Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 377/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 139/2018 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 377/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100198
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1011
Núm. Roj: SAP GR 1011/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 139/2018.-
Diligencias Urgentes nº 28/2018 del Juzgado de Instrucción nº Uno de DIRECCION000 (Granada).
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Oral nº 190/2018).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 377 /2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a cinco de julio de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Juicio Rápido referido supra, por
un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante:
Rogelio , representado por el Procurador Sr. Antonio Delgado Martínez y defendido por el Letrado Sr. Juan
Sánchez Mesa; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Otilia , representada por la Procuradora Sra. Rosa
María Fernández Martínez y defendida por el Letrado Sr. Genaro Martín Arroyo, que ha presentado escrito
de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca
Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2.018. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 23 de octubre de 2.017 se dictó auto en las Diligencias Urgentes 74/17 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 por el que se prohibía a Rogelio acercarse a una distancia de 300 metros a Otilia , a su domicilio o lugar de trabajo ni donde se encuentre así como comunicarse con ella por cualquier medio, electrónico, telemático, informático o de cualquier otro tipo, directo o indirecto. La citada resolución fue notificada el mismo día a Rogelio siendo requerido personalmente para el cumplimiento de la prohibición de acercarse y comunicarse.
El día 13 de marzo de 2.018 se dictó auto en las Diligencias Previas 72/18 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 por el que se prohibía a Rogelio acercarse a una distancia de 1.000 metros a Otilia así como la prohibición de acudir o residir en el municipio de DIRECCION001 , no pudiendo acercarse tampoco a su domicilio ni lugar o donde se encuentre así como comunicarse con ella por cualquier medio, electrónico, telemático, informático o de cualquier otro tipo, directo o indirecto. La citada resolución fue notificada el mismo día a Rogelio siendo requerido personalmente para el cumplimiento de la prohibición de acercarse y comunicarse.
Sobre las 16:00 horas del día 4 de abril del presente año, cuando Doña Otilia caminaba por la carretera GR-4104, en la localidad de Purullena (Granada), se cruzó con Rogelio que pasaba con su coche por la citada vía y que al verla, dio la vuelta y pasó de nuevo a su lado en varias ocasiones, haciéndole gestos de cortarle el cuello y diciéndole que la tenía que matar.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Rogelio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante DOS años y prohibición de aproximarse a Doña Otilia , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 300 metros por un periodo de DOS años así como comunicarse con ella por cualquier medio durante dicho periodo y condenándole al pago de la mitad de las costas incluida la misma proporción de las de la acusación particular.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Rogelio .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 3 de julio de 2.018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado, ahora recurrente, como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin circunstancias modificativas, a la pena de diez meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Otilia , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 300 metros por un periodo de dos años así como comunicarse con ella por cualquier medio durante dicho periodo. Le impone el pago de la mitad de las costas, incluida la misma proporción de las de la acusación particular.
Estima la sentencia, a partir de la aceptada premisa de la existencia de las resoluciones judiciales que imponían las prohibiciones de aproximación y comunicación, y de su conocimiento por el acusado, que la cuestión a debate en la vista oral se ha centrado en si a principios del mes de marzo pasado el acusado se presentó en el domicilio de la madre de Otilia en DIRECCION001 , con la intención de llevarse a su hijo, si dos semanas más tarde se presentó en el domicilio de Otilia en DIRECCION001 y la amenazó y el pasado día 4 de abril, se cruzó con el acusado por la carretera en la localidad de Purullena y este la amenazó y le hizo un gesto de cortarle el cuello.
Admite el Juzgador que la única prueba de cargo es la declaración de la propia denunciante. No existen testigos de los hechos ni otros medios de prueba. Por su parte, el acusado niega los hechos: dice no haber estado en DIRECCION001 y aun cuando admite que se se cruzó por la carretera en Purullena con Otilia , se trató de un encuentro casual,siguió la marcha con su vehículo y no le hizo gesto alguno ni la amenazó.
En lo que se refiere al quebrantamiento por haberse presentado en DIRECCION001 , valora el Juzgador que la declaración de Otilia ha sido confusa e imprecisa. Ni en fase de instrucción ni en el plenario ha concretado la fecha ni el modo en que ocurrieron los dos hechos en DIRECCION001 , a principios del mes de marzo y dos semanas después, hechos ambos que no denunció sino semanas después de que supuestamente sucedieran. Factores estos que socavan la credibilidad de las afirmaciones de Otilia en el plenario en cuanto a tales hechos de DIRECCION001 concierne Ahora bien, en lo que se refiere a los hechos ocurridos en Purullena cuando el acusado iba en su vehículo y Otilia andaba, la conclusión es distinta para el Juzgador. En este otro hecho la declaración de Otilia ha sido valorada como totalmente creíble y convincente. No se aprecia razón alguna por la que pudiera faltar a la verdaD. El acusado admite tal encuentro cuando circulaba por la carretera hacia Purullena a comprar material y se cruzó con Otilia que iba andando por la DIRECCION001 , pero sostiene que se trató de un encuentro casual, involuntario, y que no le hizo gesto alguno, ni la amenazó ni pasó varias veces. Para el acusado los fines de la denuncia se relacionan con el procedimiento pendiente entre ambos en relación al hijo común, cuya vista estaba prevista para el propio día 23 de mayo y se ha aplazado al 30 a consecuencia de la presente causa, pero la denunciante tiene al menos dos órdenes de alejamiento a su favor y con el acusado investigado y pendiente de juicio en al menos dos procesos, por lo que el Juzgador estima que no necesita nuevas denuncias si su propósito es obtener ventajas en la vía civil, de sus denuncias por malos tratos.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, aunque ambos motivos de impugnación se encuentran estrechamente vinculados pues, en esencia, se impugna la valoración de la prueba realizada por el Juzgador y que, en consecuencia, los hechos puedan ser ubicados en el art. 171del CP. Subsidiariamente, solicita que sea impuesta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que también puede ser acordada conforme a lo dispuesto en el art. 171,4 CP.
Sostiene el recurso que siendo la declaración de Otilia la única prueba de cargo, en la misma son apreciables contradicciones que la inhabilitan como tal. Así, ante la Guardia Civil manifestó que el acusado se le acercó con su vehículo, mientras que en el Juzgado de Instrucción no habló de tal acercamiento sino que dijo que él estaba dentro del coche, ella en principio no lo identificó, que ella empezó a andar y lo vio, que él estaba con la ventanilla abierta y la amenazó. Tampoco manifestó en ninguna de sus declaraciones en la fase de instrucción que diese la vuelta y que pasase varias veces a su lado.
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.
24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Así las cosas, en el presente caso, y frente a las supuestas contradicciones en el testimonio de la denunciante Otilia a que alude el recurso, este Tribunal ha examinado la prueba del juicio oral y las declaraciones de la misma en la fase de instrucción y no advierte, en cuanto al incidente de Purullena del día 4 de abril de 2.018 que ha fundamentado la condena pronunciada, tales contradicciones, o en cualquier caso, no resultan esenciales ni invalidan dicho testimonio. No apreciamos en consecuencia que la valoración del Juzgador de la instancia sea errónea, ilógica o irracional.
En cuanto al subsidiario motivo en virtud del cual se solicita que la pena impuesta sea la de trabajos en beneficio de la comunidad, debe recordarse que la pena impuesta se encuentra dentro del marco legalmente previsto y que, consideradas las circunstancias del hecho y del autor, no la consideramos desproporcionada o excesiva.
El recurso será desestimado.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sr. Antonio Delgado Martínez, en nombre y representación de Rogelio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
