Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 377/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 100/2018 de 26 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 377/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100349
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1354
Núm. Roj: SAP T 1354/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación penal nº 100/2018
Procedimiento Abreviado nº 146/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa
S E N T E N C I A Nº 377/2018
Tribunal.
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)
Susana Calvo González
María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 26 de julio de 2018
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Inés contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa con fecha 22 de marzo de 2018 en el
Procedimiento Abreviado nº 146/2016 seguido por un delito de receptación en el que figura como acusado
Inés y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la magistrada Susana Calvo González.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que: en fecha no determinada el acusado, Inés , mayor de edad, y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de obtener un ilícito penal y a sabiendas que había sido sustraído entre las 01:00 horas a las 06:00 horas del día 9 de enero de 2011 en el domicilio sito en AVENIDA000 , nº NUM000 de Deltebre por un tercero no identificado, quien accedió a la misma mediante forzamiento de la ventana, adquirió en la localidad de Deltebre de tercera persona no identificada, un televisor de 32' marca Telefunken. El valor de los objetos sustraídos, propiedad de Victorio , asciende a un total de 638 euros, por los que el perjudicado no reclama habiendo sido indemnizado por la compañía Reale.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'CONDENO A D. Inés como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN del art. 298.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad: - a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Inés , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia de instancia que son sustituidos por los siguientes: 'El día 17 de enero de 2011 fue encontrado en poder de Inés en la vivienda que esta ocupaba, un televisor Telefunken de 32 pulgadas valorado en 638 euros propiedad de Victorio , a quien le había sido sustraído de su domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Deltrebe por persona no determinada quien accedió a la vivienda mediante forzamiento de la ventana entre las 01:00 y las 06:00 horas del día 9 de enero de 2011.'
Fundamentos
PRIMERO.- Un único motivo constituye el sustento del recurso de apelación interpuesto y por ende la pretensión revocatoria evacuada por la representación de la recurrente, que se centra en la existencia de un error en la valoración de la prueba, concretamente, a la hora de considerar acreditado por medio de la prueba indiciaria que el acusado conocía el origen ilícito del televisor que fue hallado en su posesión. Refiere el recurso que el televisor fue comprado por la acusada y ninguna prueba indiciaria ni directa ni indirecta apunta a que se la pueda acusar y mucho menos condenar por delito de receptación.
Por el Ministerio Fiscal se ha presentado informe que impugnaba el recurso interpuesto al entender que la resolución dictada era ajustada a derecho.
El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985, 84/1985) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).
Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997, 120/1999, ATC 220/1999, STC 167/2002, 200/2002, 230/2002, 41/2003, 10/2004, 12/2004, entre otras muchas). Señalado el marco pretensional, se examinará la argumentación revocatoria bajo la configuración legal y jurisprudencial descrita.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar que el mismo debe ser estimado al apreciarse, por esta Sala, el gravamen aducido, toda vez que el cuadro probatorio se presenta insuficiente para concluir, fuera de toda duda razonable, que la recurrente conociera el origen ilícito del televisor tal y como declara probado la sentencia hoy impugnada.
La figura de la receptación aun cuando se sitúa en una posición autónoma respecto al delito de donde procede el objeto receptado, reclama, no obstante, que el sujeto activo conozca o se represente la relevancia penal de la conducta previa. Ahora bien, como precisa la Jurisprudencia del Tribunal Supremo dicho conocimiento no puede extenderse ni a su concreta naturaleza ni a su precisa tipificación o nomen iuris, ni a todos los detalles o pormenores del delito, ni tan siquiera a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución ( SSTS 476/2012 de 12 de junio o 448/2009 de 24 de abril entre otras muchas). Lo que se exige, en puridad, es que el receptador tenga una representación segura o muy probable de una conducta delictiva de la que se deriva el aprovechamiento ex post delictum ilícito: no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos.
El problema se plantea en la prueba de dicho conocimiento que al confundirse con el mismo dolo exigido por el delito de receptación, deberá normalmente inferirse por hechos externos constitutivos de indicios, en cuanto por lo general faltará la prueba directa. De conformidad a la doctrina constitucional, la validez acreditativa de la prueba indiciaria se derivará de que concurran una pluralidad de indicios, que éstos vengan acreditados por prueba directa y que su lógica concomitancia permita obtener una conclusión inferencial de significado unívoco, esto es que no permita conclusiones alternativas de significado diverso o divergente en un grado alto o similar de equivalencia ( SSTC 81/98, 189/98, 135/2003). En todo caso, el conocimiento del delito patrimonial preexistente no reclama dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), bastando para satisfacer las exigencias del aspecto subjetivo del tipo el llamado dolo eventual que viene caracterizado por una representación probabilística asuntiva de la existencia del presupuesto fáctico- normativo sobre le se decide la actuación de aprovechamiento ilícito. El dolo eventual concurrirá cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( STS de 19 de mayo de 2016).
