Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 377/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 588/2016 de 16 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 377/2016
Núm. Cendoj: 38038370062016100363
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1644
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: TE
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000588/2016
NIG: 3803843220120028142
Resolución:Sentencia 000377/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000543/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo Sala 116/16
Apelado Cornelio Jose Lazaro Peraza Rodriguez Sandra Reyes Gonzalez
Apelante Evaristo Jose Francisco Perera Garcia Esther Maritza Hernández Dávila
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de septiembre de 2016.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo de Sala nº 116/16, Registro General 588/16, del Procedimiento Abreviado nº 543/13, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Evaristo , de la otra y como apelado D. Cornelio , ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 1 de marzo de 2016, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evaristo como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal (LO 1/2015 de 30 de marzo), sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la obligación de indemnizar a Cornelio en la cantidad de 10.142 euros por las lesiones y secuelas sufridas, intereses legales hasta completo pago y costas procesales.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
'?QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Sobre las 14.00 horas del día 14 de diciembre de 2012, Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró en los baños del edificio de la Presidencia del Gobierno de Canarias, que está sito en el número 1 de la Avenida José Manuel Guimerá de esta capital, Santa Cruz de Tenerife, y mantuvo una discusión con su compañero de trabajo Cornelio , con quien no mantiene buenas relaciones, en el curso de la cual, movido por la intención de menoscabar la integridad física de éste, le propinó un cabezazo en pleno rostro, que le dejó malherido.
Efectivamente, como consecuencia de la agresión Cornelio , de profesión funcionario subalterno de 40 años de edad, sufrió herida inciso contusa en el dorso de la pirámide nasal, con sangrado en ambos orificios nasales y fractura distal sin desplazamiento de los huesos propios de la nariz, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico consistente en inspección, radiografías, cura con aplicación de puntos de aproximación y pauta de medicación ansiolítica y antiinflamatoria, con seguimiento y control por médico de cabecera; tardando en sanar 42 días impeditivos del normal desarrollo de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas una cicatriz nasal de perjuicio estético ligero alto (6 puntos) y un trastorno neurótico leve (1 punto)'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Don. Evaristo ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal (LO 1/2015 de 30 de marzo), sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la obligación de indemnizar a Cornelio en la cantidad de 10.142 euros por las lesiones y secuelas sufridas, intereses legales hasta completo pago y costas procesales. Ello al tener por acreditado, resumidamente y con remisión a lo hechos declarados probados, que el hoy recurrente sobre las 14.00 horas del 14-XII-12, se encontró en los baños del edificio de la Presidencia del Gobierno de Canarias de esta ciudad con su compañero de trabajo Cornelio , con quien no mantiene buenas relaciones, manteniendo una discusión, en cuyo curso, movido por la intención de menoscabar la integridad física de éste, le propinó un cabezazo en pleno rostro, dejándola malherido. Consecuencia de tal agresión Cornelio , funcionario subalterno de 40 años de edad, sufrió herida inciso contusa en el dorso de la pirámide nasal con sangrado en ambos orificios nasales y fractura distal sin desplazamiento de los huesos propios de la nariz, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en inspección, radiografías, cura con aplicación de puntos de aproximación y pauta de medicación ansiolítica y antiinflamatoria, con seguimiento y control por médico de cabecera; tardando en sanar 42 días impeditivos del normal desarrollo de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas cicatriz nasal de perjuicio estético ligero alto (6 puntos) y un trastorno neurótico leve (1 punto).
Solicitando, el recurrente, que se dicte otra en que sea absuelto, al entender que se ha errado en la valoración de la prueba, pues aún existiendo situación de conflicto entre ambos, ese día no accedió a los baños públicos donde se dice que ocurren los hechos. Sin que existan, sino una contradicción en cuanto a las declaraciones del recurrente y el denunciante, carente ésta de apoyo en declaración alguna de testigos presenciales que no existieron y sin que exista relación de causalidad entre la forma que se dice por el denunciante que ocurren los hechos y las lesiones habidas, a lo que se opuso el recurrido Sr. Cornelio y Ministerio Fiscal que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida, solicitando ademas el primero la condena en costas procesales.
SEGUNDO.- Solicitando, el recurrente, que se dicte otra en que sea absuelto, al entender que se ha errado en la valoración de la prueba, que debió tenerse por inexistente y por tanto se ha de estar al art 24 Constitución Española , principio de presunción de inocencia, pues si bien es cierto que existía la situación de conflicto entre ambos, ese día no accedió a los baños públicos donde se dice que ocurren los hechos. La valoración de la prueba ha sido realizada por este Juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso. En efecto, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia derivada de esa actividad probatoria lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.
