Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 377/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 865/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 377/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100374
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1506
Núm. Roj: SAP CO 1506/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1405343220180001065
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 865/2018
Asunto: 300975/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 142/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante:. Benita
Abogado:. RAFAEL ROSA UBEDA
Procurador:. MARIA GUADALUPE DIAZ MARCELO
Apelado: Aquilino
Abogado: JOSE MARIA CAÑETE MARTINEZ
Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ SALMERON
SENTENCIA nº 377/18
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz .
En la ciudad de Córdoba, a 25 de septiembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en los autos referenciados, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, siendo apelante Benita , representada
por la Procuradora SRA. MAIRA GUADALUPE DIAZ MARCELO y defendida por el Letrado SR. RAFAEL ROSA
UBEDA, y apelado Aquilino , representado por la Procuradora SRA. MARIA DEL MAR MARTINEZ SALMERON y
defendido por el Letrado SR. JOSE MARIA CAÑETE MARTINEZ , pendientes en esta sala en virtud de apelación
interpuesta por Benita , habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Se considera probado y asi expresa y terminantemente se declara que el acusado, Aquilino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encuentra casado con Benita desde hace 18 anos, viviendo la pareja en el domicilio sito en la CALLE000 numero NUM000 de DIRECCION000 , junto a los dos hijos menores de edad de la pareja, de 12 y 17 anos de edaD. En la tarde del día 10 de abril de 2018 sobre las 19:45 horas, cuando Aquilino Benita se hallaban en la vivienda familiar, la pareja mantuvo una discusión, en el trascurso de la cual, no se ha probado debidamente que el acusado, con la intención intención de intimidar y atemorizar a su mujer le dijera ' eres una zorra, una mala madre, tienes la culpa de todo ', ni que con la dicha intención de intimidar, atemorizar o causar inquietud o miedo a su mujer le dijera ' voy a meter fuego a la casa.'
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Aquilino del delito de amenazas en el ámbito familiar de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de las costas procesales de oficio. Alcense las medidas cautelares que en su dia se hubieren adoptado frente a la persona del acusado absuelto, firme que sea la presente sentencia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Benita , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Los hechos probados de la sentencia apelada están afectados por la nulidad de la misma, en los términos que, a continuación, expresamos.
Fundamentos
PRIMERO: Tanto la Acusación Particular, en el recurso que formula contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, como el Fiscal en el escrito en que presenta su adhesión al mismo, interesan la nulidad de la resolución judicial, al amparo del artículo 790, 2 inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues la prueba hubiera debido determinar el dictado de una sentencia condenatoria, por entender que expresiones como las recogidas en los hechos probados, dirigidas por el acusado a la Sra. Benita , en que no solo la llamaba zorra y mala madre, sino que anunciaba 'voy a meter fuego a la casa', avaladas por la audición de la grabación de las mismas en el acto del juicio, evidencian el propósito de intimidación del autor hacia la víctima y, por consiguiente, hubieran debido dar lugar a la condena del mismo por la comisión del delito de amenazas leves en el ámbito de violencia de género, máxime cuando, como señala el Ministerio Público en su alegato, no requiere que el mal que se amenaza vaya dirigido contra las personas, sino que pudiera ir también contra los bienes, por lo que no quedaría excluido el ánimo de intimidar por el dato, que menciona la fundamentación jurídica de la sentencia, de que en la conversación no dijera el acusado que la acción de quemar la casa fuera a hacerse con alguien en su interior.
El juez de lo penal considera, según lo expone en el relato fáctico de la sentencia, que ' no se ha probado debidamente que el acusado, con la intención de intimidar y atemorizar a su mujer le dijera'...' voy a meter fuego a la casa'.
Conforme a la jurisprudencia elaborada en relación con la valoración de la prueba personal en la segunda instancia penal, está vedada en los recursos de apelación la nueva valoración de la prueba personal practicada ante el juez de lo penal, hasta el punto de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama que es imposible la condena del acusado absuelto en la instancia conforme a lo establecido en el artículo 792, 2 de dicha Ley si la absolución en la primera instancia fuera solo discutida por error en la apreciación de las pruebas.
Sin embargo, el artículo 790, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal posibilita, en su último párrafo, que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para la anulación de la Sentencia absolutoria que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas.
En el asunto que nos ocupa concurre el primero de los supuestos de nulidad, toda vez que la resolución judicial adolece de la debida racionalidad en la fundamentación de aspectos trascendentales de la conclusión que alcanza, por los motivos que seguidamente exponemos.
