Sentencia Penal Nº 377/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 377/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 486/2018 de 07 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 377/2018

Núm. Cendoj: 33044370032018100367

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2658

Núm. Roj: SAP O 2658/2018

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº: 377/2018
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33031 41 2 2017 0000577
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000486 /2018
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Juan Manuel , Severiano
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN PEREIRA RODRIGUEZ, MARIA CARMEN PEREIRA
RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª VERONICA FERNANDEZ SANCHEZ, VERONICA FERNANDEZ SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 377/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a siete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 13/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, (Rollo de Apelación
nº 486/18), sobre delito de HURTO, siendo partes apelantes Juan Manuel , Severiano , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, ambos representados en el recurso por el Procurador

Sra. Pereira Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Sra. Fernández Sánchez, siendo apelado, MINISTERIO
FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 28 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' Que CONDENO A Juan Manuel Y A Severiano como autores responsables de un delito de HURTO, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas por mitad e iguales partes'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de los condenados recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 486/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la recurrida, no así los hechos probados que se sustituyen por los siguientes: A una hora no determinada entre las 14,00 horas del día 6 de marzo de 2017 y las 19,00 horas del día 8 el acusado Juan Manuel solo o en compañía de otros cogió e introdujo en un vehículo un yunque de hierro, un usillo de acero de prensa de madera, una chapa de cocina reforzada y moldes para rejas de hierro, efectos pericialmente valorados en 620 euros, que se encontraban en la acera frente a una casa no habitable propiedad de Fernando ubicada en la CALLE000 de Langreo. Tales objetos cuya apariencia externa se desconoce, eran propiedad del Sr. Fernando . No obstante, no consta si Juan Manuel actuó a sabiendas de que tenían dueño o si creía que habían sido abandonados en ese punto, donde llevaban tiempo apilados. Posteriormente Juan Manuel los vendió por 39 euros en la chatarrería 'Recupera' sita en el polígono de Viella el día 8 de marzo de 2017. No consta que el también acusado Severiano hiciera otra cosa que conducir un vehículo con los objetos cargados hasta la chatarrería.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone en nombre de los acusados contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo ha de ser estimado por las razones que seguidamente se pasan a exponer: 1.- En lo que respecta al acusado Severiano no se ha probado que hiciera otra cosa que conducir el vehículo en el que se llevaron los objetos hasta la chatarrería en que se vendieron. A este respecto, Severiano ha declarado que 'solo llevé el coche', 'miré el maletero..., vi que no era más que chatarra, y le dije te llevo, eran cuatro hierros'. Con arreglo a estas afirmaciones Severiano ni siquiera habría cargado los enseres en el vehículo, limitándose a conducirlo. Y así las cosas, tales aseveraciones no se han visto desvirtuadas por la prueba practicada, pues Juan Manuel ha declarado que los objetos los cogió él y que a Severiano le avisó a ver 'si me podía llevar el coche' hasta el desguace. El hecho de que en el Juzgado de Instrucción Severiano se acogiera a su derecho a no declarar podría tener relevancia probatoria en el supuesto de que concurriera un cortejo indiciario del que inferir que participó en el acto de coger los objetos del lugar en que se encontraban, pero sucede que la única prueba que existe contra él es que conducía el vehículo en que se transportaron los enseres a la chatarrería, lo que constituye un dato a todas luces insuficiente para inferir su participación en aquél acto. Se argumenta en la sentencia que los objetos, por su peso, no podría trasladarlos una sola persona hasta el vehículo, pero en el supuesto de que así fuera -se ignora si Juan Manuel se sirvió de algún utillaje para ese menester- ello solo permitiría concluir que Juan Manuel contó con el auxilio de otra u otras personas, no que quien le auxilió fuera Severiano respecto a quien, se reitera, lo único probado es que condujo el vehículo hasta el punto de venta. Sostiene también la sentencia que ambos acusados hubieron de repartirse el dinero de la venta porque tienen amistad desde la infancia. Pero negando Juan Manuel que diera cantidad alguna a Severiano , ninguna prueba desvirtúa esa versión, pues el responsable de la chatarrería que ha acudido a juicio nada sabe al respecto. Y en cualquier caso, si Juan Manuel le hubiera dado alguna cantidad, bien podría ser en pago por haber conducido el vehículo hasta la chatarrería, no porque hubiera participado en el acto de coger los objetos.

2.- Por lo que respecta al acusado Juan Manuel no se ha acreditado que al coger los efectos del lugar en que los había dejado Fernando obrara a sabiendas de que no se trataba de bienes abandonados.

