Última revisión
10/07/2015
Sentencia Penal Nº 377/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2239/2014 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 377/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100371
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2764
Núm. Roj: STS 2764:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. García Letrado en nombre y representación de Victoria (como acusación particular), contra la Sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida , en causa seguida por delito de falsificación en documento oficial y prevaricación, contra los acusados y aquí recurridos Gerardo , Obdulio y Balbino , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando los recurridos representados por la Procuradora Sra. Martín Cantón.
Antecedentes
El acusado Gerardo , en su condición de alcalde, encargó en el año 2007 al acusado Obdulio la realización de un informe sobre las obras que se estaban realizando en la granja sita en el Camí DIRECCION000 , propiedad de Doña. Victoria , sin haber obtenido la oportuna licencia administrativa.
El acusado Obdulio , tras comprobar el estado que presentaba la granja, en lugar de elaborar un informe sobre la situación de la misma en aquellos momentos, lo que hizo fue imprimir un informe de Policía Local de fecha 4 de enero de 2003, en el que se hacía constar que ya en fecha 3 de enero de 2003 se estaban realizando obras de reforma exterior y en el tejado de la granja. En dicho informe, dado que la impresión del mismo había tenido lugar en el año 2007, aparecía impreso un sello municipal inexistente en enero de 2003, el cual había sido aprobado en el acta del Pleno Municipal celebrado en fecha 9 de octubre de 2003. Al informe se adjuntó una fotografía en que se objetivaba la existencia de obras en la granja, la cual no se correspondía con la fecha del mismo, sino que había sido realizada durante el verano del año 2005 por encargo del Ayuntamiento de Almacelles para la elaboración de un catálogo de casas rurales, ello con vistas a la elaboración del POUM.
El acusado Obdulio hizo entrega de tal informe al también acusado Gerardo , teniendo entrada en el registro municipal del Ayuntamiento en fecha 9 de octubre de 2007, sirviendo el mismo de base para que en la Comisión de Gobierno celebrada ese mismo día se acordara la incoación de un expediente de protección de legalidad urbanística contra la Sra. Victoria por la realización de obras sin licencia en la granja de su propiedad.
'
La representación procesal de Victoria , formalizó su recurso en base a los siguientes motivos:
La sentencia recurrida absuelve a los procesados Gerardo y Obdulio del delito de falsedad documental en documento público.
El Ministerio Fiscal se opone a los motivos del recurso de la acusación particular, solicitando su inadmisión y subsidiariamente impugna de fondo dichos motivos e interesa su desestimación, salvo la adhesión parcial que muestra al segundo motivo, por las razones expuestas en su escrito de fecha 2 de febrero de 2015.
Fundamentos
El Tribunal de instancia, en su narración de hechos relata que el Alcalde encarga al agente policial en 2007, un informe sobre las obras que se realizaban en la granja titularidad de la Sra. Victoria ; y que éste tras comprobar el estado que presentaba la granja, imprimió en papel municipal correspondiente a 2007, un informe de la Policía Local de 4 de enero de 2003, donde se decía que en esa fecha se estaban realizando obras de reforma exterior y en el tejado de la granja y acompañaba una fotografía que objetivaba dichas obras, si bien se acreditó que la misma había sido realizada en 2005; informe que tiene entrada en el registro municipal el 9 de octubre de 2007 y que tras el correspondiente pleno da lugar a subsiguiente expediente urbanístico.
Argumenta el Tribunal que aunque las obras de tejado se completaran entre agosto de 2004 y los primeros meses de 2005, con carácter previo ya existían en la Granja materiales de construcción y la propia Sra. Victoria , en el referido expediente por infracción urbanística, afirmó la existencia de obras en esa fecha, lo que motivó que no se impusiera sanción por obrar sin licencia, por razón de prescripción (aunque sí recayó sanción por destino a otros usos), por lo que no puede entenderse, en los términos de certeza exigidos, dicha fecha como falsa.
Sí se entiende falsa la data de la fotografía adjuntada, aunque entiende que:
a) tal mutación de verdad afectaría no tanto a la esencia del relato, sino al complemento gráfico del mismo, de modo que dada la falta de acreditación de la falsedad en el informe respecto de la realización de obras en enero de 2003, resulta desdibujada la concurrencia del elemento subjetivo del delito de falsedad, consistente en la intención maliciosa de relatar lo que el sujeto sabe a ciencia cierta que es mentira, para lograr una ilegal finalidad;
b) si bien, ello no excluye una clara y abierta negligencia incompatible con el rigor de veracidad exigible en la intervención del policía municipal, no cabe condenar por la modalidad culposa de falsedad del artículo 391, pues no habiendo mediado acusación por esa modalidad imprudente, quebrantaría el principio acusatorio, conforme interpreta la doctrina jurisprudencial al respecto.
