Sentencia Penal Nº 377/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 377/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 52/2017 de 15 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 377/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100323

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5479

Núm. Roj: SAP B 5479/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº APR 52/17
Proceso Abreviado Rápido nº 83/12
Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrasa
S E N T E N C I A nº 377
Ilmos. Srs. Magistrados
Dª María José Magaldi Paternostro
D. Jesús Ibarra
D. Carmen Hita Martiz
En la ciudad de Barcelona a quince de mayo de dos mil diecisiete
En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el Proceso Abreviado Rápido nº 83/12 , Rollo de Apelación nº APR52/17 sobre delito
de receptación procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrasa en el que fueron partes el Ministerio
Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como Acusación Particular la entidad Bershka representada por el
Procurador Sr Palacios Salvado siendo parte acusada Carmela , Esperanza y Jose Pedro representados
por el Procurador Sr Izquierdo Colomer en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de los referidos acusados contra la sentencia dictada a 12 de diciembre de 2016 por la Ilma Sra.
Juez del expresado Juzgado.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 12 de diciembre de 2016 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrasa se dictó sentencia en el Proceso Abreviado Rápido 83/12 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por la representación procesal del acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 24 de abril de 2017 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso solicitando la confirmación de la sentencia objeto de apelación.



CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho. Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada con la siguiente salvedad : Se suprime de los mismos desde ' de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio patrimonial y con conocimiento o al menos la sospecha de su origen ilícito,adquirieron' que se sustituye por la siguiente 'tenían en su poder'.

Asimismo se suprime desde ' y las introdujeron ' hasta el final del párrafo.

Fundamentos


PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que se sustituyen por los contenidos en esta resolución.



SEGUNDO.- Articula la representación procesal de los recurrentes el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia alrededor de los siguientes motivos jurídicos: a) vulneración del principio acusatorio por parte de la Juez a quo al dictar una sentencia condenatoria por receptación siendo asi que el relato fáctico en que apoyaban su petición de condena las acusaciones no permitía su subsunción en dicho tipò penal; b) subsidiariamente denuncia un error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que pronuncia contra los acusados cuando la prueba practicada era insuficiente para fundar la autoría que afirma infringiendo de este modo un precepto penal sustantivo y vulnerando el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente les asiste; c) y finalmente y también subsidiariamente, insta al Tribunal a apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.

Sobre la base de los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso interesa de este Tribunal la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones , El recurso de apelación ya en su primer motivo debe prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en el siguiente Fundamento de Derecho.



TERCERO .- Analizadas las actuaciones se advierte que la Juez a quo dicta una sentencia condenatoria contra los acusados por delito de receptación, apoyándose sin duda en la solicitud de la Acusación Particular en sede de conclusiones definitivas que la introduce subsidiariamente a la de condena por delito de hurto sostenida por el Ministerio Fiscal e inicialmente por dicha Acusación Provisional que, no habiendo presentado escrito de conclusiones provisionales se adhirió al escrito de conclusiones de la Acusación Pública.

Pero como con razón pone de manifiesto la representación procesal de los acusados en el recurso, las conclusiones del Ministerio Fiscal que elevó a definitivas lo eran por un delito de hurto y en lógica consecuencia el relato fáctico en que apoyaba su calificación jurídica era coherente con el tipo penal por el que sostenía acusación: describía unos hechos presuntamente cometidos por los acusados cristalizados en síntesis en que estos guiados por un ánimo de lucro ilícito habrían sustraído las cosas muebles ajenas que describía en su escrito de acusación; insólitamente la Acusación Particular que, como hemos dicho modificó las conclusiones en sede de definitivas instando la condena por delito de receptación si no prosperase la primeramente solicitada por hurto, no modifico los hechos ( los del Ministerio Fiscal a los que se había adherido en su momento) que continuaron siendo unos hechos que describían la presunta comisión de una infracción penal constitutiva de hurto, Pero si la actuación procesal de la Acusación Particular era insólita jurídicamente, en mayor medida lo fue que la Juez a quo, que absuelve por hurto, acogiendo la petición subsidiariamente formulada dictara sentencia condenatoria sobre la base de elaborar un relato fáctico diferente al sostenido por las acusaciones o lo que es lo mismo, construyendo unos hechos ajenos a los elaborados por aquellas ( y concretamente por el Ministerio Fiscal) partiendo del respeto a lo establecido en el auto de acomodación procedimental, lo que le está legalmente vetado y constituye una flagrante infracción del principio acusatorio.

