Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 377/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 33/2017 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 377/2017
Núm. Cendoj: 18087370012017100051
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1592
Núm. Roj: SAP GR 1592/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA Nº 33/2017.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 159/16.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE GRANADA.-
N.I.G.: 1808743P20160001234
Ponente : Jesús Flores Domínguez
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY , la siguiente
-SENTENCIA Nº 377-
ILTMOS. SRES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
D. Jesús Lucena González .
Dª. Laura Martínez Diz .
En la ciudad de Granada, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.-
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, el P.A. procedente del Juzgado
de Instrucción número Ocho de Granada, con el número 159/2016, por delitos de atentado y lesiones, entre
partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra, como acusadores y acusados, Sabino , con D.N.I. NUM000
, nacido el NUM001 de 1976, natural de Madrid y vecino de Granada, con domicilio en C/ DIRECCION000
, NUM002 NUM003 , hijo de Andrés y Angelica , con instrucción, con antecedentes penales, cuya
solvencia no consta, y en libertad provisional de la que no consta privado por esta causa, representado por la
Procuradora Sra. de Rojas Torres y defendido por el Letrado Sr. Fernández-Crehuet López; Pedro Jesús , con
D.N.I. NUM004 , nacido el NUM005 de 1975, natural y vecino de Granada, agente de policía, con instrucción,
sin antecedentes penales y en libertad provisional de la que no consta privado por esta causa, representado y
defendido por el Sr. Abogado del Estado; Narciso , con D.N.I. NUM006 , nacido el NUM007 de 1978, natural
y vecino de Granada, agente de policía, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional de
la que no consta privado por esta causa, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado; Eusebio
con D.N.I. NUM008 , nacido el NUM009 de 1970, natural y vecino de Granada, agente de policía, con
instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional de la que no consta privado por esta causa,
representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado; y Cecilio , con D.N.I. NUM010 , nacido el NUM011
de 1975, natural de Barcelona y vecino de Granada, agente de policía, con instrucción, sin antecedentes
penales y en libertad provisional de la que no consta privado por esta causa, representado y defendido por el
Sr. Abogado del Estado; y como responsable civil subsidiario el Estado, representado y defendido por el Sr.
Abogado del Estado; actuando como ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Son hechos probados que sobre las 23,30 horas del 11 de enero de 2016, los acusados Pedro Jesús , Narciso , Eusebio y Cecilio , funcionarios de la policía nacional, como se encontrasen de servicio fueron comisionados para acudir a la C/ DIRECCION000 de esta capital debido a que se podía estar produciendo un episodio de violencia de género. Una vez allí observaron cómo el también acusado Sabino caminaba junto a su pareja, Esther , al tiempo que, dándole voces, le decía reiteradamente ' que pases de mí, que no te acerques' , procediendo los agentes a mediar entre ellos separándolos. Los agentes requirieron a Sabino , que presentaba un estado de alteración notable, para que se identificase, contestando éste que tenía la documentación en la casa en la que residía que se encontraba a unos cincuenta metros de allí. Ante ello Pedro Jesús se quedó con Esther y los otros tres agentes acompañaron a Sabino hasta la puerta de su casa, momento y lugar en que les dijo, muy alterado, que no tenía D.N.I. y que, aunque lo tuviera no se lo daría, llegando a manifestar ' no os tengo que contar maderos, queréis bajarme los pantalones y tocarme los huevos...' . Los agentes, no sabiendo ya si portaba encima o no la documentación, procedieron a realizarle un cacheo para averiguarlo, momento en que Sabino lanzó un guantazo hacia el agente Eusebio que éste esquivó. Como los otros dos agentes intentaran sujetarlo propinó un golpe en la boca del estómago al agente Narciso .
Sabino , el día 12 de Enero de 2016 es atendido hospitalariamente presentando las siguientes lesiones: ' *Contusión costal derecha (dolor costal), de muñeca derecha y borde cubital de mano derecha (consta hematoma y calor en ambos).
*Hematoma testicular y testículo derecho aumentado de tamaño. En ecografía de fecha 12.01.2016 se describen las siguientes lesiones: -Traumatismo testicular derechos con signos de rotura testicular en el polo inferior y al menos dos colecciones intratesticulares compatibles con hematoma (37 x 12 mm y 22 x 8 mm).
-Engrosamiento de cuerpo y cola de epidídimo derecho secundario a antecedente traumático.
