Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 377/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 871/2014 de 13 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 377/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100217
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0016161
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 871/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 442/2011
Apelante: D./Dña. Esther
Procurador D./Dña. BEGOÑA LOPEZ CEREZO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 377/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SÉPTIMA
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. MARÍA LUISA APARICIO CARRIL
MAGISTRADAS
Dª. ÁNGELA ACEVEDO APARICIO
Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
===============================
En Madrid, a trece de abril de dos mil quince.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Begoña López Cerezo, en nombre y representación de Dª. Esther , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 2 de julio de 2013 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: 'PRIMERO. Se declara probado que en hora no determinada entre las 8:30 y las 15:30 horas del día 11 noviembre de 2009, se produjo la entrada en el domicilio dé Paula , sito en la CALLE000 n.° NUM000 , NUM001 , de Madrid, utilizando un juego de llaves que previamente habían sustraído a uno de sus moradores, y se produjo el apoderamiento de lo siguiente:
- Unos pendientes de perlas.
- Una cadena de oro amarillo con una medalla con la inscripción ' NUM002 /1969 Paula ' y una cruz de oro amarillo.
- Una pulsera de oro amarillo.
- Un anillo de oro amarillo con una perla.
- Un anillo de oro amarillo y cinco piedras brillantes.
- Un colgante de oro amarillo con coral, una piedra azul y otra roja.
- Dos alianzas de oro amarillo con la inscripción ' Ezequiel 19??'.
- Una alianza de oro amarillo, sin inscripción.
- Un solitario de oro amarillo con una piedra de color blanco.
- Un sello de oro amarillo con la inscripción 'I'.
- Un anillo de acero y oro, con una flor en su parte superior.
- Un anillo de oro amarillo con la forma de media luna y piedras brillantes.
- Una cadena de oro amarillo con una medalla de oro amarillo de nacimiento con la inscripción ' NUM003 -1988'.
- Dos tarjetas bancarias, una de crédito y otra de débito de la entidad Kutxa.
- Dos tarjetas de crédito de Caja Madrid.
- 200 euros en efectivo.
- Veinte juegos de videoconsola Play Station 3.
- Una videoconsola Play Station 3 con das mandos.
- Una videoconsola PSP.
- Una PDA marca HTC.
- Un reproductor MP4 marca Apple, modelo Ipod Nano de 4 gigabytes blanco con sus cascos.
- Una cámara fotográfica Fujifilm con una tarjeta de memoria de 2 gigabytes. - Un casco de motorista.
- Tres mochilas.
SEGUNDO. Se declara probado que la acusada Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales, con conocimiento de los hechos descritos en el apartado anterior y ,sin haber participado en los mismos con la finalidad de obtener5un beneficio económico, el mismo día 11 de noviembre acudió al establecimiento comercial 'Quintana Oro', sito en la :calle de Alcalá n.° 337, local 22, de Madrid, donde vendió lo siguiente a cambio de 82 euros:
- Una sortija-alianza con la grabación ' Paula NUM004 -88',
- Una sortija de señora con piedras blancas.
- Una sortija de señora con una perla cultivada.
- Un colgante en forma de cruz.
Transcurrido el periodo oficial de depósito de las joyas, las mismas fueron desmontadas y el oro fue enviado al establecimiento 'Sempsa Joyería Platería, S.A.', con el fin de refinarlo, donde se intervino una sortija de oro y un trozo de cadena, una sortija alianza con la grabación referida, una sortija de señora y un colgante en forma de cruz.
El mismo día la acusada acudió al establecimiento 'Second Market', sito en la Calle de Alcalá n.° 294, de Madrid, donde vendió pore170 euros una consola Play Station con su mando y 4 juegos para la misma.
El día 13 de noviembre de 2009, en el referido establecimiento, la acusada vendió 9 juegos Play Station 3, a cambio de 69,99euros, y en una segunda ocasión ese mismo día, otros tres juegos Play Station 3, a cambio de 24 euros.
