Sentencia Penal Nº 377/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 377/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1716/2014 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 377/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100326


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0031504

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1716/2014 Mesa 9

Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 62/2012

Apelante: D. /Dña. Arcadio

Procurador D. /Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 377/2015

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 14 de mayo de 2015

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1716/14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en el juicio oral nº 62/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo parte apelante D. Arcadio , y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'Probado y así se declara que Arcadio sobre las 3.15 horas del día 14 de septiembre de 2010, circulaba conduciendo el vehículo matrícula ....WWW desde la salida de la N-V dirección a la glorieta que confluye con la calle Margarita y Tulipán de Móstoles tras haber ingerido bebidas alcohólicas que alteraban sus facultades psíquicas y físicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteración de la percepción, efectos que limitaban gravemente su actitud para el manejo del vehículo a motor, a consecuencia de ello circulaba de forma irregular a velocidad excesiva para las condiciones de la vía llegando a rebasar la glorieta a gran velocidad y en línea recta llegando a chirriar los neumáticos, conducción que ha sido observada por una dotación de la Policía Nacional compuesta por los agentes NUM000 y NUM001 que estaban realizando sus funciones, por lo que han salido detrás del vehículo con los rotativos encendidos interceptado el vehículo a unos doscientos metros, abandonando el vehículo el conductor y los ocupantes, quien finalmente han sido identificados y ante los síntomas que presentaba el conductor y hoy acusado para efectuar la prueba de alcoholemia, a la que el acusado ha accedido voluntariamente, una vez informado de los derechos y obligaciones se le ha trasladado a dependencias de la Policía Local y se ha practicado la prueba con aparato etilómetro debidamente homologado y calibrado marca Intox /EC/IR número de serie 04445 y arrojó resultado positivo en la primera prueba a las 3.50 horas de 0,51 mg de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda a las 4,05 horas de 0,50 mg de alcohol por litro de aire espirado, observando además como síntomas externos del acusado; olor a alcohol, rostro enrojecido, habla repetitiva y equilibrio difícil y paso vacilante.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Arcadio como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

Condeno al acusado al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Arcadio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la absolución del recurrente.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 1 de julio de 2014 .

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 24 de noviembre de 2014, por diligencia de la fecha se designó ponente y por providencia de 4 de mayo de 2015 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida, añadiendo los siguientes párrafos:

El 21 de septiembre de 2010 se acordó la transformación de las diligencias urgentes a diligencias previas para comprobar si se había notificado al acusado la pérdida de los puntos del permiso de conducir. Dicha diligencia se cumplimentó el 5 de octubre, no dictándose auto de transformación hasta el 27 de mayo de 2011.

La fase intermedia del procedimiento se concluyó el 31 de enero de 2012, recibiéndose las actuaciones en el Juzgado de lo Penal el 2 de febrero. El 28 de marzo de 2014 se convocó a las partes a juicio oral.

Apelada la sentencia, se remitió a la Audiencia Provincial mediante oficio de 1 de julio de 2014 . La causa tuvo entrada en la Audiencia Provincial el 19 de noviembre de 2014, señalándose día para deliberación del recurso mediante providencia de 4 de mayo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO-Como alegación primera se esgrime la aplicación indebida del art. 379 del Código Penal , por error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional. La alegación segunda es prolongación de la anterior, al referirse a la vulneración del principio de presunción de inocencia, por invalidez de las pruebas en que se sustentó la condena.

Sostiene el apelante que no hubo prueba válida de cargo, tanto sobre el hecho de la conducción del acusado como sobre el estado de afectación alcohólica que declara la sentencia apelada y ello lo sustenta en las contradicciones existentes en la declaración de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía y lo manifestado por los agentes de la Policía Local de Móstoles y el acusado sobre el lugar en el que éste fue interceptado y detenido, y asimismo por las contradicciones e insuficiencia de la prueba testifical sobre el estado en que se encontraba el acusado al ser sometido a prueba de alcoholemia.

SEGUNDO.-La invocación del derecho a la presunción de inocencia nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Cuestión diferente, aunque conectada a la anterior, es la concreta valoración de la prueba practicada. Tanto en uno como en otro caso, la existencia de la grabación del juicio oral permite actualmente al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Tras el examen de la videograbación encontramos que ninguna de las pruebas de cargo practicadas en el juicio oral adoleció de vicios de validez y se practicaron en condiciones de oralidad, inmediación y contradicción. La prueba de cargo fue motivada con arreglo a un criterio racional, rechazándose expresamente la versión exculpatoria dada por el acusado.

La denuncia por falta de 'validez' de la prueba de cargo se refiere más bien a la particular valoración de dichas pruebas en las que la defensa encuentra contradicciones insalvables que impiden conferir a aquélla virtualidad alguna para enervar la presunción de inocencia.

