Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 377/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 558/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 377/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100367
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2882
Núm. Roj: SAP O 2882/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00377/2018
-
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2016 0131699
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000558 /2018
Recurrente: Carmen
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA CIMENTADA PUENTE
Abogado/a: D/Dª MARIA ESTHER ZAPICO FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 377/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 426/2016 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo
(Rollo de Sala 558/2018), en los que aparecen como apelante: Carmen , representada por la Procuradora
de los Tribunales doña María Elena Cimentada Puente, bajo la dirección de la Letrado doña María Esther
Zapico Fernández; y como apelado: el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña
COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 25-04-2018 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Carmen como autora criminalmente responsable de un delito de daños y de un delito de apropiación indebida, ya definidos, a las penas respectivas de multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros y multa de mes y quince días con igual cuota, pudiendo fraccionar el pago de ambas en 12 mensualidades, quedando su efectivo cumplimento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y pago de costas, con inclusión de las devengadas p0r la acusación particular. Como responsable civil directo, indemnizará a Carmelo en la suma de 2218 euros e intereses del art. 576 del la LEC'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Carmen fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 23 de octubre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la representación de la condenada y tras alegar infracción del principio de presunción de la inocencia, e indebida aplicación del artículo 243 del Código Penal, interesa se revoque la sentencia de instancia y se la absuelva del delito de daños por el que fue a su entender indebidamente condenada al estimar que de la prueba practicada no se desprende en modo alguno la autoría de los hechos denunciados, al no haberse acreditado ni directa ni de forma indiciaria que hubiera causado daño alguno en la vivienda, solicitando de forma subsidiaria y en base al principio 'in dubio pro reo', se le condene como autora de un delito leve de daños del art. 243 dado que no consta que el importe de los daños causados excediera de la suma de 400 €, debiendo también absolverla del delito leve de apropiación indebida por falta de prueba. De forma subsidiaria solicita se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas y en su caso se deje sin efecto la responsabilidad civil o bien se fije su importe en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
TERCERO.- En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de lo Penal, en los fundamentos de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los indicios que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio y para concluir que la recurrente era la autora de los desperfectos que presentaba la vivienda que recuperó el denunciante tras el desalojo así como de la apropiación de la cocina que estaba en el domicilio que tenía alquilado, expresando de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, y sin que a ello se opongan las alegaciones exculpatorias de la recurrente, quien ha negado su participación en los hechos, afirmando que desconocía quién y cómo se habían causado los desperfectos y que ella había dejado la llave puesta en al cerradura como le indicaron, no ofreciendo ningún otro argumento exculpatorio, al estimar que las mismas no responden a la realidad. Es cierto que no existe testigo presencial alguno que viera a la acusada realizar los actos de apropiación y de destrucción y deterioro de los bienes materiales que se le imputan, negando en todo momento haber causado daño alguno, limitándose a abandonar el piso con anterioridad al día fijado para el lanzamiento, afirmando haber dejado todo en orden y sin menoscabo alguno cerrando la puerta y dejando las llaves en la cerradura pues no sabía a quien entregarlas, mas no debe olvidarse que este tipo de delitos y situaciones los menoscabos suelen tener lugar de forma oculta o clandestina, evitando su autor la presencia de testigos, siendo la prueba circunstancial o indiciaria la que lleva en base a una relación causal y con inspiración en las reglas de lógica y principios de experiencia a la convicción de la reprobable y penalizada actividad del inculpado.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 610/2016 de 7 de julio, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la de esta Sala han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Las STC 133/2014, de 22 de julio y STC 146/2014, de 22 de septiembre resumen la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, con cita de las SSTC 126/2011, 109/2009 y 174/1985, entre otras: A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' . Y en esta STC 133/2014, se reseñan los requisitos necesarios para valorar el control de la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de Instancia desde la perspectiva del respeto al derecho constitucional de presunción de inocencia, lo que se reitera en nuestra reciente STS 500/2015, de 24 de julio. 'El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003, de 18 de diciembre)'.
