Sentencia Penal Nº 377/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 377/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 102/2018 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA

Nº de sentencia: 377/2018

Núm. Cendoj: 03014370022018100205

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2243

Núm. Roj: SAP A 2243/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2013-0051061
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000102/2018- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Nº 000274/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Apelante: Candido
Letrado: CARMEN ARMENDIA SANTOS
Procurador: FABIOLA MONERRIS JUAN
SENTENCIA Nº 377/2018
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS.
En Alicante, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 20 de octubre de 2017 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el
Juicio Oral nº 274/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 274/2015 del Juzgado de Instrucción nº
2 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Candido ; representado por la Procuradora Sra.
MONERRIS JUAN, FABIOLA y asistido por Letrado Doña CARMEN ARMENDIA SANTOS y el MINISTERIO
FISCAL (M.MORILLAS).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que en virtud de sentencia de 1 de julio de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcoy, recaída en las diligencias urgentes 32/2011 , el acusado Candido , con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, fue condenado a la pena de 32 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, no acudiendo a los Servicios sociales penitenciarios para la elaboración de un plan de ejecución de la pena pese a haber sido oportunamente requerido. '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Candido como autor de un delito de quebrantamiento de condena, con atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 6 meses, a razón de 6 euros diarios, con aplicación del art. 53.1 en caso de impago, con expresa condena en costas. '.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Candido se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado del Juzgado de lo Penal nº2 de Alicante, de fecha 20 de octubre de 2017, que ahora se recurre, imponía a Candido , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art.468.2 CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( art.21.6 en relación con el art.66.1.2 CP), la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros diarios (1080 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales causadas.

El recurso de apelación contra dicha sentencia alegó los siguientes motivos: 1) Falta de motivación, pues a su entender la sentencia no expresaba los motivos por los que finalmente se entendía que el acusado era responsable del delito objeto de acusación (quebrantamiento de condena); 2) Falta de extrapolación de los hechos atribuidos a los exigidos en el pretendido tipo penal aplicable; 3) Falta de razonamiento de las pruebas practicadas en el juicio en cuyo resultado se asentó (la sentencia) para emitir el final pronunciamiento condenatorio; 4) Impugnación de la firma del requerimiento efectuado para acudir el encartado a los Servicios Sociales Penitenciarios a los efectos de elaborar el pertinente Plan de Condena de una sentencia anterior (trabajos en beneficio de la comunidad); 5) Insuficiente prueba de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación presentado, e interesó la confirmación de la sentencia recurrida, por entender que ni había existido infracción de ley ni error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- El requisito de motivación exigible siempre a la sentencia es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y consiste en que puedan conocerse las razones de la decisión que toda resolución judicial contiene para posibilitar su control mediante el sistema de recursos, pues las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo deben proporcionar una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta, aunque sea de manera sucinta ( STS 7 de febrero de 2014; STC 223/2005).

El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996 y 87/2000) implica, en primer lugar, que la resolución ha contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, a renglón seguido, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho.

Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000 y 82/2001), pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía consistente en que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 55/2003 y 223/2005).

El requisito de la motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial prolijo, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidenci que ha determinado aquella ( SSTC 154/1995 y 32/1996).

El uso de resoluciones estereotipadas o 'de minutario' no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación, pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de esta ( ATC 73/1996). Sin embargo, esta técnica puede resultar potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, más que por insuficiencia de la motivación, por incongruencia omisiva , esto es, por dejar sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por el recurrente ( STC 91/1995).

En consecuencia, habrá de analizarse siempre el caso concreto para ver si la respuesta genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el caso concreto y si expresa el criterio del juzgador sobre las pretensiones realmente ejercitadas.

En el presente caso, la sentencia recurrida hace referencia a la legislación aplicable así como a jurisprudencia pertinente, para concluir, sin más explicaciones, sin análisis de la prueba practicada en relación con el tipo penal aplicable y los hechos objeto de acusación, que la prueba practicada era suficiente para desvirtuar la presunción de incoencia, por lo que le asiste al recurrente la razón en cuanto al déficit de la sentencia en este sentido.



TERCERO.- El art.468 CP distingue dos infracciones. En primer lugar, el delito de autoquebrantamiento, que presenta distintas modalidades típicas: a) en cuanto tipo básico, el quebrantamiento de determinadas resoluciones judiciales en el ámbito penal por parte del propio afectado con carácter general ( CP art.468.1); b ) un tipo cualificado referido a supuestos en los que el afectado está privado de libertad ( CP art.468.1); c ) otro tipo cualificado cuando se trate de penas de las contempladas en el art.48 CP o se trate deidas cautelares o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en un proceso seguido por un delito en el que sea ofendido alguna de las personas referidas en el art.173.2 CP o del quebrantamiento de la medida de libertad vigilada de art.106 CP (CP art.468.2); d) desde la LO 1/2015 , la conducta de quienes inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento ( art.468.3 CP); e) una ulterior agravación constituida por el delito de quebrantamiento mediante fuga con violencia o intimidación o fuerza en las cosas ( art.469 CP).

En segundo lugar, dos preceptos referidos a la liberación de condenados, presos o detenidos por parte de terceros: a) el primero de ellos infracción común ( art.470 CP); b) incorporando un tipo cualificado para el empleo de violencia o intimidación o fuerza en las cosas o soborno ( art.470.2 CP) y un tipo atenuado para las personas vinculadas al sujeto que se evade en los términos del CP art.454 CP; y c) el segundo especial de funcionarios encargados de la conducción o custodia de los sujetos antes aludidos (CP art.471 CP).

El Código Penal vigente unificó en este ámbito las infracciones contenidas en la regulación anterior en los capítulos relativos al 'quebrantamiento de condena y de la evasión de preso'', ya incluido en los delitos contra la Administración de Justicia, por un lado, y a la 'infidelidad en la custodia de presos', que se ubicaba entre los delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, por otro.

