Última revisión
20/05/2016
Sentencia Penal Nº 377/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1274/2015 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 377/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100371
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1911
Núm. Roj: STS 1911:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Eugenia contra Sentencia de fecha 29 de marzo de 2015 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la EXCMA. SRA. DÑA. Ana Maria Ferrer Garcia; siendo parte el Ministerio Fiscal y el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de la Universidad St. Andrews como recurrida, estando la recurrente Eugenia representada por la Procuradora Dª. Rosa María García Bardon.
Antecedentes
Con todo ello, en 2003 la acusada volvió a contactar con la Universidad de St. Andrews para negociar y concertar una nueva estancia de estudiantes españoles en la misma, asegurando el pago de las estancias según los precios pactados con el Sr. Florencio .
PRIMER MOTIVO.- Por infracción de Derecho Constitucional, en cuanto a vulneración del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, en relación al principio de proporcionalidad, individualización y falta de motivación de la Sentencia, haciendo referencia al artículo 24.1 CE , en relación con el artículo 5.4 LOPJ .
SEGUNDO MOTIVO.- Por infracción de Derecho Constitucional, en cuanto a vulneración del derecho a la presunción de inocencia, haciendo referencia al artículo 24.2 CE en relación con el artículo 5.4 LOPJ .
TERCER MOTIVO.- Por infracción de Derecho Constitucional, en cuanto a vulneración del derecho a la seguridad jurídica y principios como el de inmediación al amparo del artículo, haciendo referencia al artículo 9.3 CE en relación con el artículo 5.4 LOPJ .
CUARTO MOTIVO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de los artículos 248 y 250.1.6º CP , en su redacción vigente en la fecha de los hechos.
QUINTO MOTIVO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de los artículos 21.6 CP .
SEXTO MOTIVO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 LECrim , por infracción del artículo 74 CP .
SÉPTIMO MOTIVO.- Al amparo del artículo 851 LECrim , ya que en la sentencia que se recurre no se expresan clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, existiendo contradicciones, no resolviéndose conforme al 851.3, todos los puntos de la defensa.
Fundamentos
Por la acusada Eugenia se interpuso recurso de casación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y que pasamos a analizar.
El desorden y la confusión temática del alegato podrían encajar en la causa de inadmisión prevista en el artículo 884.4º LECrim . No obstante el hecho de que se trate del recurso interpuesto por una parte pasiva obliga a administrar con mayor indulgencia la inobservancia de esos requisitos formales ( STS 1068/2012 de 13 de noviembre ). El Tribunal ha de suplir en la medida de lo posible los déficits formales detectados en esos casos ( STEDH de 14 de enero de 2003, asunto LAGERBLOM , o STS 705/2012, de 27 de septiembre ). A esa flexibilización estimula también la consideración de que la casación hasta diciembre del pasado año es el único recurso del que dispone quien es condenado por una Audiencia Provincial.
En cualquier caso ni podemos minusvalorar esas exigencias formales (consignación de un breve extracto que compendie la petición; congruencia entre la preparación y la formalización; debida separación de motivos...), que obedecen a razones fundadas (como facilitar la efectividad del principio de contradicción), ni esa flexibilidad nos puede llevar a desvirtuar los rasgos maestros que nuestra legislación atribuye al recurso de casación. Esas exigencias no pueden degenerar en meros obstáculos o trabas a sortear carentes de sentido, lo que contrariaría el principio
En realidad el motivo es un ejemplo muy señalado de lo que viene a reprochar a la sentencia: dice de ella que es densa y poco estructurada. Dos calificativos que definen muy bien el contenido de este motivo. Se habla de contradicciones evidentes: no lo son en absoluto. Es patente.
La sentencia tiene una estructura acorde con la lógica y una racional y razonable valoración probatoria. Explica cómo la Sala de instancia ha llegado a su convicción que plasma en los hechos probados. Desgrana la prueba y razona por qué las manifestaciones del representante de la acusación particular que depuso como testigo le han merecido mayor crédito que las manifestaciones de la recurrente.
