Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 377/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 24/2017 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 377/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100649
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14784
Núm. Roj: SAP B 14784/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación por Delito Leve Inmediato nº 24/17-G.
Procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 7/2017.
Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 .
SENTENCIA nº /2017
En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de
Apelación núm. 24/17-G, correspondiente al Juicio por Delito Leve nº 7/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2
de DIRECCION000 , por un supuesto delito leve de lesiones, en el que son partes, en calidad de apelante,
doña Soledad , siendo apelados el Ministerio Fiscal y doña Aurora .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 14 de marzo de 2017l Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de DIRECCION000 dictó en su Juicio por Delito Leve nº 7/2017 sentencia cuyo fallo dispone: 'Condeno a Soledad como autora responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros (120 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndole expresamente las costas del proceso Condeno a Soledad a la obligación de indemnizar a Aurora en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña Soledad . Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 17 de mayo del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. Doña Soledad impugna la sentencia que le condena como autora de un delito leve de lesiones, alegando, como motivo principal, error en la valoración de la prueba y aportando una versión de los hechos parcialmente diferente de la reflejada en la relación de hechos probados de la sentencia condenatoria.
Alega la recurrente que se vio obligada a defenderse de la agresión que le dirigió la denunciante, que ella misma también sufrió lesiones, aunque se las curó en su caso, y que de no haberse defendido habría resultado peor parada.
Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos permite comprobar que la sentencia apelada funda su conclusión condenatoria en la declaración de la denunciante, corroborada por los partes de asistencia médica, pero también en las manifestaciones de la denunciada y de los testigos por ella aportados. De estas manifestaciones no se extrae que la ahora apelante fuera atacada por la denunciante, sino que esta inició una discusión o reyerta con otra persona y doña Soledad se inmiscuyó, golpeando a la sra. Aurora . Pero, en la hipótesis más favorable a la apelante, de esas manifestaciones se desprendería que se habría producido un acometimiento mutuo, en definitiva, una riña mutuamente aceptada, porque los testigos declaran que 'se enzarzaron las dos'. La aceptación de la reyerta excluye la posibilidad de apreciar la circunstancia eximente de legítima defensa ( art. 20.4º, del Código Penal ), porque no se obra de forma proporcionada con la finalidad para defender bienes jurídicos propios o ajenos, sino para causar un mal o menoscabo físico o síquico, mal que no se erige en efecto indeseado, pero necesario, sino en el propósito primordial del actor. Por tanto, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados como delito leve de lesiones descrito y sancionado en el art. 147.2 del Código Penal .
SEGUNDO. De forma subsidiaria la apelante alega su imposibilidad para hacer frente a la indemnización y a la sanción económica impuesta, al carecer de recursos económicos, debiendo atender a cuatro hijos.
La alegación de imposibilidad de pago de la multa puede surtir efectos en dos ámbitos. Uno de ellos es la fijación de la cuota de la multa. Al respecto la jurisprudencia (v. gr, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de y 11 de junio de 2002 ) se inclina por considerar que la cuota de 6 euros/día, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado, e incluso en sentencias ulteriores esta consideración ha alcanzado cuotas superiores, de 10 euros ( STS de siete de junio de 2012 ). En el caso de autos no consta la situación económica de la acusada, porque no acreditan sus alegaciones. Aunque pueda entenderse que no cuenta con excesivos recursos, se ha impuesto una cuota de cuatro euros, sin que se aprecie, más allá de alegaciones carentes de suficiente prueba o justificación, un estado de indigencia que aconseje revisarla, al estar mucho más próxima al mínimo de dos euros que al máximo de 400 que establece el art. 50.4 del CP .
Por citar pronunciamientos más próximos en el tiempo, la reciente STS nº 699/2016, de nueve de septiembre , valida una cuota de 10 euros sin necesidad de motivación alguna.
El otro ámbito en el que puede surtir efectos la alegación de penuria económica es el de las consecuencias del impago de la multa. En este aspecto, como ya indica la sentencia impugnada, la insatisfacción de la multa da lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que se dejen de abonar ( art. 53 del CP ), con lo cual el propio legislador prevé la contingencia de que el condenado al abono de la multa no lo haga, sea voluntariamente, sea por imposibilidad.
Finalmente, la imposibilidad de pagar no afecta a la obligación de indemnizar, como responsabilidad civil, que deriva de lo establecido en el art. 116 y concordantes del Código Penal . Caso de insolvencia, la obligación se mantiene hasta que, por venir a mejor fortuna, pueda ser ejecutada ( art. 1911 del Código Civil ).
TERCERO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Soledad contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000 , en autos Juicio por Delito Leve nº 7/2017, sentencia que se confirma en su integridad.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ( art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

