Sentencia Penal Nº 377/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 377/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 129/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 377/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100380

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:1188

Núm. Roj: SAP BU 1188:2019

Resumen:
REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 129/2019

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 248/2016

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00377/2019

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN(Ponente)

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

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Burgos, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por sendos delitos de realización arbitraria del propio derechoy de coacciones, contra Fidela,cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la citada acusada, representado por el Procurador de los Tribunales D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por el Letrado D. Mariano Bo Sánchez, al que se adhirióel Ministerio Fiscal, siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, José, en el ejercicio de la Acusación Particular, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Prieto Casado y asistido por el Letrado D. Felipe Real Rodrigálvarez, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 11 de abril de 2019, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

'- José y Fidela son hermanos y en fecha veintitrés de febrero de dos mil quince eran copropietarios desde dos mil ocho, junto con el resto de sus hermanos y unos primos, de una vivienda sita en el número NUM000 del PASEO000 de Burgos:

- José, en fecha veintitrés de marzo de dos mil quince tenía instalado su despacho profesional en la parte izquierda de la vivienda sita en PASEO000 NUM000;

- el día veintitrés de febrero de dos mil quince Fidela acudió al edificio sito en PASEO000 NUM000 y como carecía de llaves para entrar, procedió a llamar a un cerrajero y, tras quitar la cerradura del portal y del primer piso, entró y cerró con pestillo, de modo que poco después, cuando José quiso acceder a su despacho no pudo, por lo que llamó a la Policía que se personó, llamó al telefonillo de la vivienda, pero no abría nadie, intentaron entrar a la vivienda por un patio del Ayuntamiento, y finalmente, tras llamar de nuevo al telefonillo, abrió una persona, subieron al piso primero y se hallaba allí la acusada que permitió entrar a su hermano José, a quien Fidela facilitó una llave de la cerradura tiempo después; pasado este incidente José procedió a cambiar nuevamente la cerradura, y no entregó llave de la misma a Fidela;

- con ocasión del episodio ocurrido el veintitrés de febrero de dos mil quince, José traslado su despacho profesional;

- José y Fidela tiene una relación muy tensa derivada de conflictos familiares y económicos, habiendo sido condenada Fidela por la Audiencia Provincial de Cantabria en sentencia 116/2016 de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, como autora de un delito continuado de apropiación indebida agravada, sentencia que fue casada y anulada en fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete por el Tribunal Supremo, que dictó nueva sentencia considerando los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida'.

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: CONDENO A Fidela como autora de un delito de realización arbitraria del propio derecho, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago.

ABSUELVO A Fidela del delito de coacciones por el que venía siendo acusada.

Se impone a la acusada la obligación de abonar la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad'.

TERCERO.-Por la referida recurrente, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al ponente señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que contradigan lo recogido en la presente resolución.

PRIMERO.-Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia - que condenaba a la acusada como autora de un delito de realización arbitraria del propio derecho y le absolvía del delito de coacciones también objeto de acusación- se interpuso recurso de apelación por parte de la referida recurrente, que fundamenta en infracción de ley por haberse entendido perfeccionado el tipo penal del art. 455.1 del Código Penal , dado que -según se dice- la acusada sí estaba legítimamente autorizada para acceder al inmueble de su propiedad y a cambiar la cerradura del mismo, por ser copropietaria, sin que, por otro lado, tuviera intención de impedir el acceso al inmueble a nadie, ni obligarlo absolutamente a nada, siendo su única intención el acceso al inmueble, sin impedírselo al resto de propietarios, y sin que, en definitiva, estuviera persiguiendo ningún enriquecimiento, ni reparación de empobrecimiento injusto, sino el acceso a una vivienda de su propiedad.

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva a la acusada del delito de objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Como tiene señalado la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 24/2011, de 01 de febrero , en relación con el delito de realización arbitraria del propio derechodel art. 455 del Código Penal, 'a cuyo tenor es sancionado penalmente quien, con la intención de realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas.