Frente a ello el motivo se adentra en un a la vez pormenorizado (en cuanto desciende a muchos detalles, a veces nimios y nada trascendentes) y fragmentario (en cuanto que omite muchos otros aspectos) análisis de algunos elementos probatorios, entresacados de su contexto, pretendiendo traer a esta Sala un debate -el de valoración de la prueba- que ya se agotó en la instancia y que no podemos ahora reproducir sin traicionar nuestra función o desnaturalizar lo que es un recurso de casación. Ni siquiera a través de la vía que ensaya el Fiscal generosamente que, sin ocultar su perplejidad ante la indefinición del motivo, trata finalmente de descubrir en la mención de varios documentos un motivo basado en el artículo 849.2º LECrim , se pueden armonizar las variadas y dispersas alegaciones efectuadas con las exigencias de la casación. Tampoco es posible amoldar el motivo al artículo 849.2º en cuanto los documentos ni serían literosuficientes ni podrían entrar en colisión con otros elementos de prueba.
La prueba ha sido considerada en su totalidad por la Audiencia. En la sentencia hace una valoración completa y razonable de la misma, exteriorizando las razones por las que unas declaraciones le merecen confianza y credilibilidad y otras no. Y ofrece razones suasorias para fundar esas apreciaciones. No podemos ahora descender a ese territorio que nos es ajeno ni sumergirnos en la tarea de revaloración integral de la prueba a la que parece invitarnos el recurso. Nos basta con constatar la racionalidad de la valoración probatoria y remitirnos a otros motivos para responder a otras cuestiones más concretas (como la del ánimo de lucro).
En definitiva, la argumentación de este motivo es ajena a un motivo de casación y por tanto hay que rechazarlo.
Según doctrina de esta Sala (entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Pues bien la argumentación de la recurrente no respeta esos márgenes, sino que por el contrario quiere suplantar la valoración de la Audiencia por otra a la que nos invita a adherirnos.
El Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida relaciona las pruebas que ha valorado. Las declaraciones de la acusada y sus distintas versiones en este procedimiento y en el civil previamente seguido le generan desconfianza, al contrario que las declaraciones del Sr. Florencio que han sido uniformes y persistentes. También valora las mendacidades acreditadas respecto de sus relaciones con el Ayuntamiento, ocultando que no se aceptaba el programa de intercambio. Atiende a la abundante documental producida (incluidos los correos electrónicos que no hay base para sostener que hayan sido manipulados); y alcanza conclusiones claras y suscribibles.
No contamos con base alguna para considerar que la prueba es insuficiente; o ilegítima; o inexistente; o que no esté motivada: no hay afectación de ninguna de las exigencias de la presunción de inocencia.
No es la casación marco apto para una revaloración de las declaraciones personales (testigos: singularmente el Sr. Florencio ) para lo que además es herramienta inhábil la presunción de inocencia (vid. STC 133/2014 : la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia). No podemos adentrarnos en el debate a que quiere arrastrarnos la recurrente con esfuerzo argumental tan meritorio como baldío. No podemos situarnos en la posición de la Audiencia sustituyéndola en unas labores de valoración de la prueba que la ley residencia en ella. Ese debate está ya concluido.
El motivo igualmente se desestima.
Desde luego la alusión a una confabulación entre un despacho de abogados que llevaba la acusación y la Corporación Municipal basada en un acto que se reseña no tiene sentido alguno.
No merece mayores comentarios el motivo para concluir su necesaria desestimación.
Más allá de lo que recoge la sentencia como hipótesis plausible respecto de otros ingresos, aunque se aceptase al punto de partida de la recurrente, no se desmoronaría la tipicidad de la estafa que como pone bien de manifiesto el Fiscal no exige que el lucro sea propio; puede ser un lucro ajeno. Es patente -y así lo afirma la sentencia- que la universidad acusadora ha sufrido unos perjuicios como consecuencia de unos actos de disposición consistentes en la prestación de unos servicios (cursos) determinados por la solvencia y apoyos aparentados por la recurrente engañosamente. Que el lucro personal perseguido por la recurrente no haya cristalizado al final en unas ganancias concretas no diluye la tipicidad del artículo 248 CP : como señala también con acierto la acusación particular al impugnar el recurso no puede confundirse la vocación de enriquecimiento con el enriquecimiento efectivo.
No podemos dejar de constatar que se trata de una cuestión nueva no alegada en la instancia. Su posición procesal allí se concretó en la petición de una sentencia absolutoria. Es principio tradicional de la casación la prohibición de suscitar cuestiones que antes no hayan sido planteadas en la instancia. Obedece tal axioma a la necesidad de garantizar la contradicción y enlaza con el principio de buena fe procesal ( art. 11 LOPJ ). Esa premisa general admite salvedades.
La inaplicación de preceptos penales sustantivos favorables al reo cuya procedencia fluya de los hechos probados es también tradicionalmente puerta que se ha mantenido abierta para que temas nuevos accedan al debate en casación.
