampoco puede apreciar este Tribunal la existencia de error en la valoración de las pruebas practicadas por parte de la Juzgadora a quo, careciendo de confusión, pese a lo alegado en el recurso, el relato de hechos probados y si bien es cierto que, según resulta de las actuaciones (folios 17 a 22, 80 y 81, 112 y 113, 119 y 120, 123, 124 y 125) el día de los hechos el acusado presentaba lesiones, no ha quedado acreditada la forma en que las mismas se causaron.
El hecho de que el acusado y la denunciante mantuvieran o no una discusión previa a la agresión que es objeto del procedimiento resulta de la lógica del acontecer de este tipo de sucesos, pero es una cuestión que no resulta relevante, ya que lo relevante es si el acusado agredió o no a su ex mujer.
Y si bien las lesiones de la denunciante ciertamente no fueron graves, es incontestable el hecho de que las dos testigos vieron al acusado encima de la denunciante, agrediéndola, no siendo imposible, pese a lo alegado en el recurso que, si bien la denunciante no consiguió zafarse del acusado por encontrarse tirarse tirada en el suelo, con él encima, una de las testigos, Marí Trini , que pese a tener sólo 16 años, es una persona de cierta envergadura, consiguiera retirar al acusado de encima de ella, a pesar de tener sólo 14 años (no 16, como se indicaba en el recurso) en la época de los hechos.
En el recurso se pone el acento en la escasa credibilidad de la denunciante, habida cuenta de las enconadas relaciones existentes entre la misma y el acusado y los diversos procedimientos penales que entre ambos han existido, pero lo cierto es que, aun reconociendo la posibilidad de que existieran móviles espurios en sus declaraciones, lo que es incuestionable es que dos testigos completamente ajenas a los hechos, que no conocían previamente ni al acusado ni a la denunciante, manifestaron tanto en sus declaraciones en el Juzgado como en el plenario de forma verosímil, persistente en la incriminación y ausente de móviles espurios, que vieron al acusado encima de la denunciante, propinándole golpes.
En cuanto al principio de in dubio pro reo, no resulta de aplicación al caso, habida cuenta de que ninguna duda le cupo a la Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los cuales fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 609/2013 con fecha 24 de noviembre de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
