Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 377/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 500/2018 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 377/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100342
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6863
Núm. Roj: SAP M 6863/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7043556
Apelante: D./Dña. Vidal y D./Dña. Jose Manuel
Procurador D./Dña. PATRICIA GOMEZ-PIMPOLLO DEL POZO y Procurador D./Dña. CAROLINA
BEATRIZ YUSTOS CAPILLA
Letrado D./Dña. MARITZA ILIANA NU¶EZ OSORIO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
RECURSO DE APELACIÓN Nº 500 /2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 405/15
JUZGADO DE LO PENAL 15 DE MADRID
SENTENCIA Nº 377/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)
===================================================
En Madrid, a 23 de Mayo de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA en
nombre y representación de D. Jose Manuel , y la Procuradora de los Tribunales Dª PATRICIA GOMEZ-
PIMPOLLO DEL POZO en nombre y representación de D. Vidal contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 15 de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2017 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 2o de diciembre de 2017 siendo su relación de hechos probados como sigue: '
PRIMERO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que Vidal y Jose Manuel sobre las 00:30 horas del día 20/1/2015 se hallaban en la calle Cádiz de Madrid ofreciendo sustancia estupefaciente, siendo observado por la Policía como entregaban a Agapito una bolsita conteniendo, tras su análisis 2,178 gr de marihuana con un valor en el mercado de 4,72 euros el gramo, a cambio de 20 euros.
La marihuana no causa grave daño a la salud.
Vidal carece de documentación que acredite su permanencia legal en España.
SEGUNDO.- La causa ha estado paralizada por causa no imputable a los acusados desde el 5/11/2015, que se reciben las actuaciones en el Juzgado de lo Penal hasta el 20/02/2017 que se dicta Auto de admisión de pruebas.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vidal y Jose Manuel , ya circunstanciados, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, previsto y penado, en el art. 368 C.P ., en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., imponiendo a los mismos la pena de prisión de UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20,56 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuatro días, en caso de impago, según determina el art. 53.2 C.P .
Procede decretar el decomiso del dinero y de las sustancias intervenidas, dándoles el destino que legalmente corresponda (destrucción de la droga).
Se imponen a los condenados las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA en nombre y representación de D. Jose Manuel , y la Procuradora de los Tribunales Dª PATRICIA GOMEZ-PIMPOLLO DEL POZO, en nombre y representación de D. Vidal , recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolu-ción. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por los motivos que se recogen igualmente en la presente resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 27 de Marzo de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspon-diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu-ción del recurso la audiencia del día 23 de Mayo de 2018, sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Los hechos probados de la resolución impugnada, se modifican, DECLARANDOSE PROBADO que Vidal y Jose Manuel , sobre las 00,30 horas del día 20 de enero de 2015, se hallaban en la calle Cádiz de Madrid. Cuando la Policía intervino a Agapito una bolsita conteniendo, tras su análisis 2,178 gr de marihuana con un valor en el mercado de 4,72 euros el gramo. Sin que se haya podido acreditar la participación concreta de los acusados en la entrega de la sustancia intervenida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel , se fundamenta en primer lugar, en su disconformidad con los antecedentes de la resolución recurrida, en la que se recoge que subsidiariamente, una vez interesada la libre absolución de su denunciado, intereso la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, generándole tal afirmación indefensión.
En segundo lugar alega el recurrente su disconformidad con los hechos probados no guardan relación con el escrito de acusación, añadiendo que la sentencia afirma que el Sr. Jose Manuel se encontraba ofreciendo sustancia estupefaciente, sin concretar cuál de los dos acusados entrego la bolsita que posteriormente contenía marihuana, habiendo reconocido el otro acusado que si era poseedor de la bolsita.
En tercer lugar se alega por el recurrente, falta de motivación de la sentencia, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, impugnando los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia, ya que esta solo hace una mera enumeración de la prueba practicada, sin que se haya practicado actividad probatoria referida a los elementos del delito que permita inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado.
En cuarto lugar reitera como motivo de impugnación, la falta de motivación de la sentencia, error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 238.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial . Señalando que el hecho de que realizara una llamada de teléfono y que a continuación llegará el otro acusado no es prueba que venga a acreditar que el Sr. Jose Manuel , incurriera en los hechos que se le atribuyen, señala las contradicciones en la declaración de los agentes de la Policía que testificaron en el plenario, y la valoración del testigo, como prueba testifical, Agapito que no compareció a la celebración del Juicio. Reitera sus argumentos de impugnación respecto al fundamento quinto de la resolución. Y concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a D. Jose Manuel .
