Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 377/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 489/2018 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LORENA LOPEZ MOURELLE
Nº de sentencia: 377/2018
Núm. Cendoj: 15030370022018100375
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1954
Núm. Roj: SAP C 1954/2018
Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00377/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AS
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2014 0005068
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000489 /2018-V
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: Calixto
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA
Abogado/a: D/Dª ANA ROSA PENA BARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA LORENA LOPEZ MOURELLE
En A Coruña, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 489/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 104/2016, seguidas de oficio por un delito de falsificación
de documentos públicos, figurando como apelante el acusado Calixto , y como apelado el Ministerio Fiscal;
siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. LORENA LOPEZ MOURELLE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 13-07-2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO A Calixto , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el art. 390.1.2º del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Calixto , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 07-09-2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 11-06-2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas a la Ilma. Magistrada Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada por el juzgado de lo penal número 1 de Ferrol con fecha 13 de julio de 2107 sentencia condenatoria contra D. Calixto por la comisión de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392 del CP en relación con el artículo 390.1.2º a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses a razón de seis euros día, este se muestra contrario a tal decisión alegando la existencia de error en la valoración de la prueba y solicitando su absolución y, subsidiariamente, en caso de condena, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con la consiguiente rebaja de condena.
SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba.
Alega el recurrente que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia y no existe prueba fehaciente que acredite la existencia de concierto para el aprovechamiento de la documentación falseada de tal modo que el condenado ni encargó la falsificación, ni la hizo personalmente no siendo posible otorgar valor incriminatorio a las manifestaciones del condenado cuando lo pararon los agentes de tráfico. E indica, a su vez, que la falsificación era burda por lo que, no tenía la capacidad para conducir a engaño siendo fácilmente advertible por cualquiera.
Conviene considerar que la alegación del derecho a la presunción de inocencia obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal o Juez de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados, que ha sido incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica -de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, sus circunstancias relevantes jurídico- penalmente y la participación del acusado en estos- y que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y que no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.
En el presente caso, no puede entenderse que el juez a quo haya incurrido en un razonamiento que pueda calificarse de arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, así, ha dado credibilidad, bajo el principio de inmediación, al testimonio prestado en el acto del juicio oral por el agente con TIP NUM000 que se ratificó en el atestado instruido y recordó que el condenado le había referido que el documento falso lo había manipulado en Ferrol. Ello unido a que el documento fue encontrado en poder del acusado que lo exhibió a los agentes de la guardia civil cuando lo pararon en su vehículo y que dicho documento contiene menciones al nombre, datos personales y fotografía del acusado permiten concluir que la valoración probatoria no adolece de ningún defecto que haga necesaria su revocación.
Con relación a la alegación relativa a la falta de aptitud del documento para producir engaño por ser burda la falsificación se ha de indicar que el Servicio de Criminalística considera el documento como falso más en ningún momento, ni por ninguna otra diligencia de prueba, se constata esa tosquedad a la que la parte se refiere. El motivo invocado ha de ser pues, desestimado.
TERCERO.- Concurrenciade la atenuante de dilaciones indebidas.
El juzgador de instancia no aprecia la existencia de dicha circunstancia atenuante habida cuenta de que la defensa simplemente hizo alegaciones referidas al paso del tiempo y la duración del proceso pero sin concretar si ello constituye un retraso indebido e injustificado y en qué medida supone un perjuicio para la parte resultando inconcreta la petición realizada. El recurrente pretende su aplicación pues, la vista se celebró más de un año después de haber presentado su escrito de calificación.
Examinadas las actuaciones se comprueba que el escrito de calificación al que la defensa se refiere fue aportado el 8 de marzo de 2016 y que, recibidas el 4 de mayo de 2016 por el juzgado de lo penal número 1 de Ferrol, fue el 16 de marzo de 2017 cuando se fijó como fecha para la celebración del juicio el 28 de abril de 2017. Con relación a dicha atenuante existe una argumentación para su rechazo que consistiría en su irrelevancia penológica en la medida que al recurrente se le ha impuesto el mínimo legal en relación a la pena, lo que convierte en irrelevante la hipotética concurrencia de esta atenuante como simple (en este sentido sentencia Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2016). En cualquier caso se entiende que el tiempo de demora no es excesivo habida cuenta de que han transcurrido poco más de tres años y de que ha sido preciso elaborar un informe pericial que acreditase la falsedad del documento obrante en autos el cual -acordado en fecha 27 de mayo de 2014- no fue aportado por la Policía Judicial de Ferrol hasta el 20 de mayo de 2015.
CUARTO.- Las costas se declaran de oficio.
Fallo
Por todo cuanto antecede y se deja expuesto, LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Calixto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ferrol y confirmar la resolución de instancia declarando de oficio las costas.Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