Presupuestos desde los que el Ministerio Fiscal formula recurso de casación por un solo motivo, infracción de ley del artículo 849.1º LECr por inaplicación indebida del artículo 391 CP en relación con el artículo 390.1.2º CP , aunque en esta instancia casacional, exclusivamente para el funcionario policial, el acusado Obdulio .
Argumenta el Ministerio Fiscal, frente al criterio del tribunal de instancia, que conforme a la más reciente jurisprudencia, entre la falsedad dolosa y la imprudente, no estamos ante infracciones heterogéneas; y cita en su apoyo la STS núm. 841/2013, de 18 de noviembre y el Auto de 27 de febrero de 2014, que resuelve incidente de nulidad de actuaciones contra la misma:
Efectivamente, la jurisprudencia trocó con la llegada del Código Penal de 1995: '... la jurisprudencia de esta Sala que estimaba heterogéneos los delitos dolosos y los culposos, se basaba en la normativa del CP de 1973, en que los tipos de imprudencia se hallaban regulados de forma genérica, en los arts. 565, 586 bis y 600 del citado Cuerpo Legal, mientras que en el nuevo Código de 1995, existe una tipificación de la imprudencia ajustada a cada especie delictiva, en los supuestos penales en que se admite la forma culposa, por lo que existe una mayor proximidad entre los tipos dolosos y los culposos, que permite apreciar con mayor amplitud la homogeneidad entre ellos' ( STS nº 1035/1999 ).
De modo que en este particular, es cierto el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal como doctrina jurisprudencial general y por ende el erróneo argumento de la Audiencia; pero sucede en el concreto caso de autos, que aún cuando medió abundante prueba practicada en forma contradictoria sobre la efectiva fecha de la toma de la fotografía aportada, ello no determina la estimación del recurso, al encontrarnos ante una modalidad específica de falsedad documental que no se acomoda a los presupuestos genéricos que contempla dicha doctrina .
Consecuentemente, la casuística de la falsedad documental de funcionario público imprudente del artículo 391, se manifestaban en relación con las modalidades 3ª y 4ª del artículo 390.1 CP .
Así, la STS núm. 841/2013 citada por el recurrente, se aprecia la modalidad imprudente en relación con el 390.1.4 º CP, en la conducta del acusado consistente en confeccionar y suscribir un documento en el que se vierten hechos inveraces que solo pueden deberse a una falta elemental de diligencia a la hora de verificar o contrastar la certeza fáctica de que daba constancia.
La STS núm. 825/2009, de 16 de julio , también la modalidad de falsedad por imprudencia grave apreciada lo es en relación con el art. 390.1.4º, en supuesto donde se indica que no se trata de un mero error en la emisión del juicio de incapacidad por parte del Notario, porque al ser la incapacidad tan patente y clamorosa, se llega a la conclusión de que aquél no tuvo ni siquiera a la víctima a su presencia.
La STS 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 , en relación a hechos sucedidos bajo vigencia del anterior Código Penal, se condena a Corredor de comercio como autor del delito de falsedad imprudente al no comprobar la verdadera intervención de los firmantes de las letras de cambio falsificada; cuando su intervención regular está prevista para evitar esas actuaciones falsarias que realmente se produjeron.
La STS 439/2001, de 20 de marzo , en relación también con hechos sucedidos vigente el anterior Código Penal, califica como falta a la verdad en la narración de los hechos al incluir como componente de una fórmula magistral a una sustancia que es materialmente imposible que intervenga en su composición por ser inexistente; si bien condena por imprudencia por mediar error de tipo vencible.
La STS núm. 1035/1999, de 25 de junio , califica de falsedad imprudente del 391 en relación con el 390.1.3, un supuesto donde el Secretario Municipal, cuando le es devuelta la documentación remitida a la Diputación Municipal, por falta de firma del Arquitecto municipal, ante el vencimiento de plazo para obtener subvención y encontrarse este de vacaciones, sin comprobar que efectivamente estaban terminadas las obras objeto del expediente (cuando en algún caso faltaban los acerados y en otro el 38% de la obra), firmó en sustitución del técnico municipal, las certificaciones sobre su ultimación, además de obrar en las actas de recepción, una diligencia adjunta que indicaba que tras ser examinadas, se aprueban, diligencia que viene autorizada por el Presidente de la Corporación, además del inculpado como Secretario General.
