Sentencia Penal Nº 377/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 377/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 30/2016 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 377/2016

Núm. Cendoj: 08019370052016100321


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. 30/16-CH

Procedimiento Abreviado núm. 270/13

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª María Magdalena Jiménez Jiménez

D. Enrique Rovira del Canto

D.ª Isabel Massigoge Galbis

En la ciudad de Barcelona, a 26 de mayo de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 270/13, Rollo de Apelación núm. 30/16-CH, sobre un delito de receptación, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Rosendo , representado por el Procurador D. Ivo Luis Figueroa Alegre y asistido por la Letrada D.ª Esther Borrás Pérez, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 19 de octubre de 2015 y por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 270/13 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 18 de febrero de 2016, y nuevamente tras solventarse la deficiencia procesal advertida en fecha 12.04.16, habiéndose señalado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado acusado basada, en síntesis, en un error en la apreciación y valoración de la prueba, con quebranto del principio de Presunción de Inocencia y aplicación indebida del art. 298 CP , afirmando que el perjudicado había tenido un error en la identificación el navegador intervenido como el de su titularidad y previamente sustraído, sosteniendo como base la ausencia de prueba de vinculación del acusado con la sustracción de los efectos del vehículo del Sr. Alexis , esto es la inexistencia de pruebas de cargo que acrediten la comisión del delito de receptación por su patrocinado, viene determinada, según se sigue de la lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral contenida en soporte informático, por el hecho de que la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de las pruebas personales y documentales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), y que aunque de carácter indiciario, resultan por su multiplicidad, conexión y complementación, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas), permitiendo a la Juez a quo el efectuar un juicio de inferencia que determine la existencia del conocimiento por parte del acusado del origen ilícito del navegador que vendió en un establecimiento de segunda mano.

Y en concreto, de la ausencia de versión coherente justificativa del acusado sobre la adquisición y tenencia del navegador, resulta acreditado que el mismo día de su sustracción del vehículo Don. Alexis por persona/s desconocida/s, el acusado llevó a vender dicho navegador junto con otros efectos a un establecimiento de segunda mano, extremo reconocido por el propio encargado del mismo, que depuso como testigo, Sr. Eutimio , que así lo identificó a los Mossos d'Esquadra en la revisión que le hicieron, y que pagó al acusado 35 euros, cuando su valor era de unos 100 euros, siendo que el Sr. Alexis reconoció e identificó su navegador como el intervenido, como así aseveraron los otros testigos, Mossos d'Esquadra NUM000 y NUM001 , vendiéndolo poco después de la sustracción por un citado previo evidentemente vil.

Y no sólo efectúa un juicio inductivo coherente y razonado la Juez a quo en orden a tales manifestaciones sino incluso por las efectuadas tanto por el propietario del navegador, que le fue sustraído de su vehículo violentando su puerta y cristal, aunque no viera quien fue el autor, y que presentó denuncia, complementada por las manifestaciones de los Mossos d'Esquadra citados quienes sostuvieron sus indagaciones, localizando a quien lo vendió, que resultó ser el acusado Rosendo .

E incluso por la declaración de este último en instrucción reconociendo que era el poseedor del navegador y que lo vendió por 35 euros en el establecimiento de segunda mano, pero sin que el mismo no sólo no diera explicación alguna de la procedencia de dicho móvil, sino incluso no trajo o aportó a ningún testigo con el que pudiera corroborar su versión, situándose en una situación de ignorancia deliberada y conforme establece la sentencia impugnada, cuyas argumentaciones y fundamentos hace suyos la Sala y se dan aquí por reproducidos.

En consecuencia se basa la Juez a quo indirectamente en los requisitos jurisprudencialmente requeridos para poder efectuar dicha inferencia: la irregularidad en su adquisición al no dar explicación de ello, de las circunstancias concurrentes en su pretendida compra y venta (se vende poco tiempo después, por sólo 35 euros), la ausencia de verosimilitud de las explicaciones dadas para justificar la tenencia del móvil sustraído, y su venta por un previo vil o muy inferior al estimable (de general y público conocimiento para la Sala aunque en el presente supuesto no se valorara pericialmente). Y ello es verificado precisamente por la sentencia en el fundamento ya citado, y en el análisis de los hechos como subsumibles en dichos requisitos y poder inferir correcta y adecuadamente la existencia del elemento subjetivo del tipo, aún incluso por vía del dolo eventual; y las manifestaciones de los testigos y de la documental obrante en autos respecto de la sustracción de tal efecto, y por un presunto delito de robo con fuerza, lo que determina la irrelevancia de la ausencia de valoración pericial del teléfono móvil, al ser la misma un efecto procedente de un delito, con independencia de su valor.

Y tales pruebas indiciarias pretende el apelante desvirtuar negando su conocimiento en base a las alegaciones y aparentes contradicciones que contiene en su escrito de apelación, y que se dan aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal, sin que pueda tener alcance alguno en esta alzada su interpretación, en contra de la obtenida por la Juez a quo, ni considerarse como insuficiente para una sentencia condenatoria.

CUARTO.-Siendo todas dichas pruebas apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, incluso a la Sala a tenor de la documental practicada, que le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente las manifestaciones de los testigos de cargo con precedentes obrantes en autos y el atestado practicado, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento del acusado como la persona que tuvo acceso al navegador tras su sustracción, sin que hubiera ninguna imputación por la participación del mismo en ella, sino posteriormente a verificarse la sustracción, permiten inferir consecuentemente, la participación del mismo en los hechos imputados; y ello lleva coherentemente a la Juzgadora, en un juicio de inferencia, a la convicción lógica y racional de la naturaleza condenatoria de la sentencia dictada.

Como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sirvan por todas las sentencias de 26.11.99 y 04.04.00 ), si bien es factible el sostener una resolución condenatoria en base a pruebas indiciarias, es preciso que no exista una sola sino una pluralidad que, no siendo contradictorias, sino concomitantes e interrelacionados, reforzándose entre sí unas con otras lleguen a configurar el criterio y convencimiento en el juzgador sobre los hechos; y existiendo tal pluralidad, concomitancia y no contradicción en el presente caso es por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción de los principios de Presunción de Inocencia e in dubio pro reo, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria de la parte recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio de su derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en los presentes fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 , siendo en consecuencia procedente tanto la pena como la condena en costas.

QUINTO.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Sabadell en el Procedimiento Abreviado núm. 270/13, debemos confirmar y confirmamosdicha sentencia en todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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