Sentencia Penal Nº 377/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 377/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 111/2019 de 09 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 377/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100362

Núm. Ecli: ES:APL:2019:910

Núm. Roj: SAP L 910/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 111/2019 -
Juicio sobre delitos leves núm. 65/2018
Juzgado Instrucción 3 Balaguer (UPAD)
S E N T E N C I A NÚM. 377/19
En la ciudad de Lleida, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, María Ángeles Andrés Llovera,
Magistrada, ha visto, en grado de apelación constituida en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre
delitos leves núm. 65/2018, del Juzgado Instrucción 3 de Balaguer (UPAD) y del que dimana el Rollo de
Sala núm. 111/2019, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Sabino ,defendido por el Letrado Don
JOSÉ MANUEL BARAHONA VELÁZQUEZ , y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Nieves
,defendida por la Letrada Doña MARÍA MAGDALENA VILA CASTELLA .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Balaguer,se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2019, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sabino como responsable penal en concepto de autor de un delito leve de estafa del artículo 248 del CP a la pena de multa de DOS MESES a razón de DIEZ euros diarios y en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP, y al pago de las costas del juicio.

DECLARO a Sabino responsable civil directo de los efectos sustraídos, condenando al pago de la cantidad de 120,96 euros a favor de Nieves .

DECLARO A REVISIONES, MANTENIMIENTOS E INSTALACIONES BUTANO S.L. responsable civil subsidiario '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrada Ponente para conocer del recurso, a la que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los declarados en la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: ' El denunciado Sabino , sobre las 18.00 horas del día 27 de septiembre de 2018, acudió al domicilio de doña Nieves , sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Os de Balaguer, donde procedió a cambiar un tubo y el regulador de la instalación de gas, expidiendo una factura a nombre de la empresa ' Revisiones, mantenimientos e instalaciones butano, S.L que incluía el mantenimiento de la instalación de gas butano por importe de 120,96 euros que la sra Nieves abonó' .

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en esta alzada la Sentencia de 22 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Balaguer, en la que se condena a don Sabino , como autor criminalmente responsable de un delito leve de estafa del artículo 248 del CP, a la pena de multa de dos meses a razón de diez euros diarios, al dar como probados que 'el 17 de septiembre de 2018 sobre las 18:00 horas Sabino se presentó en el domicilio de Nieves , sito en la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Os de Balaguer. Que bajo la apariencia de ser un revisor de la compañía de gas, entró en su domicilio e instó a Nieves a permitir en el mismo momento el cambio de una pieza de su bombona de butano, bajo la advertencia de que en caso contrario se procedería al corte de suministro de gas. Una vez realizada la anterior operación por Sabino , hizo firmar un documento y entregó a Nieves una factura por importe de 120,96 euros por los servicios prestados, los cuales procedió a pagar Nieves con tarjeta de crédito, los cuales no ha recuperado'.

El condenado funda su recurso en un error en la aplicación del derecho sustantivo o error 'in iudicando', por considerar que no concurren los elementos definitorios del delito de estafa. Por todo ello, interesa la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, con su consiguiente absolución.

El Ministerio Fiscal y la denunciante, impugnan el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Basándose el recurso en la existencia de un error en la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa se concluye que las afirmaciones de la sentencia de instancia no han quedado cumplidamente acreditadas.

El delito leve de estafa previsto y penado en el art. 248 del CP por el que ha sido condenado el apelante exige la concurrencia los requisitos siguientes: Un engaño precedente o concurrente. Según doctrina reiterada, la esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado. El engaño típico en el delito de estafa, por otro lado, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor. Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto, de forma que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. Hay que señalar que el delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión 'engaño bastante'. El marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o que supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

Producción de un error essencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar, bajo una falsa suposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

Ánimo de lucro , como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

Relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere el dolo 'subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

En el presente caso, de la prueba desplegada en la instancia no ha quedado probada la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa, en concreto, la existencia de un engaño antecedente. La propia denunciante sostuvo que el denunciado accedió al domicilio con su consentimiento accediendo a la revisión de las instalaciones de gas butano y ello a pesar de manifestar que habían cambiado a un sistema de gasoil, si bien señaló que lo hizo bajo la insistencia del denunciado. Consta que el denunciado efectuó los trabajos, concurriendo en esta Juzgadora dudas en torno a si era necesario realizar las sustitución de las piezas o no. A lo anterior hay que añadir que queda probado a través de la factura, que fue firmada por la denunciante, siendo y aportada a las actuaciones que el denunciado actuó en nombre de la empresa REVISIONES MANTENIMIENTOS E INSTALACIONES DE GAS BUTANO, S.L, empresa registrada en el Registro de Agentes de la Seguridad Industrial de la Oficina de Gestión Empresarial de la Generalitat de Cataluña, constando como actividad la instalación y reparación de gas.

En definitiva, de la prueba practicada no puede deducirse, sin ningún género de dudas, la existencia de un engaño bastante que provocara un error en la denunciante, con la contundencia que exige el proceso penal, no habiéndose logrado acreditar la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa, especialmente el engaño. Todo ello sin perjuicio de acudir a la jurisdicción civil si se entiende que se usaron técnicas comerciales abusivas que hubieran viciado el consentimiento del consumidor.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y acordar la absolución del denunciado, con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la LECR procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de don Sabino , contra la Sentencia de 22 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Balaguer en el seno del juicio sobre Delitos leves 65/2018, que REVOCO ÍNTEGRAMENTE ABSOLVIENDO A Sabino , del delito leve de estafa por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.