Sentencia Penal Nº 377/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 377/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 561/2019 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 377/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100331

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:598

Núm. Roj: SAP AL 598/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 377
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D LUIS MIGUEL COLMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 26 de septiembre de 2019
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 561/19, el
procedimiento abreviado numero 505/17, procedente del Juzgado de lo Penal numero 2 de Almería, por delito
de abandono de familia, siendo apelante Felipe , cuyas demás circunstancias personales constan en la
sentencia impugnada, defendido por el Letrado Sra. Fernández Peña y representado por la Procuradora de
los Tribunales Sra. Leal Calzadilla, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Sandra representada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Guzmán Martínez y defendida por el Letrado Sr. Martínez Ramos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal numero 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 09/10/18, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se consideran probados los siguientes hechos: El acusado, Felipe , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en virtud de sentencia firme de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 , en un procedimiento de regulación de medidas, entre otros pronunciamientos, está obligado a abonar a su ex pareja, Sandra , una pensión alimenticia a favor de sus dos hijos menores Jaime e Jorge de 150 euros mensuales (75 euros por cada hijo), cantidad que debía ser actualizada anualmente conforme al incremento experimentado por el IPC.

El acusado, con perfecto conocimiento de su obligación, y pese a tener mayor capacidad económica para satisfacer los alimentos estipulados, ha dejado de satisfacer dichas cantidades, algunos meses íntegramente, y otros abonando únicamente 50 o 60 euros, cuando trabaja en una tienda de alimentación titularidad de su hermano, aunque el acusado no está dado de alta, y teniendo un piso y un vehículo de su propiedad, no habiendo promovido ninguna demanda para la modificación de las medidas fijadas en la citada sentencia. En concreto, entre el mes de junio de 2015 y el mes de marzo de 2017, el acusado sólo entregó a Sandra , a cuenta de las pensiones de alimentos, 60 euros el mes de junio de 2015, y 50 euros cada uno de los meses de julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2015, febrero, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2016, y enero de 2017, por lo que la cantidad adeudada en dicho concepto, entre junio de 2015 y marzo de 2017, asciende a la suma total de 2.700 euros. Sandra interpuso denuncia por estos hechos el día 9 de septiembre de 2016, y con fecha 3 de marzo de 2017 se dictó auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado. '

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Felipe , como autor, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO de IMPAGO de PENSIONES, del art. 227 CP , ya definido, imponiéndole la pena de MULTA de NUEVE MESES, a razón de una cuota diaria de 6,00 euros, lo que hace un total de una multa de 1.620,00 EUROS estableciéndose, para el caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria del acusado consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como se le condena también al pago de las costas procesales, si las hubiere.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el condenado deberá abonar a la perjudicada, Sandra , la INDEMNIZACIÓN de 2.700,00 EUROS, más sus intereses legales, indemnización que corresponde a las pensiones, de 150,00 euros mensuales, adeudadas desde el mes de junio de 2015 y hasta el mes de marzo de 2017, ambos incluidos, una vez deducidos los pagos parciales acreditados en este juicio, sin perjuicio de que, en fase de ejecución de sentencia, el acusado pudiera acreditar documentalmente otros pagos parciales llevados a cabo dentro del indicado periodo.'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente condenado como autor de un delito de abandono de familia, impugna la sentencia de instancia alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba suficiente que acredite los hechos por los que ha sido condenado, entendiendo que la declaración de la denunciante no es prueba suficiente. A ello se opone el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular afirmando la correcta valoración de la prueba y aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.



SEGUNDO.- Como señala la STS de 11 de noviembre de 2003 , el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: ' Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).' A propósito de la prueba indiciaria conforme a la STS núm. 811/2012, de 30 de octubre y STS 5452/15 , ' La llamada prueba indiciaria es suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia puesto que si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Si sólo se asentase aquel sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen así las presunciones e indicios derivados del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas etc..'.

La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores.

Sentado lo anterior para que la prueba indiciaria pueda enervar el Principio de presunción de Inocencia deben concurrir unos determinados requisitos, que el Tribunal Supremo, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (mencionemos a título de ejemplo, las de 13 Dic. 1999 , 26 May. 2000 , 22 Jun. 2000 , 16 Jun. 2000 , 8 Sep. 2000 , STS nº 5452/15.). Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: 1.- De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia.