La jurisprudencia de esta Sala ha considerado como elementos de este delito (STS de 14 de abril de 2004 ):

a) en cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, cabe aplicar este no solo a derechos crediticios u obligacionales, sino que se ha extendido a otros derechos como los reales.

b) En cuanto a la dinámica comisiva se trata de hacer efectivos derechos propios y la apropiación deberá recaer sobre los bienes que constituyen el objeto de los derechos, y deberá emplearse violencia, intimidación o fuerza en las cosas. c) En cuanto al propósito de realizar un derecho propio, elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia ha entendido que el mismo determina la eliminación del ánimo de lucro, y marca la diferencia con el robo. La intención de enriquecimiento injusto marcará el delito de robo, mientras que, con el delito de realización arbitraria del propio derecho, se busca la reparación de un empobrecimiento injusto.

El motivo será estimado sobre tres consideraciones. En primer lugar, porque desde la redacción del tipo objetivo, se exige el empleo de violencia intimidación o fuerza en las cosas. Descartado en el hecho de la presente casación el empleo de violencia o de intimidación en las personas, la conducta declarada probada debe ser subsumida en una fuerza en las cosas merecedora del reproche penal de la norma.El concepto de fuerza en las cosas es un concepto normativo cuyo contenido se encuentra en los arts. 238 y 239 del Código penal respecto al que no cabe realizar interpretaciones extensivas para comprender la utilización por el propietario de sus propias llaves.

Por otra parte, la conducta posterior, el cambio de cerradura, podría ser objeto de una subsunción en las coacciones, modalidad delictiva que no ha sido objeto de acusación y que tampoco se encuentra entre las modalidades comisivas del art. 455, recordemos violencia, intimidación o fuerza en las cosas.

El delito de coacciones( art. 172 CP ) consiste en impedir o compelir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o hacer lo que no quiere. La consideración de un cambio de cerradura posterior a la entrada en la vivienda realizada por el propietario supondría una interpretación extensiva del art. 455 CP que refiere unas modalidades concretas de fuerza en las cosas'.

No puede desconocerse que, tras la reforma operada en el Código penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 1 de julio, se suprimió la distinción entre delitos y faltas, pasando éstas últimas a la consideración de infracciones administrativas o pasando a ser delito leve. Además, sólo pueden ser perseguidas por denuncia del perjudicado o su representante legal.

Precisamente la «falta de coacciones», pasó a ser delito de coacciones leves, modificando la pena, señalando el art. 172.3 CP que '3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior'.

TERCERO. -En nuestro caso, la Juzgadora de Instancia justifica la condena ahora recurrida en la existencia de prueba de cargo suficiente como para destruir el principio a la presunción de inocencia, al llegar a la conclusión de que, tras la prueba practicada en el acto del juicio oral han resultado acreditados los hechos denunciados por la Acusación Particular en cuanto al delito de realización arbitraria del propio derecho, por el que se le condena, no así respecto del delito de coaccionestambién imputado, del que se le absuelve; no así por el Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso, sin que en ningún momento haya dirigido la acción penal contra la acusada, ahora recurrente

En efecto, la juzgadora de instancia, a través de la prueba practicada en el juicio oral (declaración de la acusada Fidela, que se ha acogido a su derecho a no responder a las preguntas de la acusación particular; declaración testifical de José, de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM001 y NUM002, y de Aida; y documental), considera acreditados los siguientes hechos:

1º/Que José y su hermana Fidela, junto con otros familiares, son copropietariosdel edificio sito en el número NUM000 del PASEO000 de Burgos, en el que los padres de ambos tenían su vivienda (en el NUM003 piso) hasta el fallecimiento de ambos, falleciendo en primer lugar el padre y en último lugar la madre de ambos, en el año dos mil ocho. Esto lo han reconocido tanto la acusada como el denunciante.

2º/Igualmente, ambos han reconocido que, con anterioridad al fallecimiento de su madre, José ya tenía el despacho profesional instalado como procuradoren el mismo piso en que estaba la vivienda de sus padres, así como que continuó teniéndolo tras el fallecimiento de estos; siendo esto además corroborado por la testigo Aida.

3º/También se ha acreditado por la declaración de los dos hermanos, que Fidela, en 23 de febrero de 2015, no tenía llave de esta propiedada pesar de que la había solicitado en varias ocasiones.