Es cierto que en ocasiones, en los ejemplos recogidos, la acusación o incluso el Tribunal califica conjunta o alternativamente por las modalidades falsarias primera y cuarta del
artículo 390.1 CP ; pero a los efectos que ahora analizamos, lo trascedente es que de las cuatro modalidades que el artículo 390.1 recoge, es dable pensar en actividades no intencionales donde por falta de la debida diligencia se
Consecuentemente, si la acusación dolosa de falsedad es por simular un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad, trocar la condena por falsedad culposa, que no ha sido objeto de acusación, exige trocar el fingimiento, la doblez, por el descuido, la negligencia; es decir, cambio de la actividad típica, del verbo nuclear de la acción
De ahí que el motivo, en cuanto la calificación de ambas acusaciones era por falsedad documental dolosa de funcionario público del artículo 390.1.2º, no pueda prosperar.
De igual modo, la STS núm. 1227/2001, de 18 de junio , afirma que no es delictiva la confección por funcionarios de policía local de un acta de intervención cautelar de pantalones que se ofrecían en venta ambulante sin licencia municipal, que rectificaba la extendida el día precedente en el momento de la intervención en cuanto al número de prendas ocupadas, omitía las observaciones de la patrulla y la referencia al artículo infringido del CP, manteniendo que el interesado no deseaba firmar, a pesar de que no se hallaba presente. Y ello en base a similar argumento:
En autos, concluido que no es falso el relato del informe aportado en 2007 sobre obras que datan de 2003, la aportación de una fotografía ilustrativa de las mismas, que no se corresponde a ese año sino a 2005, desde la consideración del destino del informe, la afirmación de la existencia de las obras realizadas en la granja fotografiada antes de 2007, no genera, ni siquiera ponderado
Recuerda la
STS 670/2014, de 20 de octubre ,
con cita de las más antiguas de 6 de octubre de 1993 y
8 de noviembre de 1995 , que es necesario que la
De modo que tampoco resultaría punible.
Enumera como documentos, el propio informe que tacha de mendaz, el fichero fotográfico de las obras entre abril de 2004 y febrero de 2005, acta notarial con fotografías de las maderas instaladas donde se ve tintado como año de fabricación 2004, informe negativo municipal sobre la existencia de la referida fotografía en 2003, fotografías de los caminos y casas de Almacelles donde se visualiza la aportada por el funcionario policial, fotografías de la colocación de las jácenas en 2004, contratos de suministros, albaranes y facturas de 2004 y 2005, acta de presencia notarial sobre las fotografías del Inventario catalogado de una página web de la Generalitat, donde obra la fotografía aportada y dictámenes periciales sobre falta de prueba de que el documento fuera elaborado en 2003 y luego retomado en 2007; y concluye 'toda esta prueba documental en su conjunto, evidencia que ha existido error en la valoración de la prueba del Juzgador, sin resultar contradicho por cualquier otro elemento probatorio', que acreditan la falsedad documental en que incurrieron el alcalde y el policía municipal.
La STS núm. 884/2012, de 8 de noviembre , en relación con este motivo, establece:
'La doctrina de esta Sala -de la que las SSTS 1238/2009, 11 de diciembre , 936/2006, 10 de octubre y 778/2007, 9 de octubre , son elocuentes ejemplos-, viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:
a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;
b) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal ( art. 741 LECrim );
d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo;
e) asimismo han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares en los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un hecho para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.'
Al margen que en relación con la fotografía, el relato de hechos ya indica que es de 2005, los requisitos antes enumerados determinan el fracaso del motivo, pues este motivo casacional: a) obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado; pero tal requisito no se cumplimenta con una invocación in genere de una pluralidad de documentos, como realiza el recurrente, a fin precisamente de concluir una pretendida valoración en su conjunto diversa a la del Tribunal sentenciador; b) además como resulta de los requisitos enumerados, deviene esencial, la exigida literosuficiencia del documento, que no significa sino autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tengan capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( STS núm. 451/2004, de 1 de abril ); circunstancia que no es predicable de ninguno de los numerosos documentos relacionados; al margen de que la existencia de obras en 2004 y 2005, como se indica en la sentencia, no implica que en 2003 no se hubieran iniciado; y c) existen pruebas que contradicen la conclusión de la recurrente, como son sus propias manifestaciones en el expediente urbanístico, donde interesó y obtuvo prescripción por obrar sin licencia, al afirmar que las obras correspondían al año 2003.
Motivo coincidente con el formulado por el Ministerio Fiscal, por lo que remitimos a las consideraciones realizadas en los tres primeros fundamentos de esta resolución para su desestimación.
Fallo
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia
