Sentencia Penal Nº 377/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 377/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 466/2017 de 20 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 377/2017

Núm. Cendoj: 02003370022017100347

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:621

Núm. Roj: SAP AB 621/2017

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00377/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2016 0002730
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000466 /2017
Delito/falta: FALTA DE AMENAZAS
Recurrente: Gabriel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª PATRICIA GOMEZ GOMEZ
Recurrido: Juan
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CARLOS ALBERTO VALCARCEL RUBIO
SENTENCIA Nº 377/17
NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. Sr. MAGISTRADO Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.-
En ALBACETE a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación número 466/17, dimanante de los autos de juicio de faltas seguidos por el Juzgado de Instrucción
nº 2 de Albacete, con el número 139/16, en que han sido partes, el/os apelante/s Gabriel , asistido por el/
a Letrado/a D./ª. PATRICIA GOMEZ GOMEZ, siendo parte apelada Juan , asistido por el/a Letrado/a D./
ª CARLOS ALBERTO VALCARCEL RUBIO, sobre Amenazas.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan las personas y lugar de los hechos que se detallan en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a Gabriel como autor de un delito leve de amenazas a la pena 30 DIAS DE MULTA A RAZON DE SEIS EUROS DIARIOS y a la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y a pago de las costas procesales.



TERCERO.- Que contra la anterior Sentencia por la representación de Gabriel , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, cuya resolución se dictó en virtud de la Ley 10/92.



CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos de la Sentencia impugnada así como su fundamentación jurídica, y HECHOS PROBADOS De las pruebas practicadas en el acto del juicio, valoradas en conciencia, se considera probado que el día 19 de mayo de 2016, sobre las 23 horas, cuando Juan se encontraba en la terraza de su bar sito en Plaza Carretas, 17, de Albacete, pasó a unos dos metros de distancia el denunciado, Gabriel , el cual se dirigió al primero diciéndole hijo de puta, cabrón.

No se ha probado que le dijera te voy a cortar el cuello.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el recurrente esgrimiendo , en síntesis, los siguientes argumentos.

- V ulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad pues solo existen versiones contradictorias y el testigo que depuso no dijo que existieran amenazas.

- E l fallo de la sentencia está condicionado por antecedentes con el denunciante, sin que se haya probado que se profirieran frases amenazantes.

- E rror en la valoración de la prueba sin que se haya tenido en cuenta la declaración del denunciado ni del testigo que declaró, presentando signos de incredibilidad la declaración del denunciante.

- Desproporción en la imposición de la pena debiendo rebajarse a una cuota de dos euros.

- Finalmente, se opone a la imposición de las costas al no ser preceptiva la asistencia de abogado y procurador en el procedimiento por delito leve .



SEGUNDO .- A ntes de resolver las concretas cuestiones planteadas, debemos dar unas breves pinceladas sobre la presunción de inocencia y la valoración de la prueba, al haber sido objeto de invocación por el recurrente.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción iuris tantum, que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras las pruebas practicadas.



TERCERO.- Pues bien, examinada la prueba y el visionado del juicio, consideramos que el recurso debe ser estimado.

En efecto las únicas pruebas practicadas han sido la declaración de las partes y del testigo que ha depuesto en el acto del juicio.

Es cierto que la declaración del denunciante , aunque se la víctima de los hechos, es prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurran determinados presupuestos para determinar su veracidad , que no requisitos o condiciones , sirva de ejemplo la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , entre otras muchas, sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 - para que la declaración de la víctima constituya prueba de cargo apta para fundamentar una sentencia condenatoria, que son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Sin embargo , dichos presupuestos no concurren en el presente caso ya que , si bien es cierto que no se advierte un ánimo subjetivo y que la misma es persistente y mantenida en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones , no lo es menos que no está corroborada, sino todo lo contrario.

En efecto, el testigo que depuso en el acto del juicio oral, lejos de ratificar la expresión amenazante, y por la que se le condena al denunciado, afirma que el dijo qué estás mirando cabezón de mierda y luego se bajó hacia el garaje profiriendo insultos como , cabrón, cabezón, pero en absoluto afirma que le dijese que le iba a cortar el cuello. Por tanto, tratándose de un testigo objetivo e imparcial, de cuya veracidad no podemos dudar, consideramos que dicha prueba acredita la existencia de insultos , pero no de amenazas, por lo que por las amenazas debe ser absuelto ante la falta de pruebas , y respecto de los insultos tampoco puede ser condenado no sólo porque respecto de las mismas viene absuelto, sino también porque la falta de injurias fue destipificada con la reforma operada al C.P. por Ley 1/2015.



CUARTO . -Por lo expuesto, el recurso se estima, sin imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO El Recurso de Apelación interpuesto por D. Gabriel , asistida de la letrada Patricia Gomez Gomez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, en Delito Leve nº 139/16, que en consecuencia se REVOCA absolviendo al denunciado de los hechos objeto de la denuncia, sin imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.