Sentencia Penal Nº 377/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 377/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 507/2015 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 377/2015

Núm. Cendoj: 28079370292015100407

Núm. Ecli: ES:APM:2015:11433

Núm. Roj: SAP M 11433/2015


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009688
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 507/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 93/2013
Apelante: D./Dña. Julio
Procurador D./Dña. ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI
Letrado D./Dña. JOSE LUIS SANZ LOPEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 377/15
Ilmos. Señores Magistrados:
D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ
D.ª PILAR RASILLO LÓPEZ
D.ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
En Madrid, a 25 de junio de 2015
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado nº 93/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid seguido contra
Julio por un delito de ROBO CON FUERZA , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de
apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por
el acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 22
de enero de 2015 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado acusado, representado por
la Procuradora D.ª Enriqueta Salman- Alonso Khouri y asistido del letrado D. José Luis Sanz López y como
apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Magistrada D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 22 de enero de 2015 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' El día 16 de junio de 2009 el acusado D. Julio en compañía del también acusado D. Marco Antonio , ay condenado por estos mismos hechos en sentencia de este Juzgado nº52/14 de 6 de febrero en PA 199/12, con ánimo de ilícito beneficio, fracturó la ventanilla trasera derecha del vehículo matrícula .... SZZ que su propietaria Dª Elena había dejado estacionado en la c/ Conde Xiquena 6 de Madrid, tomando de su interior ropa de mujer, gafas de sol, varios CD, efectos valorados en 145 euros y un PC portátil marca ASUS valorado en 700 euros. Los acusados fueron interceptados en la c/ Almirante y recuperados los efectos sustraídos a excepción del PC.

El acusado causó daños al vehículo por importe de 85 euros.

2. El acusado Sr. Julio ha sido condenado por sentencia dictada por el JI Nº12 de Málaga, firme el 3 de noviembre de 2.007, como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de ocho meses de prisión.

Se le concedió el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena por dos años por auto notificado el 3 de diciembre de 2.007.

3. La causa ha estado detenida por motivos no imputables al acusado desde el dictad del auto de PA de 27 de octubre de 2.009 (f 69) hasta la resolución del recurso de reforma contra el mismo interpuesto el 1 de septiembre de 2.010 (f 98) y desde el momento en el que no fue localizado el acusado para que se le notificada el AJO el 17 de febrero de 2.011 (f 122) hasta que se dictó orden de busca y captura contra el mismo el 8 de abril de 2.012 (f 133).

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado D. Julio en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA, precedentemente definido, concurriendo las circunstancias agravantes de REINCIDENCIA y atenuante de DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Dª Elena con la cantidad de 700 euros y con la cantidad de 82.25 euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Que DEBO ABOSLVER Y ABSUELVO al acusado D. Marco Antonio que ha sido ya juzgado y condenado por los mismos hechos que son objeto de acusación en el presente procedimiento, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Julio .



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso de apelación a las partes, siendo evacuado por el Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de Rollo 507/15 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de sentencia.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª LOURDES CASADO LÓPEZ, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .

- Dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Madrid, sentencia en fecha 22 de enero de 2015 por la que se condena al acusado Julio como autor de un delito de robo con fuerza de los artículos 238.2 y 240 CP , se alza en apelación la defensa del acusado alegando nulidad por conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Entiende la defensa que la previa celebración de juicio oral (por los mismos hechos) contra el acusado Marco Antonio condenado en sentencia nº 52/14 de 6 de febrero en PA 199/12 del mismo Juzgado de lo Penal 5 de Madrid , recurrida en apelación, desconociendo si a día de hoy ha sido resuelta la impugnación, sin que al mismo fuera convocada la defensa del acusado rebelde ahora juzgado y condenado en la sentencia recurrida conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.

Alegando que puede existir una incongruencia de fondo entre ambas sentencias, por lo que insta la nulidad de actuaciones que entiende deben retrotraerse a ese momento procesal y repetir el juicio frente a ambos imputados por otro Juzgado Penal.