Así las cosas, es cierto que al acusada quien ni tan siquiera compareció al acto del plenario, afirmó en su declaración que abandonó la vivienda y se limitó a llevarse sus cosas, y dejar la vivienda en las mismas condiciones en las que la recibió no sabiendo nada de la basura ni de los desperfectos, mas frente a dicho testimonio se alza la declaración del denunciante Carmelo que ninguna duda de credibilidad ofreció a la Magistrado-Juez a quo, afirmando cómo tras practicarse el lanzamiento se personó en la vivienda procediendo a efectuar el reportaje fotográfico que figura en los folios 3 a 10 de las actuaciones. El examen de las fotografías, la existencia de un lanzamiento por impago de rentas, así como el examen de las manifestaciones efectuadas por el perito Sr. Ernesto en el plenario, evidencian claramente la existencia daños intencionados, pues son de tal magnitud y entidad que no pueden responder a otra intención. Así entre otros desperfectos, basta mencionar que las puertas y algunos marcos fueron arrancados; las paredes estaban pintadas, se habían arrancado que no desmontado, los mecanismos de la instalación eléctrica y de las persianas; faltaban puertas de los muebles, se habían destrozado los colchones y las camas, cristales rotos, el suelo de sintasol arrancado, confirmando que existían multitud de bolsas de basura acumuladas en las estancias, extremos que no casan con lo alegado por la acusada, al decir que no se efectuó ningún daño intencionado y que solo se llevó sus muebles y efectos personales, siendo evidente que cuando finalmente se logró entrar en la vivienda, después del lanzamiento, se encontraron con que el inmueble, había sido totalmente deteriorado, y por el examen de los daños causados, se desprende claramente que los mismos fueron ocasionados mediante actos vandálicos o malquerencia, no pudiendo el piso ser utilizado, sin la ejecución de trabajos constructivos y de reposición y limpieza, estimando por ello que dichos daños fueron realizados de propósito antes de la entrega de llaves, debiéndose el intencionado proceder de la inculpada a la venganza o resentimiento por tener que abandonar la vivienda, con motivo del desahucio que se había iniciado por impago de rentas, llevándose consigo una cocina que no le pertenecía.
La actividad probatoria practicada se estima suficiente no sólo para acreditar la existencia del hecho punible, sino también la participación y responsabilidad penal que en los mismos tuvo la acusada, al apuntar todos los indicios en la misma dirección, convirtiéndose de este modo en prueba inequívoca de cargo en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre la autoría de los hechos, prueba de indicios, que trata de impedir la impunidad de conductas como la enjuiciada en la que el autor o autores realizan el ilícito desde la clandestinidad de sus actos, pudiendo alcanzarse la convicción de la culpabilidad y participación de la acusada en los hechos enjuiciados aunque se carezca de prueba directa, mediante un juicio de inferencia o deducción que lejos de la simple sospecha tengan como aquí acontece una base cierta y un significativo alcance inculpatorio, indicios que ponen de manifiesto la concurrencia de todos los requisitos característicos de los delitos de apropiación indebida y daños imputados.
A la vista de lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por la Juez de lo Penal resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de experiencia y no puede ser tachada de absurda e insuficiente, permitiendo por el contrario constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con evidente contenido inculpatorio para dictar un fallo condenatorio.
CUARTO.- En lo referente al importe de los daños el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, por todas la sentencia de 11 de marzo de 1997 ha venido señalando que 'en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades o utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento de la integridad, perfeccionamiento o valor de la cosa', debiendo por ello tenerse presente a la hora de cuantificar el importe, con el fin de precisar si se rebasan o no los límites de la falta, los daños propiamente dichos, excluida la mano de obra y otros conceptos indemnizables que no deriven directamente de la acción dolosa del acusado, por cuanto no alcanzan al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario.