Esto lo ha reconocido su hermano José, que explica que no le entregaba llave porque Fidela nunca ha vivido en esta casa y porque desconfiaba de ella, ya que la había denunciado por apropiarse de un millón de euros de una tía de ambos (hechos por los que resultó condenada como autora de un delito de apropiación indebida, tal y como acredita la prueba documental aportada); también se considera suficientemente acreditado, porque lo ha reconocido la propia acusada, y coincide con la versión facilitada por el denunciante, que el 23 de febrero de 2015, Fidela procedió a quitar la cerradura del portaly del piso NUM003 del edificio sito en PASEO000 NUM000, y cerró con tranco por dentro, de modo que cuando su hermano intentó acceder a su despacho con la llave con que lo hacía a diario no pudo, habiéndose corroborado este extremo por los agentes de Policía Nacional que explican que cuando acudieron el portal y el primer piso carecían de cerradura, y en el mismo sentido se pronuncia la testigo Aida.

4º/A través de la declaración de José y de los agentes del cuerpo Nacional de Policía que han declarado se considera suficientemente probado que el día veintitrés de febrero de dos mil quince, el ahora denunciante llamó porque pensaba que había entrado alguien en su despacho, ellos acudieron y llamaron al telefonillo pero nadie abrió lo que hizo que intentaran entrar a la vivienda a través de un patio propiedad del Ayuntamiento, pero tampoco lo lograron, por lo que llamaron nuevamente al telefonillo y esta vez les abrió una persona, subieron al piso y estaba Fidela, que permitió el acceso a su hermano José. También se considera acreditado por la declaración de ambos hermanos y de la testigo Aida, que Fidela, posteriormente entregó llave de la nueva cerraduraa su hermano José.

I.-Pues bien, en el caso examinado, la juzgadora de instancia, tras analizar la prueba practicada al amparo del art. 741 de la LECr., llega a la conclusión de que quedan acreditados los requisitos objetivosdel delito de realización arbitraria del propio derecho, del art. 455.1 CP,por las siguientes razones:

1ª.-Porque existe una relación jurídica preexistente cual es la existencia de un derecho real de propiedad, exactamente de copropiedad sobre un inmueble, edificio sito en el número NUM000 del PASEO000 de Burgos, del que es titular Fidela junto con sus hermanos y otros familiares (primos) en virtud de herencia.

2ª.-Porque también ha quedado acreditada la dinámica comisivallevada a cabo por Fidela que ha consistido en quitar las cerraduras, tanto del portal como del NUM003 piso del número NUM000 del PASEO000 de Burgos, para poder entrar al edificio, y una vez dentro de dicho edificio, cerrar con pestillo por dentro.

II.-También, para la juzgadora de instancia quedan acreditados los requisitos subjetivosdel delito del art. 455.1 CP., porque, en cuanto al elemento subjetivo del injusto -que en este caso consiste en el propósito de Fidela de hacer uso de un bien del que es copropietaria, porque es evidente, y además la acusada no lo ha negado, que la intención de Fidela el día 23 de febrero de 2015 era poder acceder a un inmueble del que es copropietaria, y al carecer de llave para entrar, procedió a quitar las cerraduras para poderejercitar su derecho de propiedad que aparece definido en el Código Civil como el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

En este particular, señala la juzgadora 'a quo'que, en este caso, consta suficientemente acreditado por declaración de las partes que Fidela, al igual que José era copropietaria del inmueble, y en cuanto tal consideraba que tenía derecho a gozar y disponer del mismo, entendiendo así que tenía derecho a entrar en el inmueble del que era propietaria, y por ello, ante la imposibilidad de entrar empleando llave de la que carecía, a pesar de haberla requerido en varias ocasiones, decidió emplear la fuerza y entrar al edificio rompiendo el sistema de cierre, es decir, quitando las cerraduras instaladas para proteger la propiedad frente a terceros, tanto del portal como del NUM003 piso.

Finalmente, señala que, es cierto, y ha quedado suficientemente acreditado por las declaraciones de denunciante y acusada, que Fidela solicitó a su hermano José en varias ocasiones que se le entregara llave de la propiedad, y que este último no se la entregó porque nunca había vivido en la vivienda, extremo que Fidela niega y que ni es objeto de este procedimiento ni tiene nada que ver con el derecho de propiedad del que es cotitular la ahora acusada, y porque no se fiaba de ella, pero, aun cuando dicha desconfianza fuera justificada, la realidad es que la acusada es copropietaria del edificio. Pero, todo esto, no es causa que justifique el hecho de que Fidela decidiera actuar como mejor la pareció para hacer efectivo su derecho de propiedad, existiendo vías y opciones legales para hacer efectivo tal derecho, que son las que la acusada debió emplear.

III.-Por otro lado, en cuanto al delito de coacciones del art. 172.1 CP también imputado por la Acusación Particular, se considera por la juzgadora 'a quo'que la conducta de entrar en el edificio quitando las cerraduras y echando el pestillo por dentro es una conducta intimidativa, no se considera probado que la misma fuera dirigida a restringir la libertad ajena, concretamente la de su hermano José, no considerándose probado siquiera que la acusada hubiera de prever o asumir que su conducta supondría la creación en su hermano de la necesidad de trasladar el despacho profesional a otra ubicación.

Señala la juzgadora de instancia que, se ha considerado acreditado que lo que pretendía Fidela era hacer efectivo su derecho de copropiedad y, quizá, demostrarle a su hermano que, pese a su negativa a entregarle llave del edificio, ella podía entrar. Pero no hay prueba alguna que haga pensar que la intención de Fidela era constreñir la libertad de su hermano de entrar o no en el edificio, ni de mantener o no en el mismo su despacho profesional.

CUARTO.-Así las cosas, para dirimir la tipicidad y culpabilidad de la conducta examinada, debe asentarse la jurisprudencia aplicable, por todas, la STS 4-10-16, al señalar que

'SEGUNDO. - En el tercer motivo denuncia la indebida aplicación del artículo 172.1 del Código Penal . Señala que el recurrente Arcadio, acompañado por el coacusado recurrente, se limitó a acudir al establecimiento del denunciante a reclamarle el pago de la deuda, 'diciéndole que si no lo hacía se iba a cagar' (sic). Pero no le impidieron salir de la tienda, ni le obligaron a realizar ningún acto en contra de su voluntad. Solo aporrearon la puerta, al cerrarla el denunciante. Entiende que esta conducta no es constitutiva de coacciones.

El delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que '... la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999) ', ( STS nº 214/2011, de 3 de marzo ).

En el mismo sentido, se armaba en la STS n.º 982/2009, de 15 de octubre , que ' esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de laviolencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS nº 628/2008 ) '.

En cuanto al tipo subjetivo, 'debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios ', ( STS n.º 628/2008, de 15 de octubre ).

En esta misma sentencia se enumeraban los requisitos de este delito en la forma siguiente:

' a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.

b) La nalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.

c) Intensidad suciente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del signicado que tienen los verbos impedir o compeler.

e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula '.

En sentido similar la STS nº 595/2012, de 12 de julio , citada por los recurrentes. 2. En el caso, se declara probado que los recurrentes acudieron a la tienda en la que trabajaba el denunciante para cobrar la deuda, diciéndole que saliera. Este les dijo que se marcharan, cerró la puerta, y los recurrentes la aporrearon. Según esta descripción fáctica, la violencia existente, ejercida sobre las cosas, puede entenderse como una reacción airada de los recurrentes ante la actitud poco colaboradora del denunciante, pero no está orientada a obligarle a abonar la deuda que reclamaban. No se pretende con ella obligarle a hacer o a dejar de hacer alguna cosa...'.

Por otro lado, en cuanto al cambio de cerraduras, es jurisprudencia reiterada de las AP que el delito tiene lugar no solamente cuando se emplea violencia contra una persona para impedirle realizar un acto lícito u obligarla a realizar lo que no quiera, sino también cuando mediante la fuerza ejercida sobre las cosas de su uso o pertenencia se las pone fuera de su alcance y utilización privándola del goce de las mismas, cosa que tiene lugar cuando a fin de impedir el acceso, conscientemente se cambia la cerradura de la vivienda o local ocupado en virtud de contrato de arrendamiento.