Efectivamente, no desconoce este Tribunal que propiamente el objeto ( del enjuiciamiento) se fija definitivamente en conclusiones definitivas y no en conclusiones provisionales, puesto que entenderlo de otro modo privaría de sentido el articulo 732 de la LECrim aunque ello no debe ser entendido en un sentido absoluto puesto que, como señala la STS de 29 de abril de 2005 , 'cuando se modifiquen las conclusiones provisionales, es necesario respetar los hechos objeto de la acusación y la identidad de las personas acusadas, pues de no hacerse así supondría conculcar el principio acusatorio' (igualmente las STS de 30 de diciembre de 1992 y de 8 de marzo de 1994 ) lo que comporta que las Acusaciones ' no pueden conclusiones definitivas introducir hechos nuevos que signifiquen una mutación sustancial ' ( STS de 7 de diciembre de 1996 : STS de 18 de noviembre de 1998 ; STS de 5 de julio de 2001 ; STS de 11 de septiembre de 2002 ; STS de 20 de enero de 2003 ; STS de 30 de septiembre de 2009 y STS de 18 de febrero de 2010 , algunas de ellas ' a contrario sensu ') ; en este sentido el respeto al derecho a un proceso debido en Derecho exige que el derecho de defensa imponga límites al principio acusatorio, entendido éste como el derecho a configurar libremente ( a partir del resultado de las diligencias de investigación o de la prueba practicada en juicio) los hechos que van a ser objeto del enjuiciamiento, si bien precisamente en aras a dicho respeto, las acusaciones en sede de conclusiones definitivas no pueden modificar sustancialmente los hechos que integraban el relato fáctico de su escrito de conclusiones provisionales sino exclusivamente matizarlos y si en cambio la calificación jurídica, previendo la ley procesal, en aras a garantizar el derecho de defensa, las disposiciones contenidas en el artículo 788.4 de la Lecrim .

Estos limites vienen impuestos no solo a las acusaciones sino al Tribunal llamado al enjuiciamiento que no puede ir mas allá de aquellos hechos que han sido objeto de acusación ( ni modificar la calificación jurídica de los mismos salvo lo dispuesto en los artículos 733 y 789.3 de la Lecrim ). En este sentido y por lo que atañe al procedimiento abreviado el articulo 789.3 Lecrim citado es taxativo: ' la sentencia no podrá impone pena mas grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando este conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado , salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3 ', es decir, salvo que el Juez haya hecho uso de la denominada tesis lo que evidentemente no tuvo lugar razón jurídica por la cual la Juez que legalmente se hallaba vinculada por el principio acusatorio que exige no solo la homogeneidad jurídica (no condenar por delito distinto) sino también la homogeneidad fáctica (no modificar los hechos acotados por las acusaciones en el sentido de no mutarlos y de no introducir hechos nuevos) lo infringió vulnerando como consecuencia el derecho fundamental de defensa.



CUARTO.- Por lo anteriormente expuesto la sentencia debe ser parcialmente revocada y los acusados absueltos del delito de receptación por el que venían subsidiariamente (al de hurto) acusados por la Acusación Particular, declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmela , Esperanza y Jose Pedro contra la sentencia dictada a 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrasa en el Procedimiento Abreviado Rápido nº 83/12 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de ABSOLVER LIBREMENTE a dichos acusados del delito de receptación del que venían acusados confirmándola en el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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