Partiendo de dicha configuración del delito de receptación, en el presente caso, la Sala considera que no existe base indiciaria suficiente para coincidir con la Juez de instancia en su conclusión inferencial No se cuestiona que el televisor hubiere sido sustraído en la vivienda propiedad del Sr. Victorio donde se accedió forzando una ventana; ahora bien, la responsabilidad penal de la acusada la decanta la juez a quo lo decanta en su escueta valoración probatoria (que sigue a la descripción de la prueba practicada en el plenario) en el fundamento jurídico primero, penúltimo párrafo, de los siguientes elementos: ' en el domicilio de la acusada, quien libremente accedió a realizar la entrada y registro se localizaron diversos objetos, de los que no pudieron acreditar su pertenencia, llevando a cabo diversas versiones contradictorias en el ámbito de la instrucción y que hacen suponer que, realmente, la acusada era plenamente consciente del origen ilícito del televisor, más si cabe, si atendemos a que, no supo indicar a quien le había comprado, sino que tan solo indició que se trataba de un rumano. En segundo lugar tampoco aportó justificación documental que acreditara la transacción, de forma, que en todo caso, no era en una tienda oficial que permitiera dar por seguro su origen ilícito. También el hecho que en la entrada de la vivienda fuera donde se encontraba el televisor no responde a una ubicación normal del sitio, como tampoco la disponibilidad de 44 móviles.' Pues bien, respecto a la ubicación 'anormal' del televisor la Sala no alcanza a comprender que valor puede ello tener para conocer su ilícito origen; nos preguntamos si el televisor hubiere estado colocado en el salón de la vivienda o en la cocina, la conclusión inferencial sería distinta. Consideramos que la ubicación del mismo no es reveladora del conocimiento o no que pudiere tener la acusada de que el televisor que poseía provenía de un robo. Igualmente que la dispusiera de 44 móviles aun cuando puede ser sugestivo de delito, lo cierto es que ningún elemento permite concluir, tal afirmación desnuda sin otros datos, que la recurrente conociera el origen sustraído del televisor. Por otro lado, es evidente que si la recurrente no compareció en el plenario, donde en su caso, con plena información de los derechos que le asisten, podría o no ofrecer su versión de los hechos bajo inmediación judicial de quien ha de valorar la prueba y sometida a contradicción, no puede la juez a quo acudir a lo que manifestó en sede de instrucción. Por lo tanto ese primer indicio ha de ser excluida de la inferencia realizada por la juez a quo. Resta entonces el hecho de que no se ha acreditado documentalmente el origen del televisor, con lo que la recurrente no lo adquirió en una tienda oficial que según la juez a quo aseguraría su origen lícito, indicio que si sirviese para afirmar el conocimiento implicaría criminalizar todas las compraventas realizadas fuera de establecimientos comerciales, las realizadas entre particulares, y las no documentadas, recordando como decíamos que no basta la sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma.
La Sala no puede compartir dicho argumento de la juez a quo. Más aun cuando no se produjo la localización del televisor en poder de la recurrente en términos temporalmente sincrónicos al robo. El robo se cometió entre las 1:00 y las 06:00 horas del día 9 de enero de 2011, determinando el escrito de acusación del Ministerio Fiscal que la adquisición a tercero se produjo entre el 9 y 17 de enero de 2011, fecha esta en que se localizó como decimos el televisor en casa de la recurrente, quien no puede olvidarse, permitió la entrada a la fuerza pública en su domicilio, lo que precisamente no vendría a sostener la inferencia indiciaria de la juez a quo, sino todo lo contrario.
Tales circunstancias determinan la imposibilidad de tener por acreditado de forma unívoca que la acusada conocía en el momento de su posesión que el televisor era robado y por tanto, procede la estimación del recurso.
TERCERO.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim.
Fallo
LA SALA ACUERDA ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inés contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa con fecha 22 de marzo de 2018 en el Procedimiento Abreviado nº 146/2016, la cual REVOCAMOS, ABSOLVIENDO a Inés del delito y los hechos por los que había sido acusada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