La Sra. Paula ha recuperado lo siguiente:
- Una cámara de fotos Fujifilm.
- Una PDA marca HTC.
- Una sortija de oro.
- Un trozo de cadena.
- Una sortija-alianza con inscripción.
- Una sortija de señora.
- Un colgante en forma de cruz.
Las joyas han sito tasadas en 1.280 euros y los demás efectos n 1.220 euros.
Las actuaciones estuvieron interrumpidas desde octubre de 2011 a mayo de 2013 por causas no imputables a la acusada.'
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: '1° Se condena a la acusada Esther corno autora penalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las le ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
2° Se condena a la acusada Esther indemnizar a Paula en 1.535 euros por los efectos sustraídos, y a Sempsa Joyería Platería, S.A. en. la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por los efectos que fueron intervenidos en dicho establecimiento, más Los intereses procesales que se devenguen a partir de la Presente Sentencia.
3° Se condena a la acusada Esther al Pago de la mitad de las costas procesales.'
Por auto de fecha nueve de julio de 2013 se aclaró la anterior sentencia en el sentido de que el número de la misma es el 289/2013 y no el 422/11 como figuraba en la misma
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Begoña López Cerezo, en nombre y representación de Dª. Esther , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 9 de junio de 2014, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 13 de abril de 2015, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y se explica que en el caso presente no puede olvidarse que el delito que se imputa a la recurrente estaba conectado de forma imprescindible con un delito de robo con fuerza en casa habitada que es imputado a otra persona y el juzgador de la instancia incurre en grave error en la valoración de la prueba practicada dado que no se ha demostrado la existencia del previo delito de robo en casa habitada al no juzgarse en tal momento a la persona imputada por este delito y sin embargo el juzgador funda el fallo en la existencia de dicho delito respecto del que no se ha practicado prueba alguna, a continuación en el escrito de recurso se analiza la declaración de la denunciante la cual nada dijo sobre la recurrente salvo que la conocía de vista por residir en el mismo barrio pero nunca había estado en su casa; también declaró un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y seguidamente la parte recurrente en su escrito hace una valoración de las declaraciones prestadas por la ahora recurrente y por otro acusado en dependencias policiales y en el Juzgado de Instrucción para concluir que la recurrente no tenía conocimiento de la procedencia ilícita de los efectos y que ello no ha sido tenido en cuenta en la sentencia; se continua argumentando que la recurrente no hubiera vendido los efectos en un establecimiento donde tuvo que identificarse sino que si lo hubiera sabido lo hubiera venido en el mercado negro lo que hubiera resultado sencillo al tratarse de consolas y juegos; los objetos intervenidos ni son tantos ni tiene una naturaleza que impida tenerlos a cualquier persona en su domicilio, estos efectos provenían de una persona conocida por la recurrente que la dijo que no él no podía venderlos por haber perdido su DNI sin que se acordase deducir testimonio frente a los tiendas compradoras por recibir tan variados objetos de una sola persona; la recurrente desconocía la procedencia ilícita de los objetos desconociendo la misma que alguno de estos objetos estuvieran grabados frente al conocimiento que tenía el establecimiento que los adquirió que sabía que estaban grabados con un nombre distinto al de la vendedora ahora recurrente; por otro lado se argumenta que la venta en un intervalo de dos días es probable que fuera así porque se lo pidiera el otro acusado, justificando la rapidez en la venta por las necesidades económicas existentes, concluyendo que no se ha practicado prueba que acredite que la recurrente tuviera conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos y que obtuviera un beneficio económico de manera que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de la recurrente.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta los motivos de recurso antes expuestos y examinadas las actuaciones, la sentencia dictada debe ser confirmada.
En primer lugar, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material; en este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.
Y en el caso concreto de autos, el Magistrado-Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución dando credibilidad al testimonio de la perjudicada, de un testigo funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y al testimonio de otros dos testigos relacionados con dos establecimientos y ello frente a la falta de versión alternativa de la acusada ahora recurrente que no compareció al acto del juicio pese a constar citada en legal forma.
Dicho lo anterior, hay que señalar que sobre la cuestión planteada ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.
Partiendo de este planteamiento, la valoración de las pruebas realizadas por el Magistrado-Juez ad quo para entender que existió prueba de cargo suficiente, se fundamenta en la convicción alcanzada tras su práctica valiéndose de los principios de inmediación, contradicción y oralidad desplegados durante la vista y los razonamientos utilizados para vincular al acusado en estos hechos, son acertados, lo que lleva a la confirmación de la sentencia dictada.
Por tanto, no puede sostenerse válidamente que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones de los testigos de cargo, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
En definitiva, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune al principio constitucional de presunción de inocencia.
No obstante, revisada la grabación audiovisual del juicio se alcanza la misma convicción y conclusión.
El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM005 declaró que recibieron la identificación de las huellas de un robo con fuerza en domicilio e hicieron gestiones para esclarecer su implicación, contactaron con la denunciante, le preguntaron por la persona identificada y no le conocía de nada, le localizan al identificado y le citaron para que diera alguna explicación y les declaró que estuvo allí sin consentimiento de la titular, que había ido con un amigo suyo que tenía las llaves del domicilio y que le había pedido que le ayudase a trasladar cosas del domicilio, que fue allí y se llevaron objetos de electrónica, la play, juegos y piezas de joyería, con esto continuaron la investigación y comprobaron que ha vendido a través de otra persona que él les dijo que había vendido en una tienda de segunda mano unos objetos y en la tienda de oro los objetos de oro, en la tienda de segunda mano no tiene libro registro y en la de oro si tenía libros de registros, estaba registrada la venta, se las había dado a esta chica para que las vendiera, cosa que es habitual, el que roba no lo vende intenta ocultar su identidad y se lo da a un tercero, localizaron a la mujer y la tomaron declaración y les faltó la declaración de la persona que supuestamente tenía las llaves, no pudieron seguir más porque no pudieron identificarle, habrían pasado más de quince días que tienen las tiendas de oro porque luego se venden a fundición y se destruyen, se hace la comprobación de haber vendido en la fecha que sea pero ya no hay joyas porque se han destruido, lo de segunda mano se puede disponer el mismo día y la tienda lo puede vender, si hay acta de devolución es porque parte de las joyas se devolvieron, figurará todo; la primera persona dijo que le entregó los objetos a una amiga suya.
El segundo funcionario del Cuerpo Nacional de Policía ratificó el acta de inspección ocular, no había señales de forzamiento, se aplicaron reactivos para localización de huellas y encontraron huellas en la televisión y salió una persona identificada.
Paula declaró que era la propietaria de la vivienda de la CALLE000 , al regresar a su casa se percató del robo, le sustrajeron joyas, dinero, una psp, una play station, los juegos, muchas cosas, eran videojuegos, joyas suyas y de su hija, una cámara de fotos, y una pa que se encontró, las cosas estaban repartidas por la casa en distintas habitaciones, no había señales de fuerza, se dio cuenta al rato, llaves de la casa tenía su marido, sus hijos, su madre y la declarante, conoce a Juan Carlos solo de vista, Aquilino le conoce más porque es amigo de su hijo, recuperó la cámara, otro objeto una pda, dos anillos, un trocito de cadena, se lo dio la policía, no conoce a Esther , no la conocía pero luego resulta que vivía enfrente de su casa, la conocieron por las fotos que se hizo con la cámara de su hija, a Esther y Juan Carlos no les ha visto en su domicilio; a Aquilino no le ha visto en su domicilio, accedieron a su domicilio no lo sabe, el día antes estuvieron amigos de su hijo en casa, el tal Aquilino estuvo con su hijo en casa el día antes del robo, a Juan Carlos no le ha visto subir a su casa, a Aquilino sabe que ha estado en su casa; se le exhibe el folio 4 y reconoce que fue lo que le sustrajeron, es lo mismo, luego volvió otra vez porque al principio no se acordaba de todo, aparece luego en otro folio, recuperó una cámara, la pda, un trocito de cadena es decir una cadena rota, un colgante de cruz, una alianza que fue de cuando se casó y un anillo destrozado porque lo tenían ya para fundir; cuando la policía le dio la cámara, les enseñaron si conocían a la gente que había en las fotos hechas, sale esta chica y otras personas y su hija dijo que le sonaba la cara, vivía enfrente, en el momento de los hechos sí vivía enfrente de la declarante.