Cuando la omisión de la invocación en la instancia puede merecer una explicación coherente desde la estrategia defensiva, más o menos acertada, como ocurre aquí, debe minorarse el rigor del postulado general de prohibición de alegación de cuestiones nuevas en vía de recurso. Si se solicitaba la absolución no era totalmente coherente reclamar a su vez la atenuante, aunque no podemos dejar de evocar la admisibilidad de conclusiones alternativas ( art. 653 LECrim ) que pueden ser subsidiarias como expresamente se reconoce en la legislación procesal militar ( art. 280 Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar ). Nada impedía a la parte, salvo que se anude a esa posición una cierta ambivalencia y por tanto un debilitamiento, al menos psicológico, de su pretensión principal, combinar la solicitud de absolución con la indicación de esa atenuación que emerge ahora en casación.
La atenuante diseñada en el art. 21.6 CP cristalizando lo que era doctrina jurisprudencial se refiere a dilaciones durante la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no hay procedimiento. El tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la incoación del procedimiento tiene relevancia en cuanto a la prescripción pero no en relación a esta atenuante. No es computable a estos efectos. Ningún reproche puede hacerse a la administración de justicia. La atenuante no es una especie de 'sanción procesal' al perjudicado por no haber denunciado antes los hechos. Eso no guarda relación alguna con el fundamento de la atenuación. El tiempo a tener en cuenta es el de duración de la tramitación del proceso penal, sin que sea computable el tiempo del procedimiento civil previo o el tiempo transcurrido hasta que el perjudicado reaccionó ante los hechos. Es más, el tiempo que pasó hasta la incoación de la causa penal ha beneficiado a la recurrente pues ha supuesto la procedente absolución por el delito de falsedad que se le imputaba que habría prescrito.
No estamos ante dilaciones procesales, sino ante retrasos en la averiguación de un delito. No es eso lo que se contempla en el
art. 21.6º CP . Son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. El
Aquí en el proceso en sí se ha invertido un tiempo más que razonable. No hay dilaciones extraordinarias. La recurrente además no solo no invocó la atenuante en la instancia sino que además no se preocupa de señalar periodos de paralización. No hay base para la atenuante que además no tendría repercusión penológica alguna, pues la pena se ha impuesta en la extensión mínima.
El motivo se desestima.
Los documentos aludidos no son demostrativos de nada contradictorio con la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia. Constituyen una mera excusa para volver a debatir sobre la valoración probatoria. Algunos ni siquiera gozan de esa naturaleza documental a los efectos de este motivo de casación (declaraciones personales). Esta Sala ha negado reiteradamente la condición de documento a las declaraciones de imputados y testigos, por tratarse de prueba personal en cuya valoración juega un papel especialmente relevante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica (por todas, STS 667/2015 de 30 de septiembre ).
El motivo está por ello desenfocado. Deforma la estructura del
artículo 849.2 LECrim . Éste exige identificar unos documentos -no pruebas personales-, que
Lo que persigue el recurrente no es ese objetivo connatural al
artículo 849. 2º LECrim , sino desacreditar prueba testifical (lo que es incompatible con este motivo según su propio tenor literal: los datos fácticos que se quieren introducir no pueden estar contradicho por otros elementos de prueba) o avalar la propia versión con aspectos muy accesorios, o debilitar las deducciones efectuadas por la Sala de instancia. Nada de eso constituye el objetivo legal de un motivo por
El motivo se desestima.
Con la base del artículo 851.1 LECrim se dice que la sentencia no es clara en algunos puntos, y que en otros es contradictoria, o que existe silencio sobre algunos aspectos (incongruencia omisiva).
Ninguno de esos vicios está correctamente dibujado. La sentencia no tiene ninguna oscuridad ni hay contradicciones internas en los hechos probados. La contradicción que contempla el artículo 851.1º LECrim es la interna de los hechos probados: que en ellos se incluyan afirmaciones que son incompatibles entre sí. Lo que sirve de base a las protestas del recurrente es algo muy diferente y totalmente ajeno a ese motivo de casación: son supuestas contradicciones con ciertas pruebas.
Y la incongruencia ha de referirse a pretensiones jurídicas, amén de haber omitido la recurrente el uso preceptivo previo del mecanismo previsto en el artículo 161 LECrim o 267 LOPJ para integrar la sentencia. No es incongruencia que no se hayan aceptado las tesis de la defensa.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Eugenia contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 91/2014, condenando en costas a la recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

