Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 377/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 37/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 377/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100333
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1703
Núm. Roj: SAP A 1703/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0003495
Procedimiento: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000037/2016- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000021/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE
Apelante Alberto
Abogado REBECA ESTEVAN SOLER
Procurador AMPARO ALBEROLA PEREZ
Apelado/s
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000377/2016
En la ciudad de Alicante, a Treinta de junio de 2016
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ , Magistrado/a de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015 dictada por el JUZGADO DE
INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000021/2015 , por
amenazas habiendo actuado como parte apelante Alberto , representado por el Procurador Sr/a. ALBEROLA
PEREZ, AMPARO y dirigido por el Letrado Sr./a. ESTEVAN SOLER, REBECA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Resulta probado y asi se declara, que el denunciante compró una caja de servilletas a la mercantil PALOMARES TORNERO, en fecha 21 de abril de 2015, valorada en la cantidad, de 34, 49 € comprobando al rec ibir la misma que estaban defectuaosas, y despues de reclamar en dos o tres ocasioens el comercial de la empresa el ambio o devolución del importe, sin que se le ofreciera solución alguna, el 30 de junio de 3015 se desplazó personalmente hasta la empresa para proceder a su devolución, donde le atendió personalmente el denunciado Alberto , manifestándole que no le iba a devolver el dinero, al encontrarse la caja abierta, lanzando la caja al suelo, fracturandola y manifestando al denunciante 'te voy a matar, te voy a dar un puñetazo'..Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo condenar y condeno a Alberto como autor penalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS del art. 171. 7 C.P a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, así como a la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, caso de incumplimiento, conforme al art. 53 C.P , consistente en un dia de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y a que en concepto de Responsabilidad civil abone al denunciante la cantidad de TREINTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (34,49 €), asi como al pago de las costas causadas.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Alberto se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000037/2016 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instruccion numero 9 de Alicante, que condenó al acusado como autor de un delito leve de amenazas del articulo 171,7 CP , solicitando la nulidad de la resolución por quebranto de las garantías del derecho a un proceso justo y a un juez imparcial establecido en el articulo 24,2 de la CE por sobrevenida falta de imparcialidad del Juez. Violación del principio de igualdad de las partes en el proceso y actuación procesal con exceso o abuso de autoridad.
Procede rechazar el presente motivo de oposición, dado que el recurrente no expresa la decisión procesal que estima arbitraria que pudiera dar ligar a una nulidad por defectos en el plenario. Se limita a exponer lo que a su juicio es tomar partido por el denunciante, pero sin concretar qué decisión tomó la Juez que le perjudicó en el plenario. Nos encontramos ante un delito perseguible a instancia de parte del articulo 171,7 CP , donde no interviene el Ministerio Fiscal, y el Juez ha de preguntar a denunciante y a los testigos.
Prescindiendo de la mas o menos cordial manera de dirigir el plenario, no hay acto alguno arbitrario que pudiera determinar la consecuencia de la nulidad solicitada.
SEGUNDO.- Comos segundo motivo de oposicion se alega error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia manifestando que no existe prueba de cargo para la condena y finalmente infracción del articulo 846,bis C,ELECRIM al valorar la prueba de forma arbitraria.
En el acto del juicio oral se practico la declaracion del perjudicado denunciante y del condenado y de la su empleada del segundo Rosalia que son valoradas por el Juez y que sirven, junto a la pericial del Medico Forense, para realizar la condena del recurrente. El Juez asimismo, valora la declaración del acusado y de su testigo, no teniéndola en consideración Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, es al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a quien corresponde apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional, como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y critica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él, y no el Tribunal, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de instancia, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
El Juez de instancia, ante la que se practicó la prueba testifical, valoró el testimonio prestado por el denunciante y le otorgó credibilidad, sin que en el recurso se ponga de manifiesto en qué puede consistir el error al adquirir tal convicción, pues únicamente se sustenta en la distinta interpretación que realiza en la prueba testifical.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000021/2015, confirmo la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