Esta refundición se produjo con más que notables modificaciones respecto de la redacción de los tipos en la regulación anterior, modificaciones respecto de las cuales puede decirse que discurren básicamente en dos direcciones. Por un lado, se realizaron algunas mejoras en la redacción de alguna de las infracciones; por otro, se amplió de modo considerable el ámbito de aplicación de alguno de los preceptos.

Posteriormente, mediante LO 15/2003 y LO 1/2004 se modificó la regulación, estableciendo diversas agravaciones en el autoquebrantamiento; finalmente, la LO 5/2010 ha incluido la medida de libertad vigilada en el régimen del quebrantamiento agravado.

Lo que parece claro es que la elección de la rúbrica ' quebrantamiento de condena' no resulta afortunada, ya que, specialmente teniendo en cuenta la ampliación del alcance de las infracciones al que se acaba de aludir, tan solo abarca un determinado sector de las conductas incriminadas. En efecto, no solo han quedado fuera de esta rúbrica las conductas de tercero, que podrían llamarse favorecimiento de evasión o liberación de personas recluidas, sino que, sobre todo, las infracciones de quebrantamiento realizadas por el propio sujeto afectado no solo se refieren a la condena, sino a otras medidas restrictivas de derechos que no implican 'condena', como las medidas de seguridad y cautelares.

Si bien es cierto que las objeciones que se han planteado en contra de la solución de la criminalización van perdiendo fuerza en la medida en que las penas (y las medidas cautelares) privativas de libertad no consisten ya únicamente en la mera reclusión, sino que conocen opciones alternativas (como pueden ser el cumplimiento en régimen abierto en el caso de las penas privativas de libertad, o la imposición de medidas cautelares distintas de la prisión provisional), también lo es que parece que cabría encontrar otros medios distintos de la tipificación penal, por lo demás, inexistente en diversos ordenamientos penales de países de nuestro entorno- para asegurar la efectividad de las medidas de reclusión.

En lo que se refiere a la conducta típica del art.468.1 CP, existen varias alternativas típicas, debiéndose tener presente que el precepto agrava la pena cuando la pena o medida sea privativa de libertad. La mención típica agravatoria ('privado de libertad ') debe entenderse, como parece lógico, en términos estrictos, por lo que no procederá su aplicación cuando el sujeto esté sometido a una pena privativa de libertad, pero no efectivamente privado de libertad, como sucede en el caso del disfrute de un permiso penitenciario (en la jurisprudencia ha habido pronunciamientos tanto a favor como en contra de aplicar el tipo cualificado en estos casos.

En primer lugar, el quebrantamiento puede referirse a la condena. En principio, puede producirse quebrantamiento respecto de cualquiera de las penas privativas de libertad o privativas de derechos, para las que, como se ha señalado, se han previsto consecuencias punitivas distintas.

En segundo lugar, se incluye expresamente en el ámbito de la infracción el quebrantamiento de medidas de seguridad . También en este ámbito ha de tenerse en cuenta la regulación específica: el art.100 CP distingue entre el quebrantamiento de medidas de internamiento y de otras medidas. En su apartado primero, este precepto parece indicar que solo podrá procederse por quebrantamiento en el caso de las medidas de internamiento impuestas a semiinimputables ( art.104 CP), además del reingreso en el centro en cuestión (téngase en cuenta que cabría plantear la existencia de quebrantamiento en el caso de los inimputables en supuestos de curación, etcétera). En el apartado segundo del art.100 CP, sin embargo, referido a las demás medidas, no se hace mención alguna a la posibilidad de deducir testimonio por la presente infracción, de modo que parece sensu contrario que tan solo podrá acordarse la sustitución de la medida quebrantada por la de internamiento, en su caso, sin aplicar el presente precepto ( CP art.100.2).

En lo que se refiere al lado subjetivo, hay que señalar que viene entendiéndose por la doctrina que el dolo del sujeto debe ir referido a sustraerse definitivamente al cumplimiento de la medida o condena en cuestión, de modo que en el caso de las medidas o condenas privativas de libertad, el mero hecho de ausentarse del centro de reclusión o no volver en el plazo fijado al mismo -por ejemplo, en un permiso penitenciario-, pero con la intención de reintegrarse al cumplimiento -es decir, sin voluntad de quebrantar la medida o condena-, tan solo podrá dar lugar a la correspondiente sanción disciplinaria. Sin embargo, la jurisprudencia en ocasiones ha considerado que la salida del centro de reclusión supone en todo caso la consumación del delito ( STS 15 de febrero de 1999).

Como reitera la jurisprudencia, no cabe el quebrantamiento de pena si no ha comenzado su ejecución.

Solo cabe quebrantar aquello que se ha iniciado. Consideramos que en esta fase inicial la falta de colaboración del penado no puede constituir un delito de quebrantamiento. Esta conclusión no es pacífica, pero sí viene avalada por una nutrida jurisprudencia menor de diferentes Audiencias Provinciales, de la que son ejemplo las SSAP de Barcelona (Sección 20ª) de 13 de septiembre de 2006, Málaga (Sección 2ª) de 6 de junio de 2011 o Valencia (Sección 3ª) de 11 de octubre de 2012, y por lo que respecta a esta Audiencia Provincial de Alicante la sentencia de la Sección Segunda nº 359/2014 de 30 de junio.

Por todo ello, estimamos que los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia no son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, por lo que procede la revocación de la misma y el dictado de un pronunciamiento absolutorio, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candido , contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017 dictada por la Magistrada-Juez de refuerzo del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el curso del Juicio Oral nº274/2015 , debemos revocar y revocamos la expresada resolución, absolviendo al acusado del delito objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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