Pretensión que debe ser rechazada. En este supuesto no se ha producido vulneración de norma procesal alguna. El acusado Julio fue declarado rebelde en el anterior procedimiento seguido contra él y contra Marco Antonio , al no ser hallado, colocándose él mismo en dicha situación de falta de disposición del Juzgado, pese a las notificaciones y apercibimientos efectuados. Dicha resolución no fue recurrida por su defensa. Es por ello que el procedimiento se continuó contra el otro acusado , recayendo sentencia condenatoria.

Una vez hallado, pudo ser sometido a enjuiciamiento, recayendo la sentencia recurrida. Ninguna infracción procesal se ha producido, ni tampoco indefensión. El letrado del recurrente no tenía que ser llamado al anterior juicio oral porque no podía ejercer la defensa de su cliente rebelde, por lo que ninguna actuación profesional pudo llevar a cabo. No siendo necesario que se celebre nuevo juicio conjunto contra los dos acusados, pues han sido juzgados de manera independiente por causa única y exclusivamente atribuible al recurrente.



SEGUNDO.- Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre , lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido: 1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente).

2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).

3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el presente caso ha existido prueba de cargo, que consistió en la declaración del acusado, la testifical de uno de los agentes policiales que procedieron a la detención del acusado y la testifical de la propietaria del vehículo objeto del delito.

Tal prueba se prestó en el mismo acto del juicio oral, con todas las garantías propias de dicho acto, garantías que son las que venimos considerando como justificadoras de que sean, como regla general, esas pruebas realizadas en tal acto solemne las únicas aptas precisamente para contrarrestar la presunción de inocencia establecida en nuestra ley fundamental como un derecho en favor del reo.

Así pues, nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso. Que el conjunto de la practicada en el juicio oral sea o no suficiente para justificar la condena es algo sobre lo que habrá de resolver el Juzgador de instancia de modo razonado, tal y como así se hace en la sentencia recurrida.

La defensa del acusado denuncia que ha habido una errónea valoración de la prueba, consistiendo su pretensión en tratar de sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez' a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, tras el examen de la grabación judicial del acto del juicio y de las actuaciones, ha de concluirse que ha existido la prueba de cargo anteriormente reseñada. De ese modo declaró uno de los agentes de policía nacional que intervino, manifestando que llegó al lugar tras recibir un aviso de su central y que vieron a los acusados en la calle Almirante, a unos 250 metros de donde después pudo comprobar que estaba el vehículo . Que unos de los acusados tenía una bolsa con varias gafas de sol y que en la zona encontraron otra bolsa con ropa de mujer. La testigo Elena , propietaria del vehículo corroboró que la ventanilla del vehículo estaba rota tras los hechos y que previo a los hechos, dentro del vehículo había ropa, gafas, CD y un ordenador oculto bajo el asiento delantero derecho.

Por su parte el acusado manifestó que les pararon inmediatamente apenas romper el cristal, negando que en el interior del vehículo hubiera un ordenador, reconociendo por tanto parte de la acusación.

Es cierto que nadie observó como el acusado llevó a cabo los hechos ,esto es, la fractura de la ventanilla ni la apropiación de los efectos. Sin embargo el dato objetivo de la detención del acusado en las proximidades del lugar donde estaba estacionado el vehículo, a unos 250 metros, así como el escaso lapso temporal transcurrido entre el momento en que se produjo el aviso y la detención del acusado, que fue interceptado a los pocos minutos de producirse el hecho , así como la ocupación de parte de los efectos, únicamente puede llevar a la conclusión alcanzada por el juzgador de la instancia.

En definitiva, ha de concluirse racionalmente que ha quedado inequívocamente acreditado el robo con fuerza objeto de imputación con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .



TERCERO .- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada de oficio. ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Julio , contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Dése cumplimiento a lo preceptuado en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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