Eutimio declaró que no se acuerda por el tiempo transcurrido y con el trabajo diario, se le exhiben folios 38 a 40, es el propietario de la tienda pero no atiende a los clientes, está registrado y sellado y es de su establecimiento, no tuvo la sospecha de que las joyas tuvieran una procedencia ilícita aunque él no fue el que no atendió, ellos no sospechan, solo piden los documentos y que firmen, la cantidad no era muy grande y no tenían razón.
Indalecio declaró que es el jefe de ventas de Semsa Joyería, Quintana Oro es un cliente proveedor de toda la vida, la policía cuando ha hecho algún requerimiento de piezas todavía en plazo de custodia se les ha entregado, folio 101 reconoce su firma, no se acuerda de los hechos específicos.
Se plantea por la parte recurrente que no se ha probado el delito de robo con fuerza al no juzgarse en tal momento a la persona imputada, ahora bien, debe tenerse en cuenta que uno de los elementos del tipo penal de receptación es el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio, por tanto, es necesario partir de la previa existencia de dicho delito, independientemente de su autoría que, efectivamente no fue el objeto de la sentencia dictada; no obstante en el caso presente se dictó auto de apertura de juicio oral el 1 de agosto de 2011 frente a la ahora recurrente y a otra persona, por los delitos de robo con fuerza y receptación partiendo del previo escrito de acusación del Ministerio Fiscal que imputaba a cada uno, uno de dichos delitos; el día que se celebró el presente juicio no pudo ser enjuiciado Juan Carlos por encontrarse en ignorado paradero a la vista de la pena solicitada, pero sí se celebró el juicio oral respecto de la ahora recurrente por estar citada en legal forma y permitir la pena solicitada para la misma la celebración del juicio en su ausencia, sin olvidar que Juan Carlos ha sido enjuiciado posteriormente por un delito de robo con fuerza y sentenciado Juan Carlos .
Pero además, es que en virtud de las pruebas practicadas, claro que quedó acreditada la comisión de un delito contra el patrimonio, en concreto el acaecido en el domicilio de la perjudicada Paula y ello por la denuncia interpuesta en su día, por la declaración prestada en el juicio oral, por la inspección ocular policial realizada en el domicilio de la perjudicada ratificado a presencia judicial y ello sin perjuicio, se insiste, de la posible autoría que ha sido objeto de otro juicio posterior al ahora revisado en esta alzada.
Por otro lado, hay que dejar sentado que las pruebas son las practicadas con ocasión del juicio oral, sometidas a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, de manera que la valoración que efectúa la parte recurrente en su escrito sobre las declaraciones prestadas por la perjudicada y por el otro acusado en dependencias policiales y durante la fase de instrucción, no pueden ser tenidas en cuentas en el caso presente, dada la ausencia voluntaria de la acusada al juicio oral y la falta de enjuiciamiento del otro acusado en dicho plenario.
Por tanto, la convicción alcanzada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez en la sentencia para concluir la participación de la acusada en estos hechos, resultaron tanto de pruebas directas como de pruebas por inferencias; la perjudicada explicó los efectos que le fueron sustraídos y los efectos que luego más tarde recuperó, e inclusive ofreció un dato revelador, que recuperó una cámara de fotografías de su hija en la que había fotografías de la ahora acusada que fue reconocida por su hija al vivir enfrente de su inmueble; es decir, la cámara de fotos de la perjudicada fue utilizada por la acusada.