-Hematocele derecho'.-
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, tras retirar la acusación que, provisionalmente, había mantenido contra Pedro Jesús , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y castigado en los artículos 550 y 551.1º del C.P ., y, reputando responsable de dicho delito en concepto de autor al acusado Sabino , y estimando no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó se le condenase a la pena de prisión en extensión de un año y tres meses con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y a que indemnice a Telefónica S.A. en la cantidad de 15 euros; y como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del C.P . y, reputando responsables de dicho delito en concepto de autores a los tres restantes acusados, y estimando no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó se les condenase, a cada uno de ellos, a la pena de prisión en extensión de seis meses, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y a que indemnicen a Sabino en la cantidad de 11910 euros.-
TERCERO.- La defensa de Sabino , en sus conclusiones definitivas, tras retirar la acusación que, provisionalmente, había mantenido contra Pedro Jesús por delito de lesiones y en su totalidad por delito contra la integridad moral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del C.P . y, reputando responsables de dicho delito en concepto de autores a los tres restantes acusados, y estimando no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó se les condenase, a cada uno de ellos, a la pena de prisión en extensión de dos años, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnicen a Sabino en la cantidad de 20969,18 euros; solicitando la libre absolución de Sabino .-
CUARTO.- La defensa de los agentes de policía, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y castigado en el artículos 550 del C.P ., y, reputando responsable de dicho delito en concepto de autor al acusado Sabino , y estimando no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó se le condenase a la pena de prisión en extensión de un año y tres meses con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Asimismo solicitó la absolución de sus defendidos.-
Fundamentos
PRIMERO.- Examinaremos por razón de una correcta sistemática, la acusación deducida contra los tres agentes de policía a quienes se atribuye el traumatismo testicular causado por dos rodillazos pretendidamente propinados por el Sr. Narciso mientras los Sres. Eusebio y Cecilio sujetaban los sujetaban por los brazos.
La declaración de la víctima, declaración que, en este caso, es la única prueba existente contra los agentes, ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del TS (SS. 706/2000 , 313/2002 , 673/2007, de 19 de Julio , 51/2008 de 6 de Febrero , 27 de Septiembre de 2012 y 23 de Julio de 2013 , como del TC (SS.
201/89 , 173/90 , 229/91 ). Nos dice en concreto la citada S.T.S. 51/2008 : 'Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Así el T.S. parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el T.C. respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
Así la S.T.S. 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (SS. 28-1 y 15-12-959), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al T.S., cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( SS. TS 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ).
También ha declarado el T.S., en muchas ocasiones -por ejemplo 29-12-97- que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.
El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inicio el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.
Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim . en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS.
28-9-88 , 26-3 (sic .) y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4-96 (sic.)).
Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS 19.3.2003 (sic.) que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.
Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria y el examen de tales tres elementos es sólo un método de trabajo que la Sala Segunda de nuestro T.S. viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia se encuentran los tribunales en estos casos'.
Descendiendo al caso que nos ocupa observamos, en primer lugar, que la declaración de Sabino no está exenta de incredibilidad subjetiva. La primera vez que Sabino atribuye a los agentes la autoría de la lesión sufrida es el 3 de Febrero de 2016, cuando es citado a declarar por el juzgado de instrucción a raíz del atestado instruido por aquéllos. El atribuir a los agentes el ser los causantes de su lesión satisface un interés propio en cuanto le sirve para exculparse de los hechos que se le imputan.
En cuanto a la verosimilitud de su relato es cierto que el día 12 de Enero de 2016 es atendido hospitalariamente por rotura testicular que necesitó tratamiento quirúrgico -folios 42 y 43- y que dicha rotura tuvo su causa en un traumatismo -mismos folios y declaración de las Sras. médicos forenses-. Mas también es cierto que ninguno de los dos testigos - Pedro Antonio y Cirilo - vio que los agentes golpeasen a Sabino -nos remitimos a sus declaraciones-. Y, desde luego, es incierto que Sabino perdiese el conocimiento y lo recuperase estando ya en comisaría: nos remitimos a dichas testificales y a las del resto de agentes que declararon en el juicio.
La incriminación, desde que Sabino tiene conocimiento de que se siguen contra él diligencias por delito de atentado, ha persistido en el tiempo, pero en los extremos indicados antes se ha demostrado incierta.