La juez a quo razona, la credibilidad atribuida a la victima, en su declaración, tanto en cuan to a su verosimilitud, persistencia e inexistencia de animo espurio, pese a las declaradas desavenencias en el pasado, pues su declaración, aparte de las discrepancias en cuanto a las horas en que ocurren los hechos, que nadie recuerda concretamente aunque todas la sitúan a en torno, o a partir de medio día. No hay duda que el recurrente estuvo en el baño, pese a que el niega haber estado allí en todo el día y que el lesionado se dirigía a ellos (como dijeron los testigos Victorio y Luis María ), igualmente es claro que hubo allí una discusión (oída por la encargada de seguridad) y que acabó en las lesiones que se indican. No existe explicación lógica de que ocurrieran como dice la víctima, como tampoco existe explicación de la ausencia del recurrente, tras los hechos, ni la explicación dada sobre su estado físico (heridas en la frente), sea enrojecimiento o piquete (según el testigo), es compatible con una pelea, ocultada a la jefa de personal, y atribuido a un golpe inexplicado y previo negado en el plenario con otra explicación igualmente peregrina. En definitiva, la declaración del lesionado, cumpliendo los parámetros constitucionales unida a las declaración de, todos los testigos, en uno u otro modo vienen a corroborarla, como igualmente lo corroboran las lesiones en victima y los restos en la frente del agresor (enrojecimiento o picotazo), advierte que los hechos ocurren en al forma contenida en los hechos, que no es otra que el golpe recibido por la victima por parte del hoy recurrente, con la intención de lesionarle, sin que la declaración, legitimación, obstativa del hoy recurrente a la siquiera estancia en el servicio donde fue visto, constituye contraindición que no le es favorable .
Se aduce que la vigilante de seguridad, Paula no acude al baño, y ello es cierto, no se funda la culpabilidad d ella misma en su testifical de lo ocurrido, sino que se toma por el 'Juez a quo' como corroboración de la existencia de disputa pues oye ' gritos' en el baño, dada la comunicabilidad desde el lugar en que se encuentra. Tampoco indica falsedad alguna que dijera en juicio que 'que yendo al baño coincidió en el pasillo saliendo del baño a D. Luis María ', pues tal declaración es corroborada por tal testigo y ninguna animadversión se advierte en la declaración de tal testigo. Es curioso por otra parte que se instruya a la sala, que respecto del mecanismo causante de la de la agresión, se venga a atribuir una concreta definición del verbo suponer 'supongo que fue de frente'.
Entendemos, vistas las pruebas practicadas y tras audición del plenario que el verbo SUPONER tiene diversas acepciones y es la primera acogida por la RAE es 'Considerar como cierto o real algo a partir de los indicios que se tienen' . Ademas como tercera acepción es 'Considerar, a partir de los indicios que se tienen, que alguien o algo es de una determinada manera, o está en el estado situación que se expresa.' también al cuarta acepción es ' Implicar o llevar consigo algo. ', y finalmente la quinta dice ' Tener determinado Valor o importancia.' Entendemos que ocultar las 4 citadas acepciones tomando por valida solo una de ellas ' Considerar como cierto o real algo que no lo es o no tiene por qué serlo.', que tiene por objeto y uso literario el imaginario o la fantasía, no parece adecuado.
No existe en definitiva error en la valoración de la prueba y se vulnera el principio de presunción de inocencia, al haber prueba bastante para la condena habida, lo que lleva a la desestimación del motivo alegado y la confirmación de la sentencia recurrida
TERCERO.- A tenor de lo establecido en el Art. 123 del Código Penal se declaran de oficio las costas procesales. Solicitando el hoy recurrido se condene en costas a/los recurrente/s, tras desestimar su pretensión a las costas habidas en esta instancia. No se estima procedente su inclusión a cargo del recurrente. Ello por no ser estas concebidas como una sanción, sino como una necesaria contribución al resarcimiento de los gastos causados con carácter necesario, y por tanto, sólo resultan indiscutidas cuando la intervención de la parte resulte relevante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998 y 22 de febrero de 2000 ). No se estima que así ocurra en el presente supuesto, pues en el presente recurso, la argumentación presentada en en el recurso no habría dado lugar a otro que el resultado obtenido, aún sin la intervención del recurrido
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo , contra la referida sentencia de 1 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de esta provincia , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.