Pues bien, a la vista de la videograbación no podemos sino coincidir con el criterio del juzgador a quo respecto del hecho de la conducción del vehículo. Los agentes de la autoridad testifican sobre hechos presenciados en el ejercicio de sus funciones profesionales y en relación con una persona con la que no guardan ninguna relación de conflicto que motive una declaración espuria. Y tales agentes de la autoridad (funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía) declararon sin género de duda que vieron conducir al acusado, circulando a velocidad excesiva en una rotonda al punto de hacer un ligero derrape; que siguieron al vehículo y que éste se detuvo y sus ocupantes (tres mujeres y un hombre) huyeron a la carrera, procediendo los testigos a perseguir e identificar al conductor. Al advertir en él síntomas de intoxicación etílica solicitaron la presencia de una patrulla de la Policía Local de Móstoles.

Ese es el elemento esencial de la declaración policial y no si el vehículo policial estaba detenido en una calle aledaña o en la rotonda, o si el vehículo del acusado paró junto a la plaza de toros de Móstoles, a 150 metros o más lejos aún. La divergencia entre las declaraciones de los agentes y la del acusado no se mide por cuestiones de ese detalle, de difícil recuerdo casi cuatro años después. Tampoco es relevante si los agentes se acuerdan o no de que el día de autos era fiesta en Móstoles, algo que tampoco recordaban los policías locales, o si había una 'macrofiesta' en la plaza de toros. La discrepancia radica en que el acusado niega haber conducido el vehículo, porque según él lo hacía una amiga, él no es el propietario y fue detenido fuera del vehículo ya que estaba por la zona con unos amigos.

Es decir, la versión del acusado es que ha sido detenido infundadamente porque no conducía el turismo que vieron los agentes. Dado que es inconcebible una posible confusión, por la claridad de la declaración policial, se está atribuyendo a los agentes una actuación absolutamente arbitraria, realizada además en plena vía pública y en presencia de numerosas personas. Sin embargo concedemos al igual que el juzgador, pleno valor a la versión de los testigos frente al acusado. Éste carece de obligación de decir la verdad, practicó la prueba sin alegar otra cosa que su vehículo estaba parado cuando llegó la Policía Local, durante su práctica dijo que no sabía que le habían retirado los puntos, y en su primera comparecencia judicial, en las diligencias urgentes, se acogió a su derecho a no declarar. En su versión de los hechos serían testigos de este suceso injusto y arbitrario los amigos con los que se encontraba en la vía pública y la persona que conducía el vehículo. Sin embargo ninguna de estas personas ha comparecido en el proceso a declarar a favor del acusado y en contra de los agentes de la autoridad, lo que abunda en la irracionalidad de la versión de descargo.

También estimamos, con el juzgador, que la testifical de los agentes acreditó la afectación del estado psicofísico del acusado, más allá de la tasa de alcoholemia detectada e incluso de la conducción irregular que se observó. En efecto, los agentes de la Policía Local que practicaron la prueba de alcoholemia coincidieron en describir al acusado como una persona que estaba claramente afectado por el alcohol, que tenía un habla repetitiva e incoherente y dificultades de coordinación, pues tenía 'dificultad en mantener el equilibrio' y 'no tenía un paso recto, tenía un paso vacilante ...que no mantenía bien la verticalidad', plenamente coherentes con los síntomas descritos en el atestado y que evidencian la afectación del sistema nervioso central y las capacidades psicofísicas precisas para una conducción sin riesgos, con la consiguiente puesta en riesgo del bien jurídico protegido. La declaración de estos agentes es también coherente con la apreciación subjetiva de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía sobre el estado de intoxicación etílica aparente del acusado.

Por consiguiente, no ha habido error de valoración, ni se ha suscitado duda alguna acerca del hecho de la conducción del vehículo, por lo que no vulneró la sentencia impugnada el derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución .

TERCERO.-La alegación tercera del recurso invoca sintéticamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 CP 'habida cuenta de que los hechos suceden en el año 2010 y el juicio oral se celebra en el año 2014, por lo que se solicita su aplicación para el caso de no prosperar los motivos anteriores.', atenuante que debió apreciar de oficio el juzgador, según el recurso.

El escaso esfuerzo argumentativo del recurrente no exime al tribunal de comprobar los motivos del transcurso de tan largo lapso de tiempo desde los hechos hasta el enjuiciamiento. Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 216/2014 autoriza el examen de la mencionada atenuante al tratarse de una cuestión de legalidad susceptible de planteamiento ex novo en vía de casación, siendo en dicho trámite donde el Ministerio Fiscal o demás partes personas pueden alegar al respecto. Al mismo tiempo, al basarse la atenuante en un mero examen de los autos a disposición de cualquiera de las partes, se alivia la carga del recurrente de alegar sobre los hechos determinantes de su pretensión.

La sentencia no aplicó atenuante alguna, pero impuso la pena mínima, por lo que la trascendencia del recurso se ciñe a la apreciación de la atenuante de dilaciones como muy cualificada.

