Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 377/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 89/2016 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 377/2016
Núm. Cendoj: 08019370072016100601
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13484
Núm. Roj: SAP B 13484/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo núm. 89/2016-H
Procedimiento Abreviado núm. 122/2013
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona
SENTENCIA nº 377 /2016
Ilmos. Sres Magistrados:
D. Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 26 de mayo de 2016
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
el presente rollo penal 89/2016-H, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de fecha 29 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado núm. 122/2013 seguido por un delito de falso testimonio frente a D. Calixto y Dña.
Brigida ; siendo parte apelante la acusada representada por el Procurador D. Luis Samarra Gallach y asistida
por la Letrada Dña. Eva M. Vivo Cerrada y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada
Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Calixto como autor de un delito de presentación de testigo falso, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Brigida como autora de un delito de falso testimonio, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de la mitad de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal de la acusada formuló recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el día 18 de abril de 2016, señalándose para la deliberación y fallo el 5 de mayo de 2016.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de Instancia por ser plenamente conformes a Derecho.
SEGUNDO - La parte apelante fundamenta el recurso en error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del derecho a la presunción de inocencia al entender que no se ha practicado prueba de cargo bastante para sustentar la condena; interesando por ello la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva por la que se absuelva a la recurrente. Subsidiariamente, solicitó la reducción de la cuota diaria de la multa, interesando se fije 3 euros.
Por el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC de 28 de enero y 14 de febrero de 2002 , entre otras).
La base del recurso se centra además en error en la valoración de la prueba y al respecto hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( STS de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos se constata la existencia de prueba de cargo bastante y que ha sido valorada de forma adecuada por la Juzgadora, explicando el razonamiento a través del cual llega a la conclusión que plasma en la sentencia.
Teniendo en cuenta que se trata de un delito de falso testimonio y por tanto en el que debe determinarse si en el Juicio de Faltas en el que la recurrente declaró como testigo, lo hizo faltando a la verdad, con pleno conocimiento de lo que estaba haciendo y con la finalidad de favorecer en este caso al otro acusado, que ostentaba en aquel juicio la condición de denunciado, los elementos de prueba con los que se ha contado no son otros que el testimonio del acta del juicio del procedimiento Juicio de Faltas en el que la recurrente declaró como testigo, la sentencia firme dictada en aquel procedimiento y la declaración prestada por los acusados en el plenario. Y de la valoración de estos elementos de prueba la única conclusión razonable es la que se plasma en la resolución recurrida.
Así, la recurrente en aquel inicial juicio en el que ostentaba la condición de testigo, declarando bajo juramente de decir verdad y debidamente apercibida de las penas con que el Código Penal castiga el delito de falso testimonio, afirmó que el día 5 de febrero de 2011 había estado conversando con el otro acusado en las inmediaciones de la empresa Mastertaxi, negó que el acusado profiriera expresiones injuriosas y amenazantes al denunciante en aquel procedimiento, ni que lanzara su furgoneta contra el vehículo conducido por el denunciante, sino que tras salir el denunciado de las instalaciones de la empresa, marcharon juntos del lugar; manifestando en el presente procedimiento que la versión ofrecida en aquel inicial juicio era la verdad de lo sucedido; no obstante, resulta evidente que en aquella inicial declaración como testigo faltó a la verdad, y ello pese a ser advertida de las consecuencias del falso testimonio prestado en juicio toda vez que en la sentencia dictada en aquel procedimiento, tras valorar la declaración prestada por denunciante y denunciado, la testifical de la hoy recurrente y el visionado de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del establecimiento, declaró como hechos probados, que el denunciado al salir de las instalaciones 'se quedó en su furgoneta esperando la salida del denunciante, dirigiendo la misma contra el vehículo de éste que hubo de subirse a la acera para despejar la trayectoria de aquel'; resolución que fue confirmada por sentencia de fecha 5 de enero de 2012 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona .
En base a lo expuesto, esta Sala considera que la Juzgadora ha valorado con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia y de forma correcta la prueba practicada en juicio, llegando a la convicción razonada y fundada de culpabilidad para estimar acreditado que la recurrente no presenció los hechos sobre los que declaró, faltando a la verdad con pleno conocimiento de lo que estaba haciendo y con la finalidad de favorecer en este caso al otro acusado, estimando por tanto acreditado que fue autora del delito de falso testimonio que se describe en el relato de hechos probados de la resolución recurrida; por lo que cabe concluir que su condena ha operado sin quebrantar su derecho a la presunción de inocencia, lo que lleva a desestimar el primer motivo del recurso.
CUARTO.- Como segundo motivo del recurso, la recurrente muestra su disconformidad con la cuota diaria de la pena de multa impuesta, argumentando que carecen de recursos económicos suficientes para hacer frente a la cuota diaria de 6 euros impuesta en sentencia, interesando la imposición de 3 euros diarios.
El recurso debe ser estimado. La Juez de lo Penal impuso en sentencia una cuota diaria de 6 euros ante la ausencia de prueba alguna sobre la situación económica de la recurrente. No obstante, al inicio del juicio y como cuestión previa la recurrente aportó documental acreditativa de su situación económica y familiar de la que se constata que percibe una prestación por desempleo con una cuota diaria de 14,20 euros, teniendo a su cargo una hija menor de edad y debiendo hacer frente al alquiler del domicilio en el que residen por importe de 522,34 euros, por lo que es evidente que la cuota de 6 euros impuesta en sentencia parece excesiva, entendiendo que la propuesta por la recurrente de 3 euros/día se ajusta más a la situación económica y familiar que ha sido acreditada.
Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso en cuanto a la cuota diaria de la multa que se fija en 3 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos.
QUINTO .- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Luis Samarra Gallach, en nombre y representación de la acusada Dña. Brigida contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 122/2013, y consecuentemente la REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de fijar la cuota de la multa en 3 euros diarios, manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos de la sentencia condenatoria no afectados por la presente resolución, y declaramos las costas de esta alzada de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE

