Sentencia Penal Nº 377/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 377/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 230/2015 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 377/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100320


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación nº 230/2015

Procedimiento Abreviado nº 370/2014

Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona.

SENTENCIA

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:

D José María Torras

Dª Inmaculada Vacas Márquez

Dª Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a 20 de mayo de 2016.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 230/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 370/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de falso testimonio, siendo partes apelantes el acusado Saturnino y la acusada Concepción , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de abril de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: 'Que debo condenar y condeno a Concepción y Saturnino , como autores responsables cada uno, de un delito de falso testimonio en causa criminal del art 458.1 del C.P .., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y 3 meses multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de acuerdo con el art 53 del C.P .; con imposición de las costas del procedimiento por mitad'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por el acusado Saturnino y la acusada Concepción , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la Sentencia y que se les absuelva del delito por el que fueron condenados en la instancia. Subsidiariamente, la apelante Concepción interesó que se rebaje la cuota diaria y se imponga la cuota diaria en el mínimo legal.

TERCERO.- Admitido a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las restantes partes para que en el término legal formularan las alegaciones que tuviera por conveniente a sus respectivos derechos.

Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, se señaló la deliberación, votación y fallo para el día 12 de mayo de 2016.


ÚNICO-. No se aceptan los de la Sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO- Los motivos del recurso de apelación de Saturnino son los siguientes: a) infracción del principio de presunción de inocencia; b) error en la valoración de la prueba, que apoya en la declaración del agente 1029 y en que el Ministerio Fiscal se confunde en la fecha de los hechos; c) infracción por aplicación indebida del art. 458 CP , invocando que no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del tipo penal, y que el recurrente no tuvo intención de mentir, estando muy nervioso cuando declaró; e d) incongruencia entre las penas instadas por el Ministerio Fiscal y las penas impuestas al acusado, siendo que el Ministerio Fiscal no interesó penas para el acusado, lo que quiebra el principio acusatorio.

Los motivos del recurso de apelación de la acusada Concepción son: infracciones de norma jurídica y error en la valoración de la prueba. Funda el recurso en las testificales de los agentes, que según la recurrente el agente 1029 tiene enemistad con Concepción y hubo contradicciones, y en que no concurre el elemento subjetivo, siendo que la Sentencia de la que trae causa el presente procedimiento describe una comisión imprudente a la vista de lo que recoge al valorar la prueba. Subsidiariamente invoca que no procede imponer la cuota diaria de seis euros, por la situación económica de la Sra. Concepción , debiéndose reducir a la mínima legal.

SEGUNDO.- En primer lugar y por razones sistemáticas, debemos abarcar el punto relativo año de los hechos que recoge el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas.

Si bien el Ministerio Fiscal recoge que los hechos sobre los que declararon como testigos los ahora acusados en el juicio oral del Procedimiento Abreviado nº 496/2012 (por los que acusa) fueron del día 6 de octubre de 2010, consta en la Sentencia de 24 de mayo de 2013 (dictada en el PA 496/2012) que los hechos sobre los que declararon fueron del día 6 de octubre de 2012, y en el juicio oral grabado en ese procedimiento (unido a la causa y propuesto como prueba) se le interroga a los allí testigos (ahora acusados recurrentes) sobre los hechos del día 6 de octubre de 2012. Por ello, ese baile en el último número del año obedece a un error material que en ningún caso es reconducible a una infracción del principio acusatorio, ya que se les interroga en el plenario sobre lo que declararon en el anterior juicio que depusieron como testigos.

Por ello, esta primera cuestión del acusado debe decaer.

TERERO.- Respecto al error en la valoración de la prueba, analizaremos ambos recursos de forma conjunta.

En este punto, conviene recordar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso, tras el visionado del juicio oral, no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba testifical por parte de la Magistrada de instancia, que recoge en la Sentencia lo que depusieron los agentes en el plenario, no habiendo discordancia entre lo declarado y lo recogido en la sentencia, explicando por qué les otorga valor probatorio.

Por ello, no ha habido error en la valoración de la prueba, siendo que ambos recursos, como se desprende del cuerpo de los mismos, combaten la valoración de la prueba testifical de los agentes.

CUARTO.- El motivo de ambos recursos centrado en la infracción del art. 458.1 CP , por su aplicación indebida, debe ser abordado de forma conjunta, desde la perspectiva planteada, que es la falta de concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal.

Ello exige indicar, respecto el tipo penal del art. 458.1 del Código Penal , lo siguiente. Como señala el TS en sentencia de 6 de marzo de 2006 'El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta 'ratio', el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).

Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad.

En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo , deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal.'

Descendiendo al supuesto de autos, si bien la juzgadora a quo recoge en los hechos probados que los acusados declararon de forma deliberada y consciente que Concepción conducía el vehículo, cuando el conductor fue el acusado Edmundo , no se menciona de forma expresa que faltasen ambos recurrentes a la verdad de forma consciente y deliberada, y ello tampoco se desliza en la fundamentación jurídica, donde no se analiza ese elemento subjetivo en el caso concreto, solo se limita a indicar la juzgadora a quo, tras una exposición general del tipo penal, que los hechos son claros y la falta de verdad en ambos también, cuando el tipo penal exige una conciencia y voluntad de alterar la verdad sobre lo que se les preguntó.

Además, la Sentencia que ha dado lugar al presente procedimiento, analiza las declaraciones testificales de los ahora acusados como subjetivadas y confundidas por los motivos y circunstancias que recoge (últimas horas de la noche, malestar en la compañera del acusado -ahora acusada- y las copas que tomó el otro testigo -ahora acusado-). Y, si bien estos aspectos son de suma relevancia para valorar si en el juicio donde declararon como testigos faltaron a la verdad de forma deliberada y consciente, no se analizan por la juzgadora a quo, máxime cuando el acusado indicó -como se ha comprobado en esta alzada- que se confundió de día y ha coincidido más veces con el entonces acusado, y la acusada indicó que ella condujo, se encontró mareada y se cambió de sitio.

Por lo expuesto, no abarcando la Sentencia combatida la concurrencia del elemento subjetivo tras valorar la prueba personal (ya que no analizando la prueba documental ni la grabación del juicio oral del PA 496/2012), no es posible construir en esta alzada a través del recurso de apelación el elemento subjetivo del tipo penal para integrar ese tipo penal.

Lo expuesto desemboca en la estimación del recurso de ambos recurrentes.

QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Saturnino y Concepción contra la Sentencia dictada el día 27 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 370/2014, seguido por delito de falso testimonio, REVOCAMOS dicha resolución y absolvemos a Saturnino y a Concepción del delito por el que fueron condenados, declarándose de oficio las costas procesales.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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