En el presente caso, conforme a lo dicho, la Juez de instancia y tras valorar la prueba practicad afirma que no existe duda alguna de que la cuantía de los desperfectos supera con creces el límite de los 400 euros, por cuanto del presupuesto aportado obrante al folio 36 y ratificado en el plenario, así como de las fotografías obrantes en la causa, se desprende sin duda alguna que aún descontadas las partidas referidas a la cocina y el exceso de valoración que se denuncia en lo referente a la valoración de los daños causados en el mobiliario, es evidente que el importe de los desperfectos causados superaría la suma de 400 €, por lo que es evidente procede confirmar en este punto la sentencia impugnada.
En el presente caso la Juez de lo Penal a la hora de fijar dicho importe ha tenido presente el presupuesto obrante al folio 36 de las actuaciones, que fija el importe de los perjuicios teniendo presente las fotografías de los desperfectos, así como las facturas de adquisición de los distintos bienes y sustitución a los que aplica una depreciación que oscila del 50% al 60%, criterio que se estima correcto y ajustado fijando el importe de los desperfectos en la suma de 1.868 euros, mas 150 euros por la cocina de gas butano apropiada y 200 euros por coste de limpieza, extremo que se considera correcto, no siendo por ello preciso acudir al trámite de ejecución conforme a lo dispuesto en el art. 798 de la L.E.Cr., a través del correspondiente incidente contradictorio.
QUINTO.- En lo referente a la atenuante de dilaciones indebidas, solicitada por la recurrente, en atención a la excesiva duración de la causa, mas de dos años desde su incoación, a pesar de su escasa complejidad, y compensable a través de la referida circunstancia según se estableció ya en un principio en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 1999, así como en atención al principio de proporcionalidad e individualización en la determinación de la pena, ha de señalarse que, el examen de las actuaciones permite además constatar que el procedimiento no tuvo una prolongación excesiva más allá de lo que resultaría acorde con su envergadura, no apreciándose tampoco largos y relevantes periodos de inactividad, por lo que procede rechazar dicha pretensión.
Como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2018 El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).
En el presente caso la evolución cronológica de la causa, y el examen de los trámites realizados de los que, en síntesis, podemos destacar que el 27 de enero de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo incoó la causa, tras lo cual y una vez fueron practicadas múltiples diligencias de instrucción se acordó trasformar las actuaciones en Procedimiento Abreviado por Auto de 26 de julio de 2016, y se acordó la apertura del juicio oral en el mes de agosto siguiente tras la calificación de la acusación. Acto seguido se calificó por la defensa en octubre de 2016. Concluida la fase intermedia, en noviembre de 2016 se remitió la causa al Juzgado de lo Penal, que señaló el juicio tras declarar pertinentes las pruebas por auto de 23 de octubre de 2017, para el 25 de abril de 2018. El juicio se celebró el referido día y la sentencia se dictó el mismo día, extremos que ponen de manifiesto no existieron especiales periodos de paralización, durante la sustanciación del proceso.
Tampoco la duración de la causa puede considerarse excesiva, sin que pueda confundirse dilación indebida con el simple incumplimiento de los plazos procesales.
En este caso concreto, como antes se ha dicho se entiende justificada la dilación del proceso y que por ello no se ha visto afectado en modo alguno el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, no concurriendo los requisitos cumulativos exigidos por la jurisprudencia a tal efecto indebida; extraordinaria; acaecida en el procedimiento; no atribuible al imputado; y que no guarde proporción con la complejidad del litigio ( STS 1883/2016, de 6 de abril y 7 de junio de 2018 entre otras, la duración de la causa desde su incoación hasta su enjuiciamiento, aunque prolongada, no puede entenderse como extraordinaria en atención a su complejidad y los avatares incidentales habidos en ella.
SEXTO.- Habiendo sido la condenada quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarla al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del C.Penal y artículo 240 de la L.E.Cr.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Juicio Oral nº 426/16 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante.A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma.
Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