La representación de D. Vidal , discrepa de la sentencia recurrida en cuanto a la relación de hechos probados, dado que de la prueba practicada en el plenario no han quedado acreditado los mismos.
De los tres policías que depusieron en el plenario solo el Agente N° NUM000 afirmó haber presenciado el intercambio de una bolsita transparente, conteniendo marihuana, a cambio de lo que le pareció dinero de curso legal, aunque no fue capaz de precisar cuál de los dos condenados hizo tal intercambio, ni el color de los billetes, porque dijo que estaban doblados dentro del puño.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Se alzan los recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por la que resultaron condenados los acusados como responsables en concepto de autor de un delito contra la salud pública. En el recurso se somete a la consideración de este Tribunal un error en la valoración de la prueba y una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo para condenar a los acusados.
En primer lugar, antes de entrar al fondo del asunto, y en relación con la primera alegación de la representación de D. Jose Manuel , mostrando su disconformidad su disconformidad con los antecedentes de la resolución recurrida, en la que se recoge que subsidiariamente, una vez interesada la libre absolución de su denunciado, intereso la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, generándole tal afirmación indefensión. Al margen de que tal afirmación no genera indefensión alguna, lo cierto es que si bien la defensa del Sr. Jose Manuel no realizo petición subsidiaria alguna, si consta que se realizó por la defensa del otro acusado, identificándose de forma genérica dicha petición en la sentencia recurrida, sin que ello altere o modifique su pronunciamiento.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.
Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio in dubio pro reo.
En el presente caso, la resolución que se impugna valora la prueba practicada en el plenario, señalando, 'los acusados ofrecieron una versión exculpatoria de los hechos, carente de veracidad. Así Vidal afirmo que a Jose Manuel lo conoció ese día, que era consumidor, que estaba fumando, y que vino un grupo de jóvenes y le pidió marihuana, que le dijo que no tenía. En el mismo sentido, Jose Manuel afirmó que no conocía a Vidal , que iba a la discoteca, que habían llegado ese día a Madrid y que estaba trabajando en Italia.
Sin embargo, Los agentes de policía nacional actuantes, concretamente la Agente NUM000 afirmó que vio claramente el paso de la sustancia, que vieron a un chico de color, que resultó ser Vidal , que se acercaba a un grupo de personas en la puerta de la discoteca, que hizo una llamada breve, entonces apareció el otro chico de color, que se identificó como Jose Manuel , que los dos chicos de color junto con el otro joven se retiraron hacia la calle Cádiz, que el agente les siguió disimuladamente, y vio como los chicos de color le entregan una bolsita trasparente que llevaba uno de ellos en el bolsillo derecho, y el joven italiano les entrega dos billetes. Inmediatamente el agente avisa a sus compañeros de que se ha producido el intercambio y se acercan llevando a cabo un cacheo superficial de los acusados y del testigo. Así encuentran al testigo una bolsita en la mano con una sustancia de color verde que parecía marihuana, y a uno de los acusados dos billetes de 10 euros en la mano. El agente afirmó que cuando se produce el intercambio él estaba de frente a unos dos o tres metros y pudo verlo perfectamente. Además afirmó que el testigo les reconoció en el lugar de los hechos que la persona que realizó la llamada les ofreció marihuana y que él había pagado 20 euros.
El agente NUM001 corroboró la declaración de su compañero, afirmando que vieron a un chico de color que se acercaba a un grupo de jóvenes que parecían turistas, que realizó una llamada telefónica, y que apareció otro joven de color, que los tres se retiraron a la calle Cádiz, y que fue su compañero NUM000 el que se adelantó, cuando este vio el intercambio, les llama y ellos se acercan, observando como el testigo llevaba una bolsita de marihuana en la mano.
En igual sentido el agente NUM001 precisó que observaron como un joven de color se acerca a un grupo de turistas, que luego hace una llamada, aparece otro joven de color y los dos jóvenes de color junto con el turista se retiran a la calle Cádiz, que su compañero NUM000 se adelante y cuando éste les hace una señal se acercan viendo como el turista italiano llevaba una bolsa de marihuana en la mano, reconociéndoles que la había comprado. Dicho agente afirmó que no perdieron de vista a los acusados, ni a su compañero que cuando se adelantó se encontraba a unos 3 o 4 metros de los mismos.