Ahora bien, como indica la jurisprudencia, no siempre el cambio de un cerrojo supone violencia sobre las cosas que integra la falta de coacciones. Hay que atender al elemento subjetivo o ánimo del sujeto, que falta siempre que el agente obra en la creencia racional y fundada de ejercer un derecho sin ánimo de violentar antijurídicamente a nadie.

Por su parte la considera que no existe delito de coacciones por parte de la arrendadora al haber cambiado la cerradura de la vivienda alquilada pues la misma se encontraba con basura e inmundicias acumuladas, no ofreciendo duda alguna de que había dejado de ser la morada familiar, siendo perfectamente lógico que la arrendadora pudiera pensar que los inquilinos la habían dejado, abandonado los enseres que en ella quedaron.

La Audiencia Provincial de Albacete (Sala de lo Penal). Sentencia de 21-09-2015, señala que 'En ese régimen de copropiedad y usufructo, todos pueden servirse de la cosa ex art. 394 del Código Civil , y no puede uno de los condueños impedir el uso de los demás. Las malas relaciones entre condueños no pueden justificar la unilateral decisión de uno de ellos de impedir el uso de los demás ni tal circunstancia puede erigirse en una eximente de responsabilidad penal de la falta cometida.

Es evidente que impedir a uno de los condueños y a la usufructuaria el acceso a la vivienda común por parte del apelante colma el concepto de coacción, no grave, pero sí constitutiva de la falta por la que el recurrented ha sido condenado.

El único motivo del recurso invoca la inexistencia de dolo en la conducta del apelante, que cambió la cerradura de la vivienda a fin de evitar los constantes enfrentamientos y disputas con su hermana y atendido el hecho de que ninguna de las denunciantes reside en ese domicilio, que sólo es ocupado por él.

La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6 EDJ 2005/113566)'. Es evidente que impedir a uno de los condueños y a la usufructuaria el acceso a la vivienda común por parte del apelantecolma el concepto de coacción, no grave, pero sí constitutiva de la falta por la que el Sr. Elias ha sido condenado, todo lo cual impone la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

A su vez, la AP de Tarragona, Sección Segunda (Rollo de Apelación Delitos Leves nº 62/2016 - FZ Procedimiento Juicio Delito Leve núm: 232/2015, del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Reus Apelante: Petra...- Ldo. M. Mosquera Pàmies.- Proc. Jose Mª Sole Tomas Apelado: Ministerio Fiscal MAGISTRADO: ANTONIO FERNÁNDEZ MATA. Sentencia N. 468 /2016), señaló lo que sigue:

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida: Primero. - La sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: ' Que Dña. Ruth y como denunciada Dña. Petra son madre e hija, vivían juntas el 30 de Septiembre de 2015 y tenían mala relación. Que ese día Dña. Ruth se fue de casa y dejó objetos personales allí, que después Dña. Petra cambió la cerradura de la casa y no permitió a Dña. Ruth entrar a recoger esas cosas.'

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Petra como autora criminalmente responsable de UN DELITO DE COACCIONES, prevista y penada en el artículo 172.3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modicativas de la responsabilidad penal, a la pena de 30 DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE 2 EUROS DIARIOS, a permitir a Dña. Ruth acceder a su domicilio para retirar los objetos personales la cantidad de 822,91 euros en concepto de daños y perjuicios y a las costas.'

FUNDAMENTOS DE DERECHO.- PRIMERO.- La parte apelante plantea en su recurso como principal motivo del recurso de apelación vulneración del principio acusatorio al entender que la denunciante no solicito la condena. En segundo lugar, denuncia errónea valoración de la prueba de alcance normativo por el que se denuncia la indebida aplicación del art.172 CP . En este sentido, alega la parte apelante que a la vista de la prueba practicada en el acto del plenario y los hechos declarados probados contenidos en la sentencia no queda cumplida acreditación de la concurrencia de los elementos normativos que conguran el tipo penal prevenido en el art.172.3 CP .

El Ministerio Público solicito la revocación de la sentencia al adherirse al recurso de apelación formulado por la Sra. Petra En el caso de autos atendiendo a la prueba practicada en el acto del juicio, debe entenderse que la misma es suciente para declarar los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia habiéndose realizado por el juzgador una correcta valoración de los mismos, lógica, congruente y ajustada a su contenido.

