Sentencia Penal Nº 377/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 377/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 718/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 377/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100319

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1717

Núm. Roj: SAP J 1717/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN.
Sección Tercera.
Rollo nº. 718/2019 (26/19).
Causa: Procedimiento Abreviado nº. 13/2019 del
Juzgado de Instrucción núm. Tres de Linares.
Ponente: Sr. Sáenz Soubrier.
S E N T E N C I A Nº. 377/2019
dictada por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos. Sres.:
Presidente.-
Dª. Esperanza Pérez Espino.
Magistrados.-
D. José Juan Sáenz Soubrier
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia
Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto la causa dimanante del
Procedimiento Abreviado nº. 13/2019, seguido ante el Juzgado de Instrucción número Tres de Linares, sobre
posesión de drogas tóxicas que causan y no causan grave daño a la salud, con destino al tráfico, contra D.
Ricardo ( NUM000 ), nacido en Guarromán el NUM001 de 1993, hijo de Sebastián y Tamara , vecino de
Bailén, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM002 , NUM003 ., en situación de libertad provisional
bajo una fianza constituida de 1.000 euros, habiendo estado privado de libertad entre 17 de febrero y el 6 de
septiembre de 2017, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de solvencia no
acreditada, y contra D. Luis Enrique ( NUM004 ), nacido en Guarromán el día NUM005 de 1992, de la misma
filiación y domicilio que el anterior, en situación de libertad provisional, habiendo estado privado de libertad un
día durante la tramitación de las primeras diligencias, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada;
ambos representados por el Procurador D. Luis Enrique Colado Olmo, bajo la dirección del Letrado D. Antonio
Pérez Gelde.
Es parte el Ministerio Fiscal, que ejerce la acusación pública.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha dos de diciembre actual ha tenido lugar en la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada, contra los acusados que se indican.



SEGUNDO.- En el trámite que previene el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de tráfico de sustancias tóxicas que causan grave daño a la salud, del que consideró responsables como autores a los acusados Ricardo y Luis Enrique , en quienes no apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y para los que solicitó las penas de dos años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como para empleo o cargo público, y multa de seiscientos cincuenta (650) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago, para cada uno de ellos; así como el decomiso de los efectos aprehendidos por la unidad policial actuante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del mismo Código, y la imposición de costas.



TERCERO.- La defensa de los acusados, y éstos mismos, mostraron su conformidad.



CUARTO.- Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que los acusados Ricardo ( NUM000 ), nacido el NUM001 de 1993, y Luis Enrique ( NUM004 ), nacido el NUM005 de 1992, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejercían en su domicilio de Bailén, DIRECCION000 , nº. NUM002 , NUM003 , la actividad de venta de cocaína y cannabis, habiéndose hallado en su poder el día 17 de febrero de 2017, con ocasión de la entrada y registro practicada por la Guardia Civil de Bailén, bajo la autorización concedida por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Linares en auto de fecha 16 de febrero de 2017 (D.P. nº. 1117/2015), los siguientes efectos: -02, 38 gramos de lo que resultó ser cocaína, con una riqueza del 78, 4%, repartidos en 8 papelinas; -56 gramos de cannabis, con una riqueza del 15, 4%; -dos revólveres y munición, que han resultado estar inoperantes para el disparo; -32 comprimidos de Piracetam, para 'corte' de la cocaína; -una balanza de precisión y recortes para elaborar bolsitas para la dispensación de las sustancias tóxicas; -ochocientos treinta y cinco (835) euros en dinero fraccionado, y -un coche Ford Mondeo, con matrícula ....-GLF , proviniente del tráfico de sustancias tóxicas.

Dichas sustancias tenían un valor de mercado de 650 euros.



QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente el Magistrado Sr. Sáenz Soubrier.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 787.1 dispone que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior', añadiendo que 'si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes', requisitos que en el caso concreto se estiman efectivamente cumplidos.

A tal efecto debemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la conformidad, expuestos entre otras en la STS de 21 de Marzo de 2012 al reseñar que la misma 'para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, 'de doble garantía', pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y ss. LECrim.'.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, y como ya se ha dicho, se reúnen todos los requisitos anteriormente expuestos, por lo que ha de dictarse sentencia de conformidad en los términos solicitados, habida cuenta de que la calificación aceptada es correcta y la pena aceptada es acorde y procedente, sin exceder naturalmente de los seis años de prisión, conforme previene el articulo 787 de la LECrim. Aplicando, en definitiva, las normas ya citadas al supuesto enjuiciado, procederá dictar la presente sentencia condenatoria en los términos admitidos por los acusados y su defensa.



SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de tráfico de sustancias tóxicas que causan grave daño a la salud, del que son responsables como autores a los acusados Ricardo y Luis Enrique .



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de los acusados.



CUARTO.- Las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por los acusados se atienen a las normas contenidas en los artículos 61, 66.1.6ª y 368, 1 y 2 del Código Penal, por lo que resultan legalmente aplicables a los delitos en cuestión. Se excluye la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, al no haberse indicado por el Ministerio Fiscal la relación directa de ningún empleo o cargo público por parte de los acusados con el delito cometido, como exige el artículo 56.1, 3º del Código Penal.



QUINTO.- El artículo 374 del Código Penal establece lo siguiente: 'En los delitos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 301 y en los artículos 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128 y a las siguientes normas especiales: 1.ª Una vez firme la sentencia, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación.

2.ª Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado.' En el caso concreto dicho precepto permite el decomiso del dinero intervenido y el decomiso y destrucción de las sustancias ocupadas y de los objetos vinculados con la actividad de tráfico, que se han relacionado en el Antecedente de Hechos Probados. Así mismo, procederá el decomiso y destrucción o inutilización de las armas intervenidas, y el decomiso del vehículo Ford Mondeo, con matrícula ....-GLF , proviniente del tráfico de sustancias tóxicas, del que figura como titular el acusado Ricardo .

El dinero y vehículo intervenidos se adjudicarán al Estado.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, deberán imponerse a los acusados las costas del proceso por iguales partes.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados D. Ricardo y D. Luis Enrique , como autores responsables de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguiente penas aceptadas: DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE SEISCIENTOS CINCUENTA (650) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago, para cada uno de ellos.

Se decreta el decomiso del dinero intervenido (835 euros) y el decomiso y destrucción de las sustancias ocupadas y de los objetos vinculados con la actividad de tráfico, que se han relacionado en el Antecedente de Hechos Probados. Así mismo se decreta el decomiso y destrucción o inutilización de las armas intervenidas, y el decomiso del vehículo Ford Mondeo, con matrícula ....-GLF , proviniente del tráfico de sustancias tóxicas, del que figura como titular el acusado Ricardo .

El dinero y vehículo intervenidos se adjudicarán al Estado.

Imponemos a los condenados las costas del proceso, por iguales partes.

Así por ésta nuestra sentencia, que por su propia naturaleza declaramos firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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