Consta como prueba documental, el atestado núm. NUM002 del Cuerpo Nacional de la Policía (Madrid- Centro), de fecha 20/01/2015, que recoge la detención de Vidal y Jose Manuel , declaración del testigo Agapito ...' Examina la resolución recurrida, las declaraciones prestadas por los testigos, tal y como consta documentado en el CD, del acto del Juicio Oral, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con carne profesional nº NUM000 , relato que un chico de color entra en contacto con un grupo de jóvenes en la puerta de una discoteca, llama por teléfono, aparece otro chico de color, que contacta con ellos se acerca al grupo de jóvenes, y después tres se apartan, observando el testigo los hechos a unos dos o tres metros, se produce un intercambio de una bolsita transparente que saca del bolsillo derecho, por unos billetes que posteriormente se comprueba que eran dos billetes de diez euros, billetes que tenía en la mano cuando realiza el cacheo, aunque tenía más dinero en la cartera.
El funcionario con carne profesional número NUM001 , vieron a una persona que se acercó a un grupo de jóvenes, de apariencia turistas, hablo con ellos e hizo una llamada de teléfono, y viene un chico de raza negra, y se van las dos personas de raza negra con uno de los chicos, y se adelanta un compañero, que observa que hay un intercambio y lo comunica, y se acercan y observan que el joven, llevaba una bolsa de marihuana y el otro un billete.
No recuerda si hablo con el joven extranjero, turista y no recuerda sí quiso declarar o no. El no vio el intercambio, no recordando si participo en el cacheo.
Y el funcionario con carne profesional número NUM001 , ve varón de raza negra se acerca a un grupo de individuos, y ven como el varón llama por teléfono y baja por la calle otro varón de raza negra, y los dos con uno de los jóvenes, se van hacia la calle Cádiz, un compañero se acerca y cuando les ha visto que se ha producido un intercambio, se acercan, y el ciudadano Italiano les manifestó que había comprado la sustancia que llevaba en la mano, que hablo con él en español, aunque hablaba muy poco.
En cuanto a las referencias realizadas al testimonio de D. Agapito , testifical que fue propuesta por el Ministerio Fiscal y por una de las defensas, fue denegada en el auto de admisión de pruebas, de fecha 20 de febrero de 2017, obrante al folio 181 de las actuaciones, en el que se recoge que en el segundo de los fundamentos 'Estimándose que la prueba propuesta... consistente en la prueba testifical de D. Agapito , procede declarar impertinente, dado que se trata de un ciudadano que reside fuera del territorio nacional, que el día de los hechos se encontraba de vacaciones en Madrid, teniendo en cuenta además que los Policías Nacionales cuya testifical se admite fuera testigos presenciales de los hechos .'.
Respecto del testimonio de referencia, se somete a discusión una cuestión de valoración de prueba, pues el tema se reconduce a decidir el valor que a cada una de las practicadas en el acto del juicio oral debe otorgársele, ya que en el presente caso los funcionarios policiales son testigos de referencia que dan una información que reciben de una fuente, como es la víctima, quien, no ha comparecido a la celebración del juicio, al haberse rechazado su testimonio.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, ya en la sentencia de 14 Mar. 1994 , en su fundamento jurídico cuarto, decía, refiriéndose al testimonio de referencia, que « en el momento actual, no hay duda de la virtualidad del testimonio indirecto como fundamento de la condena penal. Este Tribunal ha reconocido en las anteriores resoluciones (se refiere a TC S 217/89 , TC S 303/93 y TC A 25/94) la admisibilidad del testimonio referencial, estableciendo que constituye uno de los actos de prueba que los órganos judiciales pueden tomar en consideración como fundamento de la sentencia condenatoria. » En igual sentido, la misma Sala Primera del Tribunal Constitucional, tras preguntarse ' si son admisibles en nuestro proceso penal, desde la perspectiva de la presunción de inocencia y de un juicio con todas las garantías, única dimensión constitucional de este caso, los testigos de referencia, que no han presenciado los hechos pero han escuchado su narración a quienes efectivamente lo hicieron, probanza indirecta, como la indiciaria o circunstancial», se contesta diciendo que «la respuesta de este Tribunal ha sido favorable a tal admisión ( TC SS 217/89 y 303/93 ).» La Sentencia del Tribunal Constitucional 217/1989, de 21 de diciembre, de que se hace eco la Sala Segunda del Supremo con reiteración, así, entre otras, en las SS. de 27 de enero y 1 de octubre de 1990 , 15 de junio de 1992 y 15 de enero , 2 y 27 de febrero 1998 , establece que dicha prueba aparece expresamente admitida por el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al decir que los testigos 'expresarán la razón de su dicho y si fueren de referencia precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido o con las señas con que fuese conocida a la persona que se la hubiese comunicado') y que sólo el artículo 813 de la misma, la excluye, como excepción, para las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra, indicando literalmente que 'es cierto que la regulación de la ley responde, como tendencia, al principio de inmediación de la prueba, entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples relatos sobre esto, ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencias u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en ambos supuestos puede devenir imposible' .
