Sentencia Penal Nº 377/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 377/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 97/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 377/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100316

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:899

Núm. Roj: SAP AL 899:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 97/19

SENTENCIA Nº 377/19.

En Almería, a 29 de octubre de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación por la SECCIÓN 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en TRIBUNAL UNIPERSONAL por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna, el Rollo número 97/19, y JUICIO POR DELITO LEVE número 196/18, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería , por un posible Delito Leve de amenazas, en el que figura como APELANTE el denunciado Avelino, defendido por el Letrado D. Rafael Lao Fernández y representado por la Procuradora Dª. Natalia Barón Ruiz-Coello; y como APELADA, Felicisima, representado por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y asistido por el Letrado D. José Calatrava Vicente.

Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, en los referidos autos de Juicio por Delito Leve se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' De lo actuado en el acto del juicio aparece acreditado que el día 28/7/2018, sobre las 11,30 horas, cuando Felicisima se encontraba en su domicilio, sito en CARRETERA000 número NUM000, NUM001, de Almería, escuchó fuertes golpes en el rellano, pudiendo comprobar cómo su vecino Avelino se encontraba muy alterado, pidiéndole la Sra. Ofelia que se tranquilizara y dejara de dar golpes, introduciéndose, a continuación, en su vivienda, profiriendo en ese momento contra ella Avelino expresiones tales como 'te voy a matar, hija de puta, cuando te pille te voy a matar', a la par que golpeaba fuertemente la puerta de su domicilio, interponiendo Felicisima denuncia por estos hechos en las Dependencias del Cuerpo Nacional de Policía el día 28/7/2018.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Avelino como autor criminalmente responsable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de treinta días de multa a razón de cuatro euros de cuota diaria, lo que hace un total de ciento veinte (120) euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , en caso de impago, imponiéndole el pago de las costas procesales de obligatorio devengo en su caso.

Impongo asimismo a Avelino la prohibición de comunicarse en cualquier forma o procedimiento con Felicisima, teniendo esta pena una duración de seis meses, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.'

CUARTO.-Por la representación procesal del denunciado Avelino, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la apelada, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.-Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la parte denunciante la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 97/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para resolución.


Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por la parte apelante, ante la sentencia condenatoria de primera instancia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente, dado que se tuvo en cuenta la declaración de la denunciante que es parte interesada, no hay un dolo específico de menoscabar la integridad moral que no se da en la acción del denunciado, que no pudo explicar en el acto del juicio al no haber sido citado correctamente, impidiéndole el legítimo derecho a la defensa, la denunciante tenía un móvil espurio, debiendo tenerse en cuenta el principio in dubio pro reo, careciendo de peso la declaración de la denunciante, solicitando por ello la revocación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-No obstante poner de manifiesto el recurrente que no fue debidamente citado, no se promueve la nulidad de la resolución recurrida, motivo por el que no podemos entrar a valorar sobre la supuesta deficiente citación que deja entrever en en el recurso, pues el motivo que se alega es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente.

Esta Sala ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

La Magistrada a quo alcanza la convicción de que los hechos sucedieron, tal y como ha quedado trascrito más arriba, sobre la base de lo declarado en el plenario por la denunciante, quien relató, con detalle y precisión, en la misma forma expuesta en la denuncia inicial, sin existir motivo alguno para dudar de su fiabilidad, cómo sucedieron los hechos y viene siendo amenazada por el denunciado desde hacía varios meses, siendo por tanto persistente el relato de hechos contenido en la denuncia, además de coincidir con la versión dada por la testigo presencial de los hechos, ajena totalmente a las partes implicadas, aunque vecina de ambos, por lo que ha de descartarse cualquier móvil espurio que alega el recurrente, siendo su declaración ciertamente convincente y persiste, aunque la parte recurrente discrepe de la misma en defensa de sus intereses, siendo suficiente dicho cuadro probatorio para enervar con garantías la presunción de inocencia de Avelino como autor responsable de un delito leve de amenazas, al concurrir en la conducta por él desplegada todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicable.

Por lo expuesto y razonado, se concluyen suficientes los indicios y prueba practicada en el plenario para enervar la presunción de inocencia del Sr. Avelino, con el consiguiente pronunciamiento de condena como autor responsable de un delito leve de amenazas.

Extractada la prueba practicada en sus aspectos más relevantes al amparo de su propia inmediación y conforme al principio de libre valoración de la misma, conviene advertir que la estimación 'en conciencia' a que se refiere el artículo 973.1 de la LECrim, se ha hecho conforme a un criterio racional que es, en los términos que lo define la STS 29 de enero de 2003, el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia, dejando atrás cualquier arbitrariedad, suposición o conjetura, motivos por los que el recurso debe ser desestimado, no existiendo la vulneración del principio de presunción de inocencia alegado.

Y en cuanto a la alegada vulneración del principio 'in dubio pro reo', conviene recordar que el mismo sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002 y 18-11-2002), que es precisamente lo que ocurre en el supuesto enjuiciado. En consecuencia, la alegación ha de ser rechazada.

TERCERO.-El recurso debe ser por tanto desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada dada la ausencia de razones para hacer expresa imposición de las mismas ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Avelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de de Almería, con fecha 13 de diciembre de 2018, en el Juicio por Delito Leve nº 196/18, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 97/19, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución, a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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