La naturaleza de la atenuante ya apunta a una dilación extraordinaria. Una dilación ordinaria no se considera por el art. 21.6ª CP . Para que haya cualificación debemos estar ante unas dilaciones más extraordinarias aún, si este es el único dato que se maneja para apreciar la atenuante en uno u otro sentido. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 279/2013 de 6 marzo (RJ 20134643), 'si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, que ha de considerarse excepcional o superextraordinario.' El Tribunal Supremo viene considerando como criterios para determinar la aplicación de la atenuante cualificada bien la existencia de un perjuicio concreto y acreditado al acusado, bien un plazo de tiempo excepcionalmente largo de dilación, que hay que poner en relación con las características del proceso, principalmente la mayor o menor complejidad de la investigación y la fase y motivos por los que se produce la dilación debida.

La Sentencia del Tribunal Supremo 216/2014 nos dice que para valorar la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. Añadiendo que '[...] aquí se desprende que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal; como que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado estos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casuocasionados por la complejidad de la investigación.' Por ello se aplica la atenuante como muy cualificada.

En la búsqueda de un criterio unificador, hemos venido valorando que, en delitos menos graves de instrucción sencilla, la dilación simple se produce con periodos de dilación indebida superiores al año y que no lleguen a tres; por encima de tres años, se aplicaría la dilación como atenuante muy cualificada.

En el presente caso es evidente que hay dilaciones indebidas desde el momento en que la causa se remitió al Juzgado de lo Penal el 31 de enero de 2012 (recibida el 2 de febrero) y sin embargo no se señaló día para el juicio hasta el 28 de marzo de 2014, más de dos años después.

Pero a esa dilación indebida hemos de añadir las producidas durante la fase instructora y tras las sentencia de primera instancia.

Respecto a las primeras, comprobamos que los hechos son tan sencillos que se tramitaron como juicio rápido, citándose a las partes para el día 30 de septiembre de 2010. Se transformaron las diligencias urgentes a diligencias previas para comprobar si el acusado había sido notificado de la privación del permiso de conducir, a efectos de posible aplicación del art. 384 CP , cumplimentándose tal diligencia el 5 de octubre. Desde esta fecha hasta el 27 de mayo de 2011 el procedimiento no estuvo detenido, pero no se practicó ninguna diligencia de investigación, pues el juzgado se empeñó, infructuosamente, en transformar de nuevo las diligencias previas a diligencias urgentes (autos de 11 de noviembre de 2010 y 14 de abril de 2011), sin que hubiera causa legal para ello, y suspendiéndose en cada caso por incomparecencia del acusado, de la letrada por concurrencia de señalamientos o por falta de citación del imputado. Tras el auto de procedimiento abreviado y apertura de juicio oral, al resultar infructuosa la citación del acusado para notificación y requerimiento, se acaba dictando orden de detención, pese a que el art. 784 LECrim . autorizaba en este caso continuar la tramitación sin expedir requisitorias en busca del imputado.

En suma, desde el 5 de octubre de 2010 hasta el mes de febrero de 2012 en que se concluye la fase intermedia y se reciben las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, no se ha practicado ninguna diligencia material de investigación, limitándose el proceso al trámite preciso para preparar el juicio, plazo que con arreglo a las normas procesales vigentes es claramente excesivo.

A ello hay que añadir que tras la sentencia y apelación, se remitió la causa a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 1 de julio de 2014 . Extrañamente la causa no se recibió en la Audiencia Provincial hasta el 19 de noviembre de 2014, casi cinco meses después. Otros cinco meses adicionales transcurren hasta el señalamiento de la apelación (mayo de 2015)

En conclusión, descontados plazos razonables para el trámite procesal de instrucción, enjuiciamiento y apelación, un periodo superior a los tres años puede considerarse sin dificultad como dilación indebida del procedimiento, plazo que, para un delito de la naturaleza hemos entendido que justifica aplicar la atenuante como muy cualificada.

Por todo lo expuesto, con arreglo al art. 66.1.2ª, procede rebajar la pena en un grado e imponerla en la extensión mínima de SEIS MESES Y UN DÍA de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y TRES MESES Y UN DÍA DE MULTA.

CUARTO.-Por último se considera infringido el art. 50 CP por haberse fijado una cuota diaria demasiado elevada para la capacidad económica del sujeto, ya que el acusado se encuentra desempleado. Dice el recurso que 'la multa impuesta de 1.080 € no es proporcional a su capacidad.'

Este argumento, desprovisto de cualquier otra documentación sobre la situación económica del acusado, no puede atenderse.

Como señala la STS 3/5/2012, nº 320/2012 , en relación con una cuota diaria de 10 euros'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.', para afirmar que, en el caso de autos, como en el presente, 'no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.'. Pero ello no comporta la fijación del importe mínimo, pues 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.'

Reflexiones aplicables al caso de autos en que, además, la estimación parcial del recurso ha determinado la reducción de la multa a 546 euros, cantidad que en modo alguno puede considerarse desproporcionada en atención a las circunstancias del hecho y de su autor.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arcadio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles el 11 de abril de 2014 , en el procedimiento abreviado nº 62/2012 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en los siguientes extremos:

1º. Estimamos concurrente la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .

2º. Imponemos las penas de privación del derecho a conducir y multa en la siguiente extensión: SEIS MESES Y UN DÍA de privación del derecho a conducir y TRES MESES Y UN DÍA de multa.

DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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