Así las cosas, aceptando que Sabino sufrió la rotura testicular y que dicha rotura tiene su origen en un traumatismo, no podemos estimar probado que fuesen los agentes quienes se la causasen. Antes de su llegada hubo un serio altercado entre Sabino y Esther , su pareja, con gritos y golpes en puerta y pared según le dijo Cirilo a la policía -folio 24-, mostrando Sabino , según dice Cirilo , una actitud muy agresiva, alterado y fuera de sí, dando gritos... Golpes y actitud que confirma el testigo Sr. Pedro Antonio en el acto del juicio, al punto de observar cómo Sabino dio, al menos, dos veces la vuelta a la manzana para volver al lugar de partida y continuar la, denominémosla así, bronca. En qué momento y ocasión se produjese la lesión de Sabino se desconoce, mas constituye una hipótesis no desdeñable el que tuviese lugar antes de la llegada de los agentes. Y que no es desdeñable tal hipótesis lo demuestra el que Sabino no solo presentaba la rotura del testículo derecho sino contusión costal derecha y en mano y muñeca derecha -folio 150 de las actuaciones- lesiones que no se explican con el relato de hechos que él mismo ofrece.-
SEGUNDO.- Sin embargo los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550. 1 y 2 del C.P .. Cabe plantearse la posibilidad de que esos hechos se subsumieran en el artículo 556 en lugar de en el 550. Posibilidad que descartamos ya que en este caso fue Sabino quien tomó la iniciativa agrediendo a los funcionarios policiales cuando estos se limitaban a cachearlo para comprobar si llevaba encima algún documento acreditativo de su identidad, es decir, no se trató de una resistencia neutralizadora o defensiva (cfr. STS. 819/2003 de 6.6 y las en ella mencionadas y STS. 703/2006 de 3.7 ).-
TERCERO.- Los hechos constitutivos del delito de atentado resultan probados por la declaración de los agentes. En relación con ellos no concurre circunstancia alguna que permita dudar de la veracidad de lo que dicen, máxime cuando, como hemos visto, está descartada su autoría en las lesiones sufridas por Sabino .
Las razones de conocimiento ofrecidas consisten en su intervención en los hechos. Y las declaraciones de los dos testigos que se analizaron en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia sirven para corroborar, directamente, la agresividad que los agentes observaron en Sabino , e, indirectamente, lo que nos cuentan sobre el intento de guantazo a uno de ellos y el golpe en el estómago propinado a otro.-
CUARTO.- No concurriendo circunstancias personales especiales en Sabino , quien, según nos dicen los agentes tenía síntomas de haber consumido algún tipo de sustancia estupefaciente, cosa que él mismo les dio a entender y, atendida la gravedad del hecho, al que no se le puede atribuir mayor desvalor que a otros análogos, procede imponerle la pena de prisión en extensión de seis meses así como la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículos 66 y 56 del C.P .).-
QUINTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible lo es también civilmente y viene obligado por ministerio de la ley al pago de las costas procesales ( artículos 109 y siguientes y 123 del C.P .). Respecto de los daños que se reclaman para telefónica no se accederá a ellos por dos razones: una porque para poder hacer ese pronunciamiento habría que haber acusado por un delito de daños, pues del atentado no deriva esa responsabilidad civil; y otra porque en los hechos que se consignan en el escrito de calificación del Ministerio Público la invocación relativa a los daños se circunscribe a afirmar que, durante los hechos descritos se produjeron daños en la antena del equipo de transmisiones del PN NUM012 , mas no se determina la causa de los mismos ni se afirma que el causante fuese Sabino . Y, en cuanto a las costas, procede declarar la mitad de oficio e imponer a Sabino la otra mitad, que no incluirán las devengadas por la Abogacía del Estado según se argumentará. La personación efectuada por los agentes -en su momento no se concretó en qué concepto- no puede considerarse hecha en el de acusación particular. En la actualidad para personarse en concepto acusación particular ha de concurrir en el personado la condición de víctima del delito. Así se deduce de lo dispuesto en el artículo 109 bis de la L.E.CR . Quién sea víctima de un delito nos lo dice el artículo 2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril , del Estatuto de la víctima del delito: Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito.
b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos: 1.º A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.
2.º En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.
Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito.
Al no concurrir en los agentes la condición de víctimas ya que el bien jurídico protegido por el delito de atentado es el pacífico y buen funcionamiento de la función o servicio público (cfr. SSTS 1030/2007, de 4 de Diciembre , 580/2014, de 21 de Julio y SSTC 121/2009, de 18 de Mayo ), únicamente podemos considerarlos personados en concepto de acusación popular, y las costas de la acusación popular no se incluyen en la condena en costas a satisfacer por el condenado (cfr. SSTS 206/2014 de 3 Mar. 2014 y 381/07, de 24 de Abril , entre otras). En cualquier caso, y, admitiendo a efectos meramente dialécticos que se hubiesen constituido en acusación particular tampoco procedería la inclusión de sus costas a cargo del condenado pues como nos dice la STS 15/3/2011 : la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil. 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. 4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ). Ahora bien, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP .). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , 1571/2003 de 25.11 ). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción. En similar sentido la STS. 1455/2004 de 13.12 , considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS. 449/2009 de 6.5 incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma. Y aquí no se ha producido una petición de inclusión de las de la Abogacía del Estado.- Vistos los artículos 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la L.E.Cr . y demás concordantes,
Fallo
A) Que debemos absolver y absolvemos libremente a Pedro Jesús , Narciso , Eusebio y Cecilio de las acusaciones contra ellos deducidas, declarando de oficio la mitad de las costas B) Que debemos condenar y condenamos a Sabino como autor responsable del delito de atentado descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión en extensión de seis meses así como su accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas en las que no se incluirán las devengadas por la Abogacía del Estado.- Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Contra ella cabe recurso de apelación a interponer ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador.-
