Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 377/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1106/2019 de 26 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 377/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100373
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:967
Núm. Roj: SAP LE 967/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00377/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0002431
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001106 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000187 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Jesús
Abogado/a: D/Dª RAMIRO DÍEZ BAYÓN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Justo
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº. 377/2019
En la ciudad de León, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
nº. 5 de León en Juicio sobre Delito Leve nº 187/2018 seguido por una supuesto delito leve de amenazas
figurando como apelante, Jesús y, como apelados el Ministerio Fiscal y Justo .
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio sobre Delito Leve aludido se ha dictado sentencia, con fecha 9 de noviembre de 2018 cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: CONDENO a Jesús , como autor responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de MULTA de UN MES con CUOTA DIARIA de CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad, previa su aceptación, condenándole asimismo a la PROHIBICIÓN de aproximarse en un radio inferior a cien metros a Justo , y de que se comunique con él, por cualquier medio oral, escrito o telemático y todo ello en un plazo de seis, así como al pago de las costas.
Téngase en cuenta en cuanto en la liquidación de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, el auto de 19 de abril de 2018, que impuso estas mismas prohibiciones con carácter cautelar.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación y/o anulación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León en el plazo de cinco días desde su notificación'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en autos remitiéndose las actuaciones a esta Sección Tercera.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara que sobre las 17,30 h. del 7 de abril de 2018 Justo , se encontraba con su hermano Pio y otros amigos, en las inmediaciones del Parque de Quevedo, coincidiendo con Jesús , con quien se encuentra enemistado. Tras una breve discusión, Jesús le exhibió un machete, alzándolo con intención de amedrentarle.
Fundamentos
Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,PRIMERO.- El apelante, Jesús , que figura en la sentencia del Juzgado de Instrucción condenado por un delito leve de amenazas del articulo 171.7 del Código Penal , impugna la sentencia del Juzgado de Instrucción, en primer lugar, para que se declare la nulidad del juicio por haberse celebrado sin la asistencia de su Abogado, ocasionándole indefensión y que, con retroacción de las actuaciones a esa fase procesal, se vuelva a celebrar dicho acto en el que pueda tener lugar la intervención de su Abogado.
Pues bien, ocupándonos de tal clase de motivo cabe señalar que la indefensión se configura como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial. La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica, de la que se ha dicho que supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción), siendo uno de los primeros rasgos distintivos el de la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).
No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).
En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE .
Así la STS 31.5.94 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 ).
Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.
Por su interés, en cuanto trata la cuestión de las infracciones procesales como motivo de nulidad del procedimiento cuando son causantes de indefensión, cabe citar la STS de 9 de diciembre de 2014 cuando declara que la 'indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , 91/2000 , 109/2002 ).' 'No basta' añade la Sala de lo Penal 'por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).
En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31/05/1994 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 ). Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.' Además, añade el Tribunal, ' la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivocada o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( SSTC 167/88 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).'
SEGUNDO- Así las cosas es cierto que, por ejemplo, las SSTC 54/1985 de 18 de abril y 57/1987 de 18 de mayo , tienen declarado para el Juicio de faltas, precursor del Juicio por delito leve, que era aplicable al mismo el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
Y en la STC 65/2007 de 27 de marzo , se afirma que en los supuestos en los que, como el que nos ocupa, no sea preceptiva la intervención de Letrado, no decae la garantía de la asistencia letrada como derecho fundamental de la parte procesal. Y que el hecho de que, en tales casos puedan las partes comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal, no están obligadas a hacerlo, estando facultadas para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, dejándose a su libre disposición la opción entre una u otra ( SSTC 199/2003 de 10/11 y 215/2002 de 25/11 ).
Por otra parte, el derecho fundamental en los casos en que la intervención de Abogado no sea legalmente preceptiva, especialmente si afecta a procedimientos penales, exige que cuando se opte por la defensa técnica de un Abogado de oficio por carencia de medios económicos y se ponga de manifiesto esa circunstancia con las debidas formalidades legales ante el órgano judicial, este se pronuncie expresamente sobre su pertinencia ponderando si los intereses de la justicia lo exigen debiendo el órgano judicial atender para ello a las concretas circunstancias del caso, con especial atención a la mayor o menor complejidad del debate procesal, a la cultura y conocimientos jurídicos del solicitante y a si la contraparte cuenta con una asistencia técnica de la que pueda deducirse una situación de desigualdad procesal ( SSTC 233/1998 de 1/12 , 22/2001 de 29/1 y 65/2007 de 27/3 ).
Pues bien, en el presente caso debe destacarse, en primer lugar, que no se advierte ninguna clase de infracción procesal en la que poder sustentar una declaración de nulidad ya que, lo que sugiere el apelante que debió hacerse, esto es, citar a su Abogado para el acto del juicio se trata de una actuación no contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuyo articulo 966 únicamente establece la obligación de citar al Ministerio Fiscal, a las partes, a los testigos y a los peritos.
En el presente caso, consta al acontecimiento nº. 110 la citación del denunciado con entrega de la cédula cuyo modelo figura al acontecimiento nº 97 y en la que claramente se advierte al denunciado que 'podrá igualmente comparecer asistido de Abogado si lo desea', pese a lo cual, y como se advierte por la grabación de dicho acto, no acudió al juicio de la misma manera que, tampoco, presento el escrito de alegaciones que previene el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Tampoco la falta de su Abogado al juicio ocasiono al apelante, desde el punto de vista del derecho de alegar y probar, ninguna clase de desequilibrio en su perjuicio, en comparación con el denunciante, si se tiene en cuenta que, tampoco este acudió con Abogado a dicho acto.
Quiere decirse que la indefensión que dice haber padecido el apelante, si es que realmente la hubiera sufrido, habría sido no porque el Juzgado hubiera infringido ningún precepto procesal sino por su propia incuria o pasividad al no haber comparecido al juicio donde hubiera podido autodefenderse y por no participar a su Abogado la citación que se la había hecho para el acto del juicio y, en tales circunstancias, no cabe hablar de indefensión con relevancia constitucional ni como motivo para declarar la nulidad de actuaciones pretendida por él.
TERCERO .- También se pretende en el recurso la nulidad de la sentencia porque en ella no se determina el tiempo de duración de las penas de prohibición de acercarse y de comunicarse con la víctima.
Sobre la cuestión cabe decir que se trata evidentemente de un lapsus padecido por el Juez de Instrucción, que cabe asociar con un error material manifiesto susceptible de ser superado en cualquier momento por la vía de la aclaración a que se refiere el articulo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Finalmente, alegando el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, se solicita con carácter subsidiario que absolvamos, ahora, al apelante del delito leve de amenazas por el que viene condenado en la sentencia recurrida.
Esa doble motivación nos lleva a recordar la STS de 29 de marzo de 1989 cuando en su fundamento de derecho segundo afirma que: ' se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 , y l6 de febrero de 1.989 - que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error - Sentencias 31 de octubre de 1.987 , 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988 y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 - y que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación de la vulneración del principio de presunción de inocencia y el 'error facti' en la apreciación de la prueba, ya que denunciar un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular'.
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 al señalar que supone 'una cierta contradicción la simultanea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de vulneración de la presunción de inocencia ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SSTS 25/5/88 , 12/3/90 y 11 y 24 /4/91), asentándose la presunción de inocencia, como dice la STS de 26/7/95 sobre dos ejes cardinales o ideas básicas: de una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, de otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esta presunción de inocencia para lo que se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
En cualquier caso, la reproducción de la grabación del juicio nos ha permitido constatar que a dicho acto comparecieron comparecieron el denunciante y dos testigos, uno de ellos, hermano del denunciante declarando los tres en un mismo sentido y manifestando como el ahora apelante sacó del atuendo que vestía un machete o cuchillo grande, haciendo ademán de agredir con él al denunciante, interviniendo el hermano de este quien, interponiéndose entre ellos, le quito el machete al ahora apelante.
En definitiva, y a base de los testimonios que dejamos destacados hemos podido verificar que: 1) En las actuaciones se han practicado pruebas de cargo contra el apelante; 2) Que dichas pruebas son lícitas por haberse obtenido con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y, 3) Que dichas pruebas han sido rectamente apreciadas por el Juez de Instrucción debiendo considerarse suficientes como justificación del correspondiente pronunciamiento condenatorio, conforme a los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida los cuales hemos de respetar ahora, aunque solo sea por exigencias del principio de inmediación, al haber presenciado dicho Juez dichas pruebas de carácter personal y al no existir motivo alguno para que podamos nosotros decir, en este momento, que la valoración hecha por él sea absurda o ilógica como, tampoco, irracional o arbitraria la conclusión a la que llegó sobre la autoría del apelante debiendo, en consecuencia, rechazarse los alegatos sobre el error valorativo y sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia a que hace merito el recurso.
QUINTO. - Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Jesús contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en el Juicio sobre Delito Leve nº 187/2018 y confirmo íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas del recurso.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.
