Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 377/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 74/2018 de 12 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 377/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100262
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8453
Núm. Roj: SAP B 8453/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación Delito Leve nº 74/2018-F.
Procedimiento de Juicio Inmediato por delito leve nº 127/2017.
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Terrassa.
SENTENCIA nº /2018
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado
de apelación (Rollo nº 74/2018-V), el Juicio por delito leve nº 127/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de
Terrassa , seguido por un supuesto delito leve de maltrato de obra, en el que son partes, en calidad de apelante,
doña Bernarda y, como apelados, don Dionisio .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 18 de enero de 2018 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Terrassa dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve núm. 127/2017 cuyo fallo establece: 'Condemno Dionisio , com a autor directe d#un delicte lleu de maltractament d#obra previst a l#article 147.2 del Codi penal a la pena de 50 dies de multa, a raó d#una quota diària de 6 euros, amb responsabilitat personal subsidiària en cas d#impagament, que podrà donar lloc, en cas d#incompliment, a una responsabilitat personal subsidiària d#un dia de privació de llibertat per cada dues quotes diàries no satisfetes. Igualment la condemno a pagar les costes procesals.
Feu saber al condemnat que haurà de satisfer la multa en els quinze dies següents a la fermesa de la sentència.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña Bernarda , asistida por la letrada doña Marisol Luque Romero. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 10 de mayo del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
UNICO. Doña Bernarda recurre en apelación la sentencia que condena a don Dionisio como autor de un delito leve de maltrato de obra a fin de que se incluya en el fallo de la resolución la condena a indemnizarle en la suma de 350 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas. Como motivo de recurso alega incongruencia de los razonamientos jurídicos de la resolución y error en la valoración de la prueba, que, en esencia, centra en la ponderación realizada por el juzgador de instancia del parte de asistencia médica y del ulterior informe médico forense. A juicio de la recurrente, estos documentos acreditan las lesiones sufridas por la sra. Bernarda a las que no es dable atribuir otro origen que la agresión de que fue objeto por parte del sr. Dionisio , sin que la circunstancia de que no fueran apreciadas por los agentes presentes en el acto sean relevantes, atendido que si fueran preexistentes como aventura la resolución las habrían apreciado.Para la resolución del motivo de apelación se ha de partir de que en relación con la prueba testifical, la jurisprudencia ha significado ( STS de ocho de febrero de 1999 ) que 'la credibilidad del testigo está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio '. Por otra parte, la STS de 28 de octubre de 2000 establece que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad. Corresponde al juez verificar igualmente la verosimilitud de lo manifestado por el/la ofendido/a denunciante, que puede corroborarse por la persistencia en el tiempo de la incriminación, mantenida sin ambigüedades ni contradicciones, y siempre y cuando consten también corroboraciones periféricas de carácter objetivo. (sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 y, en el mismo sentido, STS de 15 de abril de 1994 , ó 24 de octubre de 2005 ).
Partiendo de la premisa expuesta, no es posible modificar en esta alzada la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia. Se ha de convenir, con la parte recurrente, que unas lesiones preexistentes habrían sido apreciadas por los agentes de la Policía Municipal de Terrassa que se personaron en el lugar, quienes expresamente hicieron constar que no observaron 'cap lesió visible', a pesar de que la sra.
Bernarda se quejaba de dolor en las piernas y en la cadera. Pero este argumento no conduce necesariamente a tener que asumir la relación causal entre la conducta del denunciado y los menoscabos corporales que alega la recurrente. De la misma forma que, como aduce la parte apelante, la falta de conocimientos médicos de los policías podría haberles impedido apreciar las lesiones, tampoco las habrían apreciado aunque, existentes, fueran previas a los hechos. Y aunque la apreciación de las contusiones y contracturas en el servicio médico de urgencia apenas un hora después del incidente es un poderoso indicio de la relación causal entre ambos hechos, en definitiva la posibilidad de condena depende de la credibilidad que la declaración de la testigo merezca al juzgador de instancia, que es quien desde la privilegiada posición en que le sitúa la inmediación ha estado en condiciones de apreciar la forma de expresión, el lenguaje no verbal, la gestualidad y demás factores que muestran la fiabilidad y credibilidad del testimonio y que no son apreciables en la misma extensión por el tribunal de apelación, que no ha recibido directamente la declaración. Y, en el caso, el juzgador de instancia no ha conferido la necesaria credibilidad a la ahora apelante.
Enlazando con lo razonado, y como motivo complementario de desestimación del recurso, la responsabilidad civil que puede ser declarada en el procedimiento penal es la derivada del delito ( art. 109 y ss. del Código Penal y 100 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). En el supuesto dado, el delito leve por el que ha sido condenado don Dionisio es el de maltrato de obra tipificado en el apartado 3 del art. 147 del Código Penal , no el de lesiones del apartado 2. La indemnización que reclama la recurrente se basa en las lesiones que dice haber sufrido, lo que resulta incongruente con la condena por simple maltrato de obra. La sentencia de apelación 'no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas' ( art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que remite el art. 976). Por tanto, no es posible modificar en contra del acusado el tipo delictivo conforme al cual ha sido condenado en primera instancia, lo que a su vez condiciona el alcance de la responsabilidad civil susceptible de ser declarada e impuesta en el procedimiento penal, que no podrá ser otra que la que derive del concreto delito.
Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, sin que se aprecien motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Bernarda contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa , en autos Juicio por delito leve nº 127/2017, sentencia que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas procesales que hubieren podido causarse en esta alzada.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