La prueba practicada solo permite establecer un juicio de probabilidad al respecto, sin la certeza que se requiere para todo pronunciamiento penal condenatorio. La versión de Juan Manuel es que entendió que eran objetos abandonados y que estaban en un descampado. Y ciertamente, aun cuando no hay razón para recelar de la versión de Fernando en el sentido de que los tenía apilados en la acera que hay frente a una casa de su propiedad, Fernando también ha declarado que dicha casa es un edificio no habitable y que los objetos llevaban un tiempo apilados en la acera. Ello, unido a que no se ha hecho prueba sobre el estado y aspecto externo que tenían tales objetos (que fueron luego vendidos al peso) y a que, según ha recordado Fernando , la zona donde se encontraban los bienes es frecuentada por toxicómanos (lo cual hace que no resulte muy lógico dejar allí objetos de valor, por cuanto tales toxicómanos, necesitados de dinero, podrían hacerse con ellos) no permite descartar que cuando Juan Manuel tomó los objetos de allí donde se encontraban lo hiciera en la creencia de que se trataba de bienes abandonados. Y en esa hipótesis, como decimos no desvirtuada, estaría ausente en su proceder el ánimo de lucro que se requiere para la existencia del delito de hurto objeto de acusación, que consiste en la voluntad de expropiar los bienes a su legítimo titular con correlativo enriquecimiento del sujeto activo. Es oportuno recordar además que si el error en cuanto a la titularidad se considerara meramente vencible ( artículo 14.1 segundo inciso CP) cual plantea la sentencia, seguiríamos estando ante un hecho atípico por cuanto en el delito de hurto no es punible la comisión imprudente. Se dice que Juan Manuel es persona conocida del denunciante y que pudo enterarse de que los bienes tenían dueño. No obstante, aparte de que no se ha probado la intensidad de esa relación de amistad ni que en razón a la misma Juan Manuel tuviera que conocer que esos bienes allí apilados provenían del inmueble de Fernando , las circunstancias que concurrían en los bienes según ya hemos indicado -llevaban un tiempo enfrente de una casa deshabitada, en zona frecuentada por toxicómanos, y con un aspecto externo que se desconoce- impiden concluir con la seguridad que exige una condena penal que Juan Manuel sabía que no se trataba de cosas abandonadas. Consideraciones estas que serían extrapolables a Severiano para el caso de que se estimara que concurrió al acto de coger los objetos pues, en efecto, aun cuando consta que Severiano es cuñado de Fernando , no se ha determinado si por ese motivo mantenía una relación cercana con él que le permitiera saber que esos bienes procedían del inmueble de Fernando . Y en todo caso, las circunstancias ya señaladas respecto a Juan Manuel impedirían también descartar que Severiano obró en la creencia de que se trataba de enseres abandonados.

3.- En razón a todo lo expuesto, procede la absolución del acusado Juan Manuel del delito de hurto del que venía acusado al no constar que cuando se hizo con los objetos obrara a sabiendas de que no se trataba de bienes abandonados y que pertenecían a un tercero. Igualmente Samuel debe ser absuelto de dicha infracción, ante todo porque no consta que interviniera en el hecho de coger los objetos de allí donde se encontraban cargándolos en el vehículo y, además, porque para el caso de que sí hubiera participado no constaría que lo hizo sapiente de que se trataba de bienes pertenecientes a un tercero y no abandonados.

Asimismo, en lo que atañe a Severiano , también debe ser absuelto del delito de receptación por el que se ha formulado acusación de manera subsidiaria para el caso de que no hubiera intervenido en el hecho de coger los bienes de allí donde los había dejado su dueño, y ello porque si no consta que tal hecho -coger los bienes- fuera constitutivo de un delito de hurto porque no se ha acreditado la existencia de ánimo de lucro en el autor, faltaría el requisito esencial de todo delito de receptación, consistente en la previa existencia de un delito contra los bienes. Y además, la absolución procedería porque aunque se entendiera acreditado a efectos dialécticos que la conducta de Juan Manuel al coger los bienes integra un delito de hurto, ninguna prueba existiría de que Severiano al prestarse a llevarlos a la chatarrería actuó a sabiendas de que los bienes tenían esa procedencia ilícita, pues su versión en el sentido de que al verlos en el vehículo dedujo que se trataba de chatarra abandonada que había cogido Juan Manuel no se ha visto desvirtuada.



SEGUNDO.- Siendo estimado el recurso para absolver a los acusados, las costas de ambas instancias se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel y Severiano contra la sentencia de 28 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo en el juicio oral 13/18, revocando dicha resolución, acordando en su lugar la libre absolución de los acusados de los cargos que se dirigieron frente a ellos en méritos de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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