El juez de instancia valora por un lado la declaración de la denunciante, quien realiza un relato concreto y congruente de los hechos. Consideramos que el juzgador realiza una correcta valoración de la prueba practicada en el acto del plenario conforme y acorde a los principios de inmediación y contradicción. Ahora bien, se aprecia que la sentencia incurre en un error trascendente en la calicación jurídica de los hechos puesto que la misma tipica los hechos como constitutivos de un delito leve de coacciones y debe señalarse que los hechos declarados probados en dicha sentencia en modo alguno pueden subsumirse dentro del delito leve de coacciones.

Tal y como se ha pronunciado esta Sala en diferentes ocasiones, la intervención penal en una sociedad democrática debe responder a determinados estándares de racionalidad ética que se convierten en verdaderas reglas secundarias. Una, destinada al legislador y, la otra, destinada a los jueces. La primera, supone que el legislador sólo puede seleccionar y castigar aquellas conductas que supongan ataques intolerables a bienes jurídicos de relevancia constitucional (principio de intervención mínima).

Cualquier extralimitación en la conguración de los tipos de prohibición que no respete la necesaria correspondencia con dicho n exclusivo de protección supone un menoscabo del espacio de libertad constitucionalmente protegido para todo ciudadano y, por tanto, susceptible de ser tachada de arbitraria por el máximo garante de la Constitución (principio de interdicción de la arbitrariedad). Por su parte, los jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injusticada los espacios de prohibición acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta). También tienen la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico.

No basta una mera antijuricidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuricidad material en la conducta infractora). Partiendo de dichas premisas, resulta evidente que el tipo de coacciones aun en su forma contravencional lo que protege es la libertad personal frente a ataques graves, típicamente relevantes. No puede apreciarse coacción de la sola perturbación del estado de ánimo. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal, entendida como una compulsión directa, violenta y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea directamente obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar. La violencia, aun en su forma in rebus , o intimidación debe ser percibida en términos sensoriales, como un ataque directo a la libertad de auto disposición del sujeto pasivo.

La perturbación penalmente intolerable debe proyectarse en términos de causalidad en la conducta del sujeto pasivo, que debido a la violencia se ve obligado a renunciar al ejercicio de su libertad. Sólo el ataque directo por violencia o intimidación en los términos descritos en el artículo 172 CP , y su reejo menos grave en el apartado 3 del mismo artículo 172 CP , puede ser penalmente relevante. En el presente caso, no se identica en la conducta descrita en los hechos probados de la sentencia la concurrencia de los elementos propios del tipo de coacciones. No se distinguen elementos propios de dicha conducta delictiva, tales como el empleo de violencia o intimidación, sin perjuicio de que la conducta desarrollada por la denunciada haya sido molesta o incluso perjudicial para el denunciante, tal y como recogen los hechos probados de la Sentencia.

Sin duda incluir los hechos declarados como probados en delito leve de coacciones, supone un exceso en la aplicación de la norma penal. Cuarto.- Declaramos de ocio las costas causadas en esta instancia. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLOLA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Petra..., REVOCANDO la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus, en la causa Juicio sobre Delitos Leves nº 232/2015 , ABSOLVIENDO a la Sra. Petra del delito leve de coacciones y de los hechos por los que había sido acusada...'.

Así encontramos, la SAP Tarragona 31 de julio de 2012 que confirmó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal ante una declaración de hechos probados consistentes en que el acusado procedió a cambiar el candado que aseguraba el cierre de la entrada de la nave en la que radicaba la explotación agrícola en la que trabajaban ambos cónyuges, entendiendo que no concurre el delito de coacciones por el contexto conflictual en el que se desarrollan las relaciones posesorias y negociales, concurriendo una situación de incerteza sobre la realidad de una deuda entre los otros convivientes y partícipes del negocio.

Razona la sentencia 'sobre la necesidad de una interpretación estricta de los contornos aplicativos del delito de coacciones, evitando la hipertrofia basada en una extensión indebida del concepto de violencia o intimidación que reclama el tipo... el tipo de coacciones lo que protege es la libertad personal frente a ataques graves, típicamente relevantes... No puede apreciarse coacción de la sola perturbación posesoria... No puede concebirse la coacción como un efecto limitativo de derechos patrimoniales, mediante actos de perturbación de la relación jurídica que no tenga como objeto directo al mismo sujeto titular de los mismos. La violencia, aún en su forma in rebus, debe ser percibida en términos sensoriales, como un ataque directo a la libertad de autodisposición del sujeto pasivo'.