También declaró un funcionario de policía sobre todas las gestiones realizadas para localizar los efectos incluidas las visitas a dos establecimientos, uno de compraventa de segunda mano y otro de compraventa de oro; también existe documental unida a las actuaciones que avalan la correlación de los efectos sustraídos con alguno de los efectos recuperados, que estos fueron vendidos por la acusada el mismo día de los hechos, 11 de noviembre y también el día 13 de noviembre de 2009, pruebas directas documentales que fueron ratificadas en el plenario dada la comparecencia de dos representantes de ambos establecimientos donde se vendieron a cambio de precio los objetos sustraídos.
A partir de estas pruebas, las inferencias alcanzadas por el juzgador se comparten; inclusive uno de los testigos funcionario policial declaró en el juicio que en este tipo de sucesos es habitual que las personas que se han apoderado de los efectos no sean los que proceden a la venta sino que se lo encargan a un tercero ocultando su identidad; la venta de los objetos a dos establecimientos se produce el mismo día de los hechos; el día 11 de septiembre de 2009 la acusada vendió a un establecimiento de segunda mano tres juegos, accesorios y una consola pagándola por ello 170 euros, y ese mismo día al establecimiento de compraventa de oro la acusada vendió cuatro objetos de joyería recibieron 82 euros, y dos días después de la sustracción de los efectos, nuevamente la acusada volvió al establecimiento de segunda mano y vendió otros dos juegos por importes de 69,99 y 24 euros, respectivamente; por tanto, tal y como califica el juzgador a quo, eran múltiples objetos y diferentes, objetos de joyería y juegos que, efectivamente como dice la parte recurrente cualquiera puede tener en su caso, pero ello no implica que un tercero al que no le pertenecen esos objetos el mismo día que le faltan a su propietario proceda a la venta en dos establecimientos bien distintos; la justificación que se explica en el escrito de recurso no pasa de ser una mera conjetura, la acusada no ha venido al juicio para declarar ante el tribunal que un tercero le dijo que no podía él mismo venderlos por carecer de DNI y por tanto esta aseveración no fue sometida a contradicción en el momento procesal oportuno; por último, frente a la justificación aportada en el escrito de recurso en el sentido de que la acusada si hubiera conocido la procedencia ilícita de los objetos no hubiera ido a un establecimiento a venderlos donde se le exigía su identificación, lo cierto es que inclusive el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM005 declaró que los establecimientos de segunda mano pueden disponer el mismo día de los efectos vendidos por terceros, de manera que la posibilidad de rastrear las pruebas es verdaderamente dificultoso por el breve tiempo permanencia dada las características de este tipo de establecimientos, a diferencia de los productos de joyería que tienen un tiempo tasado de quince días pasados los cuales se venden a las empresas de fundición, tiempo en todo caso también breve, a los efectos que encauzar la investigación del destino de los efectos sustraídos; por todo ello, las pruebas directas y las pruebas indirectas dan respaldo a la convicción judicial alcanzada en la instancia que pueden ser calificadas de pruebas de cargo, válidas y suficientes.
Por ello se han practicado pruebas de cargo bastantes a efectos de enervar la presunción de inocencia, sin que pueda aplicarse el principio in dubio pro reo dado que en virtud del mismo está vedada la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, cosa que no ocurre en el caso presente a la vista de la convicción alcanzada de la participación de la acusada en estos hechos, teniendo en cuenta el material probatorio aportado que ya sido expuesto y analizado.
TERCERO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Begoña López Cerezo, en nombre y representación de Dª. Esther , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 2 de julio de 2013 , y a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma Sra Magistrada Ponente Dña CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, estando celebrando en audiencia Pública. Doy fe.