No obstante, dicha validez no puede admitirse incondicionalmente, pues como se deduce de lo expuesto, por una parte, la eficiencia de la misma a efectos enervatorios de la presunción de inocencia, queda subordinada a la posibilidad de obtener y practicar la prueba original, o cuando menos más directa, indicando a tal efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional a que nos venimos refiriendo, que ' el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió -'audito propio'-, o lo que otra tercera persona le comunicó -'audito alieno'-'. Todo ello lleva a la sentencia del Tribunal Constitucional a explicitar que 'igualmente es cierto, en la generalidad de los casos, la prueba de referencia es 'poco recomendable' -y de ahí el 'justificado recelo jurisprudencial' sobre ella ( Sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1990 )-, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso, y es por ello por lo que, como criterio general cuando existan testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia e incluso cuando los funcionarios de Policía tengan la fundada sospecha de que los testigos presenciales pueden ausentarse al extranjero 'deben tomar medidas para preconstituir la prueba anticipada'.
En conclusión la solución correcta debe darse caso por caso, matizando las exigencias ideales, en lo posible, según las circunstancias en cada supuesto.
En el presente caso, al no haberse admitido el testimonio del testigo directo de los hechos, y en consecuencia no tratándose de un supuesto de imposibilidad del testigo de acudir al Juicio Oral, testigo que prestó declaración policial, sus manifestaciones no pueden ser incorporadas al acerbo probatorio.
Por tanto, la prueba de cargo practicada en el plenario se centra en el testimonio de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes en los hechos, y es lo cierto que de la redacción de los hechos probados de la resolución impugnada, se desconoce cuál de los dos acusados ofreció a los jóvenes algo, cual llamó por teléfono al otro ciudadano de color, y quien realizó la entrega de la sustancia que posteriormente se encontró en poder del ciudadano italiano. Teniendo que recordar, en cuanto a la presunción de inocencia que se denuncia vulnerada, conviene recordar que para enervarla, la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada ' ( STC 17/2002 de 28 de enero ) . Además la prueba de cargo ' ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo ), y según la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 16/2012, de 13 de febrero ) ' se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente' .
Por otra parte, del principio 'in dubio pro reo', íntimamente relacionado con el derecho a presunción de inocencia, rige el principio ' in dubio pro reo ' en la valoración de la prueba practicada en el juicio, que según Sentencia del Tribunal Supremo 318/2013 de 11 de abril , se trata de un 'principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado'. En parecidos términos la Sentencia del Tribunal Supremo 142/2013, de 23 de febrero de 2013 , establece que 'este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia'. Además conforme la STS 62/2013 de 29 de enero 'para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza más allá de toda duda razonable, según reiterada doctrina del TEDH y de nuestro Tribunal Constitucional, para una decisión absolutoria basta la duda seria en el tribunal que debe decidir, en virtud del principio 'in dubio pro reo'.
En el presente caso, examinada la prueba practicada en el plenario tras el visionado del DVD en que se documentó el acta del Juicio, a cuyo contenido ya se ha hecho referencia, no se puede concluir que haya quedado acreditado sin género de dudas que los dos acusados, participaran en los hechos por los que han resultado condenados. Teniendo que recordar que la sentencia penal condenatoria no puede sustentarse en conjeturas o sospechas, por lo que procede la estimación de los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia la libre absolución de los acusados.
TERCERO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar los recursos de apelación interpuestos, y revocar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA en nombre y representación de D. Jose Manuel , y la Procuradora de los Tribunales Dª PATRICIA GOMEZ-PIMPOLLO DEL POZO. En nombre y representación de D. Vidal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2017 , a los que este procedi-miento se contrae, y debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la misma, y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A D. Jose Manuel y a D. Vidal del delito contra la salud pública del que venían acusados, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

