Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 377/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 154/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 377/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017100254
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:731
Núm. Roj: SAP GR 731/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 154/2017.-
Procedimiento Abreviado nº 11/2016 del Juzgado de Instrucción de Huéscar (Granada).
Juzgado de lo Penal nº Uno de Granada (Juicio Oral nº 20/2017).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 377 /2017 -
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a once de julio de dos mil diecisiete.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Onesimo , representado por
el Procurador Sr. Ginés López Puente y defendido por el Letrado Sr. José Ramón Sánchez Espín; es parte
apelada el Ministerio Fiscal y Salvador , representado por el Procurador Sr. Ángel Valero Marín y defendido
por la Letrada Sra. María Ángeles Burgos Sánchez, que ha presentado escrito de impugnación del recurso.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer
de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2.017 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Onesimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, a las 22 horas del 18 de abril de 2016 se hallaba en el PARAJE000 de Castril donde también estaba Salvador dentro de un vehículo y tras entablar discusión dio a este último un puñetazo en el ojo izquierdo provocando la rotura de las gafas que llevaba y causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en párpado superior e inferior del ojo izquierdo, laceración temporal superior e inferior de la conjuntiva izquierda, donde tenía clavado un pequeño cristal, erosión lineal de la cornea y erosión epitelial, que precisaron tratamiento consistente en sutura y curaron a los 8 dias de los que 7 fueron impeditivos, quedando como secuelas tres cicatrices, una de 0, 5 cms en párpado superior izquierdo, otra de 0, 3 cms en parte nasal y otra de 1 cm en párpado inferior izquierdo, valoradas en 7 puntos. Por las gafas rotas Salvador pagó 350 euros.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Onesimo como autor de un delito de lesiones, a un año y seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Salvador en 6880, 17 euros y al pago de las costas, incluidas las de la acusación.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Onesimo .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Onesimo , ahora recurrente, como autor de un delito de lesiones, a la pena de un año y seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Salvador en 6880, 17 euros y al pago de las costas, incluidas las de la acusación.
Estima la sentencia que la valoración de la contradictoria prueba practicada en el juicio oral (el acusado niega haber agredido al lesionado, y corroboran su versión su madre y su tío) permite al Juzgador alcanzar la convicción de que la agresión existió y produjo las consecuencias que son descritas por el médico forense en su informe de sanidad. Se acoge así por el Sr. Magistrado a quo la hipótesis de cargo, fundada no solo en las declaraciones de la víctima, sino arropada por las manifestaciones de los testigos Ángel Jesús , Adolfo y Amadeo , pues los tres dan una versión totalmente acorde con la de Salvador , y coincidente en detalles difíciles de aunar, si no es porque tuvieron lugar de los hechos.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Sostiene que los testigos de cargo, amigos del lesionado, han incurrido en diversas contradicciones y que no vieron agresión alguna. La afirmación de que el Sr. Salvador le que quedó un pequeño cristal en el ojo no encuentra sustento probatorio alguno. La supuesta rotura de las gafas tampoco cuenta con prueba alguna. No han sido tasadas pericialmente, no han sido aportadas. Tan solo el perjudicado dice que las llevaba.
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.
24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Si analizamos las alegaciones del recurso, y la fundamentación de la sentencia a propósito de la valoración de los distintos medios de prueba obtenidos en el acto del juicio oral, constatamos que no se ha producido en modo alguno el error que se denuncia, sino una ponderación objetiva e imparcial del Juzgador de la instancia, que ha examinado de un modo directo al acusado, al lesionado, y a los testigos. Se cuenta además con el relevante informe forense que da cuenta de la etiología y alcance de las lesiones, plenamente compatibles con un mecanismo traumático como es un puñetazo en un ojo. Se trata, frente a las afirmaciones del recurso, de una valoración basada en criterios de lógica y experiencia, en modo alguno errónea, arbitraria o irracional, sino fundada en el resultado de unas pruebas de cargo eficaces para la enervación de la presunción de inocencia. Si el Juzgador de la instancia no tiene dudas acerca de cómo se han producido los hechos, y si su valoración se acomoda a los indicados criterios de lógica y común experiencia, la aplicación del invocado principio in dubio pro reo no tiene cabida.
El recurso será desestimado.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Ginés López Puente, en nombre y representación de Onesimo , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847, 1, b de la LECr en relación con el art. 849, 1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