2.- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados. b) de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

3.-En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Descendiendo al caso que nos ocupa, el Magistrado de la instancia ha contado con prueba de cargo suficiente para fundamentar la sentencia condenatoria. Por un lado ha tenido en cuenta la declaración de la denunciante- testigo de los hechos e incluso la del acusado. Dado que el acusado trabaja en la economía sumergida, así lo ha reconocido, el Juzgador ha tenido que acudir a una serie de presunciones que le lleven a concluir la existencia de capacidad económica suficiente en el acusado, para de este modo valorar si el impago producido ha sido por su exclusiva voluntad. El recurso se limita a indicar que no existe prueba de cargo suficiente y esta Sala , tras el visionado de la grabación del Juicio Oral, debe concluir que no se da esa ausencia probatoria denunciada.

El art. 227 del Código Penal describe un tipo penal que viene justificado por la necesidad de proteger a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar, frente al incumplimiento de deberes asistenciales por quien está obligado a prestarlos; siendo, por tanto, el bien jurídico protegido, la familia y, en concreto, los miembros de ella que quedan más desamparados cuando se produce una crisis matrimonial.

Igualmente debe señalarse de modo general que el mencionado tipo penal viene caracterizado por la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción omisiva, consistente en el impago por parte del acusado de la prestación económica establecida en favor de su cónyuge o de sus hijos; b) que esa prestación haya sido fijada en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, en supuestos de separación legal, divorcio o declaración de nulidad de matrimonio; y c) que dicho impago se prolongue durante cuatro meses no consecutivos o dos mensualidades continuadas, de manera que la referida prestación económica habrá de ser de aquellas que se establecen con periodicidad mensual. Y por otro lado, desde un punto de vista subjetivo, dicho tipo penal no requiere un dolo específico, sino tan sólo una intención de no pagar la prestación económica por parte del agente, bastando en definitiva, que por uno de los cónyuges se acredite la existencia de ese deber de satisfacer aquella prestación por parte del denunciado, sin que por éste se aporte prueba alguna que destruya la acusación formulada contra él, es decir, que no se acredite la imposibilidad absoluta de hacer frente a los pagos establecidos. En definitiva, el tipo subjetivo de este ilícito penal, no puede conformarse con el mero impago o incumplimiento de las obligaciones. Al contrario, resulta preciso que el comportamiento descrito pueda calificarse como doloso en el sentido tradicional de que el acusado haya actuado con conocimiento de la situación (elemento intelectivo) y con la voluntad consciente de omitir sus obligaciones (elemento volitivo del tipo de omisión). Este último, por descontado, requiere que el acusado se encuentre en disposición de cumplir sus obligaciones civiles pues, en otro caso, es obvio, que no existiría voluntad de incumplimiento sino imposibilidad de abonar las prestaciones establecidas en la sentencia civil. Estos elementos subjetivos del tipo penal resultan de indeclinable aplicación si se quiere, de un lado, observar el principio de culpabilidad y si no se quiere resucitar, entre nosotros, la prisión por deudas.

Pese a que el acusado ha dispuesto de capacidad económica, lo cierto es que no ha abonado la escasa cantidad de 75 euros por hijo- por debajo del mínimo vital-, suma que no ha abonado algunos meses y otros solo ha abonado en vez de 150 euros, la suma de 50 o 60 euros, que no alcanza siquiera el 50% de la cantidad fijada judicialmente. El Magistrado de la instancia a lo largo del Fundamento de Derecho Segundo valora de forma minuciosa el resultado de la prueba, y describe cada uno de los indicios que le llevan a concluir del modo que lo ha hecho, con argumentos que esta Sala comparte íntegramente.

En consecuencia, entiende la Sala que concurren todos y cada uno de los elementos del delito de abandono de familia por el que ha sido condenado el acusado y ha existido prueba de cargo suficiente y de entidad para sustentar una sentencia condenatoria frente al acusado.



TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 09/10/18 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal numero 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

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