Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 377/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 579/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 377/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100228
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:867
Núm. Roj: SAP AL 867/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 377/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª (PENAL)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADAS
Dª Soledad Jiménez de Cisneros y Cid
Dª Alejandra Dodero Martínez
En la ciudad de Almería, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo 579/2018, el
procedimiento abreviado 632/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de lesiones.
Es apelante D. Clemente , representado por la Procuradora Dª María José Andreu Martínez y defendido
por el Letrado D. Rafael Delgado Pérez.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 4 de mayo de 2018, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Que Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17,30 horas del día 13 de mayo de 2013, en el pasaje 'Las Entrenas' de Olula del Rio, tuvo una pequeña discusión verbal con Emilio , le dió un fuerte empujón que le hizo caer al suelo, y le causó lesiones que para curar necesitaron además de la primera asistencia médica, tratamiento médico y quirúrgico, e hicieron que el lesionado estuviese incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 21 días, tardando en curar un total de 30 días.
Como consecuencia de los golpes perdió una pieza dentaria no determinada.
No consta que recibiera puntos de sutura, ni que le quede secuela como consecuencia de estos hechos'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Clemente como autor de un delito ya definido de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales; con indemnización al perjudicado Emilio de la suma de 1730 euros, mas sus intereses legales al pago'.
TERCERO.- La representación de D. Clemente interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la referida sentencia. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo al resto de las partes; el Ministerio Fiscal interesó su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente rollo, se turnó de ponencia y señaló para su deliberación y votación el día 25 de los corrientes.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada, salvo el inciso '...e hicieron que el lesionado estuviese incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 21 días, tardando en curar un total de 30 días', que se suprime.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dictó sentencia condenando a D. Clemente como autor de un delito de lesiones previsto y sancionado en el art. 147.1 del Código Penal. Frente a ello, recurre el acusado en base a los motivos que seguidamente abordamos.
SEGUNDO.- Sostiene en primer lugar la parte recurrente que la sentencia del Juzgado vulnera la presunción de inocencia que le ampara; que valora erróneamente la prueba practicada y que, en último extremo, debió haber sido aplicado el principio in dubio pro reo.
1. En lo que atañe a la presunción de inocencia que consagra como derecho fundamental el art. 24.2 de la Constitución, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2017 establece como requisitos básicos en torno a existencia de prueba de cargo en su contra: a) que la misma 's e haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales'; b) ' que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista'; c) que en la motivación de la sentencia se haya ' expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio', y d) que ese razonamiento de convicción obedezca ' a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias'. ' Dicho de otro modo -recapitula la sentencia- , el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de pruebas, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable'.
En el presente caso, esa prueba de cargo existe y se halla integrada no sólo por la declaración mantenida por el denunciante D. Emilio desde un principio, sino también por la testifical prestada por D.
Federico , testigo presencial de los hechos, todo ello complementado por la documentación médica obrante en la causa, de manera que la presunción en estudio ha quedado superada.
2. Dicho esto, la lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que el Magistrado valora de modo razonable y motivado la prueba practicada. Es cierto que existen declaraciones contradictorias tanto entre los directamente participantes en los hechos como entre los demás que declararon en el juicio como testigos, manifestaciones todas ellas que han sido visionadas por el Tribunal a través de su grabación. No obstante, el perjudicado mantiene desde un principio su versión de los hechos de modo estable y coherente, al mismo tiempo que coincidente con los partes médicos aportados desde el inicio y con el posterior informe médico forense de estabilización lesional, y esa declaración es corroborada por el testigo D. Federico , de cuya fiabilidad no se ve motivo para dudar, frente a las manifestaciones de dos testigos cuya presencia en el lugar de los hechos no había sido detectada previamente, que fueron aportados al juicio oral por la defensa y que ceden ante la mayor fuerza de convicción del resto de la prueba antes referenciada, como ha entendido el Magistrado de lo Penal con la ventaja que le otorga la inmediación procesal en su dirección y presencia. En definitiva, no se aprecia la existencia de error en la valoración de la prueba ni tampoco se perciben dudas razonables que lleven a la aplicación del principio subsidiario in dubio pro reo.
TERCERO.- Alega la parte apelante que la sentencia no es congruente al fijar la indemnización por responsabilidad civil imponible conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y ss. del Código Penal. Incide en que el Juzgado no considera que determinadas lesiones que refleja un parte médico emitido por el Hospital La Inmaculada de Huércal-Overa fuesen fuese consecuencia de estos hechos y que, por tanto, debería reducirse el cómputo de los días de curación.
La sentencia recurrida alude en su relato de hechos probados a las lesiones sufridas de modo genérico y sin especificación de contenido, pero en su fundamento de derecho primero in fine puntualiza que los únicos daños corporales de los que considera responsable al acusado son los que constan en el parte médico de Olula del Río obrante al folio 11, es decir, ' contusión cara y herida múltiple leve sin puntos, contusión hombro escápula derecha y mano derecha', además de la pérdida de dentición superior.
Sin embargo, el parte de sanidad emitido por médico forense, para establecer el número de días de curación y de incapacidad padecidos, incluye en las lesiones sometidas a sanación otras que aparecen en el parte hospitalario de Huércal-Overa antes aludido, en concreto una herida inciso contusa en región frontal que precisó punto de sutura y una contusión en la rodilla izquierda, y especifica además erosiones en lugares concretos no mencionados en el otro parte, como en pabellón auricular derecho o en comisura bucal izquierda.
Y la sentencia da por válidos esos lapsos temporales dictaminados por la médico forense, 30 días de curación y 21 de incapacidad para las ocupaciones habituales, calculados como decimos en base a lesiones que, en parte, no son atribuibles a la acción del acusado, otorgando por todos esos conceptos la suma de 1.530 euros, más 200 euros por pérdida de pieza dentaria.
Por tanto, los tiempos de curación y de incapacidad deben ser ajustados a las lesiones que estima probadas la sentencia recurrida, ajuste que habrá de ser practicado en ejecución de sentencia mediante el oportuno dictamen médico forense, fijándose entonces la indemnización en consecuencia.
CUARTO.- Con arreglo a lo previsto en los arts. 239 y 240 del Código Penal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Clemente frente a la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Dejamos sin efecto la indemnización de 1.730 euros y, en su lugar: a) Acordamos que la indemnización por lesiones sea fijada en ejecución de sentencia en base a las lesiones que la sentencia estima acreditadas, es decir, 'contusión cara y herida múltiple leve sin puntos, contusión hombro escápula derecha y mano derecha'.
b) Mantenemos la indemnización de 200 euros por pérdida de pieza dentaria.
2. Confirmamos el resto de la sentencia recurrida.
3. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

