Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 377/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 26/2014 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 377/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100321
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1427
Núm. Roj: SAP MU 1427/2016
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA : 00377/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 530550
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0316835
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2014
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Everardo
Procurador/a: D/Dª ANTONIO RENTERO JOVER
Abogado/a: D/Dª JOSE SOLER MARTIN
SENTENCIA
NÚM. 377/16
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 26/2014,
dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción
núm. Siete de los de Murcia, bajo el núm. 183/2010, por delito de tráfico de drogas, contra Everardo (también
conocido por Nemesio o Urbano ), nacido el NUM000 de 1975 en Meknes (Marruecos), hijo de Pablo
Jesús y Leticia , con N.I.E. NUM001 , con domicilio en Torrevieja (Alicante), CALLE000 núm. NUM002 ,
Edif.. DIRECCION000 , planta NUM003 , puerta NUM002 ; privado de libertad por esta causa desde el 27
de mayo al 27 de octubre de 2008, y del 10 al 17 de junio de 2016, representado por el Procurador D. Antonio
Rentero Jover y defendido por el Letrado D. José Soler Martín.
Con fecha 22 de julio de 2015 se dictó sentencia contra otros de los acusados en esta causa; Íñigo ,
Patricio , Jose Pedro , Agustín , Cosme , Gregorio , Miguel y Eugenia .
En esta ocasión ostenta la representación del Ministerio Público el Fiscal D. José María Esparza Aranda.
Es ponente el Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción se siguió el procedimiento abreviado supra referenciado y, tras los oportunos trámites, se remitió a esta Audiencia en donde el pasado 20 de julio de 2015 se celebró juicio oral contra parte de los acusados, supra relacionados, dictándose el día 22 de julio siguiente sentencia de conformidad respecto de todos ellos, no siendo entonces juzgado Everardo , respecto del que se declaró su rebeldía, ordenándose su busca y captura con ingreso en prisión.
El pasado 8 de junio fue localizado por la Policía Judicial el citado Everardo , convocándose para el día de hoy al mismo y al Ministerio Fiscal a fin de resolver sobre su situación personal ( art. 505 LECR ) e intentar juicio de conformidad.
SEGUNDO.- Celebrado éste, al inicio del mismo, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP . en su modalidad de sustancias que NO causan grave daño a la salud, en su redacción conforme a la LO 2/2010, por ser esta más beneficiosa, del que sería autor Everardo , concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), solicitando finalmente como condena el pago proporcional de las costas y 5 meses de prisión, accesoria y multa 3192 euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 del CP ).
El acusado, en dicho momento inicial, reconoció su participación en los hechos imputados y se conformó con las penas solicitadas, conformidad que fue reiterada por su Letrado, que no consideró necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró visto para sentencia por estricta conformidad de las partes, siendo adelantado en ese momento el fallo por la Sala en el sentido que se recoge en la parte dispositiva de esta resolución, prestando su conformidad todas las partes, por lo que fue declarada en el acto firme la sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que por investigaciones policiales realizadas en agosto del año 2007, se tuvo conocimiento de la existencia en la Comunidad Autónoma de Valencia de un grupo de personas, dedicadas habitualmente a la compra venta de hachís, a cuyo fin se ordenaron judicialmente diversas intervenciones y escuchas telefónicas a través de las cuales se tuvo conocimiento de que de la distribución en Torrevieja de dicha sustancia se ocupaba, entre otros, Everardo , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, sin antecedentes penales a la fecha de los hechos.
Éste, sobre julio de 2007, procedió a alquilar una plaza de garaje cerrada, la numero NUM004 , en la C/ DIRECCION001 num. NUM005 de la localidad de Torrevieja, a nombre de Miguel , con el fin de guardar la droga para su posterior venta. Por falta de pago, dicha plaza de garaje fue desalojada por su legitimo propietario encontrándose en su interior 1500 gr. de hachís que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor de 2.100 €.
El día 14 de julio de 2010, se emitió auto de transformación en procedimiento abreviado, que fue recurrido por el Ministerio Fiscal. Dicho recurso fue resuelto por auto de fecha 7 de junio de 2011, sin que la complejidad de la causa justifique el tiempo transcurrido para la resolución del referido recurso. Se dicto un Auto de ampliación de Procedimiento Abreviado, el día de enero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la Defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar sentencia de conformidad respecto del acusado Everardo .
SEGUNDO.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que, de estricta conformidad del acusado y su Defensa con la Acusación fiscal, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Everardo como autor de un delito consumado de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA de 3.192 € , con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el pago de la parte proporcional de las costas.Para el cumplimiento de la pena de prisión le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