En igual sentido, la St. AP Tarragona 14 de noviembre de 2011 donde se analiza sí concurre o no un delito de coacciones ante una declaración de hechos consistente en que la señora mantuvo una discusión con su pareja y marchó del domicilio que compartían volviendo 22 días después para recoger sus enseres personales, no pudiendo hacerlo al haber cambiado el acusado la cerradura y reactivado la alarma.

En esta sentencia se concluye 'que el cambio de la cerradura no puede subsumirse en el tipo de falta de coacciones' al entender que 'conceder relevancia penal por considerar que se cambia una cerradura cuando la señora ya había abandonado de forma voluntaria la vivienda y, además, cuando se constata que se le hizo entrega de la llave cuando fue requerida' por una tercera persona 'introduce un altísimo riesgo de hipertrofiar la 'delincuencia' por coacción y de superar el espacio de protección penal que viene estrictamente marcado por la tipicidad'.

QUINTO.-Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso ahora examinado, debe anticiparse que esta Sala, a la vista de la prueba practicada, y desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, no puede por menos que llegar a una conclusión absolutoria, al no por no quedar probados en la conducta de la acusada los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal por el que finalmente termina siendo condenada en la instancia, y ello, por las siguientes razones:

1ª.-En el presente caso, no nos encontramos en el ámbito de la coacción cometida en el ámbito de la violencia doméstica porque pese a la relación de hermanos que existe entre denunciante y denunciada no existe convivencia, por lo que, en todo caso, estaríamos en el ámbito del 172. 3 del CP como delito cometido entre extraños.

2ª/La sentencia objeto de la impugnación condena a la recurrente como autora de un delito de realización arbitraria del propio derecho, al tiempo que le absuelve del delito de coacciones por el que también había sido acusada por la Acusación Particular, lo que impide valorar la aplicación o no de los requisitos de falta de coacciones del art. 620.2 CP -en atención a la fecha de los hechos-, en todo caso, anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 -que derogó las faltas de coacciones-, debiendo recordar, en todo caso, que la jurisprudencia venía considerando como falta el cambio de cerraduras, salvo que concurrieran discrepancias de titularidad dominical o de partición de la herencia entre coherederos, como es el caso.

3ª/En todo caso, como se ha adelantado, en cuanto al elemento objetivo del tipo, el cambio de cerradura NOES REALIZACION ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHOporque no se integra según la jurisprudencia en el concepto de fuerza exigido por el tipo penal del art 455 CP.

4ª/Cosa distinta es la derivada de la presencia de la tipicidad de la realización arbitraria del propio derecho de un elemento subjetivodel injusto 'para realizar un derecho propio',expresión que no resulta del hecho probado ni se infiere del relato fáctico.

En efecto, esta Sala, pese a conocer el informe del Ministerio Fiscal de 18/12/15, que interesó el archivo de la causa, 'por encontrarnos ante una situación conflictiva y tensa entre denunciante y denunciada, originada y derivada de problemas hereditarios a discutir en la vía civil', sin embargo, finalmente confirmó el título de imputación formal contenido en el auto de transformación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento Abreviado, al objeto de que la prueba subjetiva pudiera contradecirse en el plenario a fin de poder deducir la efectiva intencionalidad de la acción llevada a cabo por la denunciada al cambiar la cerradura de una vivienda de la que era copropietaria, pero que utilizaba su hermano, también coheredero, para el ejercicio de su profesión de procurador de los tribunales.

Como señaló la primera de las sentencias anunciadas del TS, el elemento subjetivo del injusto, la finalidad perseguida por el autor debiera consistir, en el presente supuesto, en la utilización de una vía de hecho, violenta en las personas o con fuerza en las cosas, para recuperar una cosa a la que se tiene derecho y que la parte obligada no cede voluntariamente. En estos supuestos el autor del delito no utiliza las vías legales para recuperar su bien o su derecho, sino que emplea vías de hecho contrarias a la norma para su recuperación.

Pues bien, en el caso examinado, y a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, no resulta mínimamente acreditado y tampoco se declara probado, que la finalidad perseguida por la acusada fuera esa recuperación de la vivienda de la que era copropietaria por vías de hecho, sino que se declara probado que abrió la vivienda -de la que no tenía llaves- con la ayuda de un cerrajero y, posteriormente, tras la intervención policial, entregó llave de la nueva cerradura a su hermano.

Desde la perspectiva expuesta es razonable que la recurrente no actuara sobre el derecho de propiedad de su hermano sobre la vivienda, por mucho que en ella tuviera éste el despacho profesional, por cuanto, como copropietaria, tenía derecho a acceder a la misma, máxime cuando, como en el caso, su hermano no le daba las llaves.

De hecho, cuando la acusada realizó la entrada y el posterior cambio de la cerradura la vivienda, lo hizo con la legitimidad de quien ostenta un derecho, que no consta hubiera sido limitado, pues no se acredita que se hubiera efectuado la partición de la herencia de la causante (su madre), ni que el denunciante tuviera una autorización expresa por parte de los demás coherederos para su exclusiva utilización, que limitara los derechos dominicales de la denunciada

Consecuentemente, en el plano de la culpabilidad penal, no resulta acreditado que la acusada tratara de realizar un derecho propio fuera de los cauces previstos en la ley, ni que estuviera persiguiendo ningún enriquecimiento, ni reparación de empobrecimiento injusto en perjuicio de su hermano y/o de los demás copropietarios, sino el acceso a una vivienda de la que era copropietaria.

No puede ampararse la conducta imputada en el hecho de que la denunciada hubiera sido condenada como autora de un delito de apropiación indebida en la sentencia dictada en el recurso de Casación n.º 1854/16 del Tribunal Supremo, ni el hecho de que el denunciante se viera obligado a marcharse de la vivienda y montar su despacho profesional en otro sitio, pues ello, amén de que pudiera valorarse en el ámbito de las coacciones por las que se dictó sentencia absolutoria, lo cierto es que, desde un punto de vista dominical, la vivienda seguía perteneciendo a varios copropietarios, y no consta que le autorizaran a utilizar en exclusiva la vivienda, por mucho que viniera utilizándola como despacho ya en vida de su madre, ni que, tras su fallecimiento, pagara renta alguna a los demás copropietarios, en concepto de alquiler, o existiera entre ellos cualquier otro tipo de compensación económica.

Por tanto, la prueba practicada no permite en modo alguno de forma categórica, concluyente y terminante, afirmar que concurran los elementos definitorios del delito de realización indebida objeto de condena, por no quedar definida la finalidad dolosa exigida por el tipo penal aplicado, ya que, en definitiva, el principio de intervención mínima del derecho penalobliga a considerar, como concluye el Ministerio Fiscal, que el derecho civilcuenta con resortes suficientes como para dar solución jurídica a los problemas hereditarios y dominicales que transcienden de lo actuado.

Y, ante ésta circunstancia, es claro, que el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, obliga a considerar la existencia de un error en la razonabilidad del juicio lógico seguido por la Juzgadora de instancia, que se aparta en su conclusión de la doctrina Jurisprudencial aplicada en la interpretación del tipo penal del art. 455-1 del CP., que predetermina un fallo contrario a derecho, por infracción legal derivada de la indebida apreciación de dicho delito, lo que debe llevar a dictar un pronunciamiento absolutorio en esta Alzada, todo ello, claro está, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse en la vía civil.

Por tales razones, procede revocar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto y absolviendo en esta instancia a la recurrente, con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO.- Estimándose como se estima el recurso de Apelación interpuesto por lA recurrente, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que, en este particular, rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Elías Gutiérrez Benito, en nombre y representación de Fidela,contra la sentencia dictada por la ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa núm. 248/16, de 11 de abril de 2019, del que dimana este rollo de apelación, y REVOCARla referida sentencia, en el sentido de ABSOLVERlibremente a la recurrente del delito de realización arbitraria del propio derecho por el que había sido condenada en primera instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Esta sentencia es firmepor no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.


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