SEGUNDO: En efecto, el juez de lo penal asevera que ' habiéndose escuchado los varios fragmentos que fueron aportados el juzgador no pudo atisbar en ninguno de ellos que el acusado profiriera amenaza de ninguna especie frente a su mujer, sino que tan sólo, con notable sofoco y enfado, le reprocha que mantenga una relación sentimental con una tercera persona diciéndole de forma expresa que se vaya a follar con esta tercera persona y que si se cree que es tonto pero sin que medie el anuncio de la causación de ningún tipo de mal. Y en este sentido el único anuncio se refiere al prendimiento de fuego de la casa, manifestando el acusado, de forma bastante razonable, que no pretendía referirse a la denunciante, esto es que la amenaza no consistía en causar ningún daño a la denunciante, sino que se refiere a liquidar una situación relacional, y en este sentido y escuchada la grabación y el tono en que se dice, bien pudiera referirse a dicha cuestión, esto es manifestando que iba a terminar con todo lo que le unía a la denunciante, a tenor de la conducta que estaba mostrando o teniendo en el ámbito personal, esto es siéndole infiel con una tercera persona, de lo cual y ateniéndonos al contenido de la grabación, se considera bastante creíble por este juzgador. En la dicha conversación en ningún momento el acusado dice que vaya a causar ningún daño a la denunciante ni que la quema de la casa se iba a producir con nadie en su interior lo cual hubiera aportado un matiz distinto al anuncio que ahora se está reprochando por medio de las acusaciones formuladas'.
No consideramos razonable dicha valoración, que niega peso intimidatorio a una expresión, que declara probada, consistente en advertir el acusado a su esposa que 'voy a meter fuego a la casa'.
En la medida en que la frase tiene un carácter objetivamente amenazador, dirigida como está a la Sra. Benita en el curso de una disputa en la que la tacha de zorra y mala madre, según se recoge en el apartado fáctico de la sentencia, dentro de un contexto de franca hostilidad y resentimiento hacia ella motivados por la atribución a la esposa del mantenimiento de una relación extramatrimonial, conceder, como hace la sentencia, valor exculpatorio a la manifestación del acusado en el sentido de que con dichas palabras solo se refería a 'liquidar una situación relacional', constituye una deducción privada de la lógica que ha de presidir la valoración judicial de la prueba en el caso que nos ocupa.
En primer lugar porque no hay trabazón razonable entre una y otra proposición, pues la expresión de la intención de quemar la casa que constituye el domicilio familiar del matrimonio nada puede tener que ver con la 'liquidación' de la relación entre los cónyuges, ni resulta admisible siquiera como metáfora del propósito de acabar con la misma.
Además la agresividad hacia la Sra. Benita que denotan los insultos que a la misma le dirige en la misma conversación se corresponde con un escenario en el que el anuncio de la quema de la casa compartida supone solo un jalón más en la escalada verbal que, ni aunque en su fuero interno fuera otra la intención del acusado al proferirla, podía dejar de surtir efecto atemorizador en la destinataria.
Carece de relevancia, por añadidura, que no hubiera concretado el Sr. Aquilino su propósito de prender fuego a la vivienda con personas dentro, pues el mal anunciado, aunque prescindiéramos de su presencia, reuniría los requisitos exigidos por el artículo 169 del Código Penal para que pueda constituir su anuncio el elemento objetivo de la infracción, toda vez que, en el peor de los casos, el delito contra el patrimonio que el incendio comporta lo incorpora, contra lo que parece argumentar la sentencia en el penúltimo de los párrafos del primero de sus fundamentos jurídicos.
Así pues, el juzgador no solo no ha extraído la correcta consecuencia jurídica correspondiente de los hechos que considera acreditados, sino que tampoco se ha sujetado a las reglas del razonamiento lógico al valorar la prueba, ni aplicado correctamente un precepto legal que habría dejado de considerar.
Situación que esta Sala no puede subsanar y que ha de conducir a la declaración de nulidad de la sentencia que las acusaciones han interesado.
TERCERO: Porque, según recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2010 (ROJ: STS 5291/2010), que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena, pues las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución.
La Sentencia dictada no atiende debidamente a los relevantes aspectos más arriba mencionados, extrayendo consecuencias desacompasadas con los hechos probados que declara y llegando a éstos con argumentos que suponen una apreciación ilógica de la prueba practicada, por los motivos a los que hemos hecho referencia con anterioridaD. La consecuencia jurídica no puede ser otra que la nulidad de la resolución que incurre en los mencionados defectos, porque ha generado la vulneración del art. 24.1 de la Constitución.
Hemos de efectuar, en definitiva, la solicitada declaración de nulidad de la Sentencia, lo cual lleva consigo la estimación del recurso y la declaración de nulidad del juicio, que habrá de celebrarse ante otro juzgador, puesto que el derecho a la motivación consagrado en el artículo 120, 3 de la Constitución integra en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación, impediría que el juzgador que ya ha dictado la sentencia en dichos términos pudiera reconsiderar su valoración primera.
CUARTO: No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Díaz Marcelo, en nombre y representación de Doña Benita , al que se ha adherido el Fiscal contra la Sentencia dictada el diecisiete de mayo de este año por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, en el Juicio Rápido 41/18, resolución judicial cuya nulidad declaramos, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento del juicio, que habrá de celebrarse ante distinto juzgador .Sin hacer imposición de las costas procesales causadas. .
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado, para la ejecución del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

