Sentencia Penal Nº 377/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 377/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 26/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BATISTA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 377/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100255

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5844

Núm. Roj: SAP M 5844/2019


Encabezamiento


ección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37050100
N.I.G.: 28.161.00.1-2018/0006258
Apelación Juicio sobre delitos leves 26/2019
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro
Juicio inmediato sobre delitos leves 589/2018
Apelante: D. Hernan
Letrado D. FERNANDO DIAGO SANCHEZ
Apelado: Dña. Eva María
Letrado D. JUAN CARLOS RUIZ DE ALDA VILLASANTE
SENTENCIA Nº377/19
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ILMA .SRA MAGISTRADA
DOÑA PAZ BATISTA GONZALEZ
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En Madrid, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Dª PAZ BATISTA GONZALEZ , Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción número 1 de Valdemoro, 68/18 de fecha 4 de septiembre de 2018 , conforme al
procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal de Hernan .

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº1 de Valdemoro dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2018 , cuyo Fallo dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hernan como autor responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, imponiéndole la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS, lo que hace un total de 450 EUROS, que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujeto, en caso de impago, y una vez agotada la vía de apremio contra su patrimonio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de abonar, hasta un máximo de CUARENTA Y CINCO DIAS, y condenándole igualmente al pago de las costas'.

Siendo sus hechos probados: UNICO.-' Probado y así se declara que sobre las 12:00 horas del día 3 de septiembre del 2018 en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , Bloque NUM001 , piso NUM002 de Valdemoro (Madrid) se produjo una discusión entre Eva María e Hernan , con el que comparte la vivienda. En el transcurso de la discusión, Hernan golpeó con la mano en la cara a Eva María , quien cayó al suelo. A continuación Hernan se puso sobre Eva María mientras se encontraba en el suelo y con un cuchillo en la mano le apuntó al rostro diciéndole 'como no te calles la boca te mato'. Finalmente, Hernan apartó el cuchillo y Eva María se levantó, marchándose corriendo del inmueble'.



SEGUNDO . Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Hernan , formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a la denunciante que solicitó la confirmación de la Sentencia apelada.

Remitidos los autos a la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de enero de 2019, designándose Magistrado Ponente. Por cese del anterior ponente, por Diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2019 se designó a esta Magistrada como encargada de resolver el recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. Se recurre la Sentencia dictada en el Juicio por Delito Leve de amenazas, señalando el recurrente, básicamente, haber incurrido el Juzgador de instancia en error en la valoración de la prueba dado que, según señala, la testigo faltó a la verdad cuando declaró en el acto del Plenario. En este sentido realiza toda una serie de manifestaciones que tratan de poner de manifiesto que la testigo no es imparcial y tiene intereses espurios. Como consecuencia de lo anterior entiende aplicado indebidamente el tipo penal y vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.



SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Ello tiene especial significación, sin duda alguna, en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado.



TERCERO.- Partiendo de las consideraciones expuestas, y analizando la prueba practicada, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.

Como se ha expuesto con anterioridad, el Juez de Instancia goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, y el Tribunal de apelación debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia.

Tanto de la lectura de la Sentencia apelada como la grabación del Juicio Oral que consta en Autos, es evidente que se ha de considerar que las conclusiones alcanzadas por el Juez de instancia se sustentan sobre la racionalidad y, básicamente, se extraen de las manifestaciones de la testigo.

Es cierto que se trata de la testigo que es también víctima y que, en consecuencia, su testimonio ha de ser valorado con extremo cuidado. De los hechos denunciados no hay más testigos porque se produjeron dentro de la vivienda que comparten al ser compañeros de piso y, además, los hechos que se denuncian son unas amenazas que, evidentemente, no dejan vestigios físicos o, dicho en otras palabras, no hay dato objetivo alguno para, sobre el mismo, dar fundamento al testimonio de la víctima. Sin embargo, si conforme a la inmediación que al Juzgador corresponde le ha resultado creíble y razona su conclusión, como aquí acontece, no es posible revocar el pronunciamiento condenatorio porque tras la lectura de la Sentencia la racionalidad de sus argumentos no permiten su revocación .A la hora de dar crédito al testimonio de la testigo, se tiene en cuenta por el Juzgador a quo que antes de los hechos la relación era cordial entre ambos, así lo extrae no sólo de las manifestaciones de la denunciante sino las del denunciado. Así las cosas, aunque ahora dicha cordialidad no exista y la denunciante haya pedido al denunciado y su esposa que se marchen de la vivienda, el Juez de instancia descarta la existencia de ánimo espurio en el momento de producirse los hechos. Pero, además, se tiene en cuenta un dato esencial que el propio denunciado reconoce, como es la presencia del cuchillo. Efectivamente, la víctima dijo que el denunciado llevaba un cuchillo en mano con el que la amenazó. Según dijo la testigo fue arrojada por el denunciado al suelo, colocándose éste encima, acercándole el cuchillo a la altura de la cara y diciéndole 'como no te calles la boca te mato'. Pues bien, el denunciado, si bien negó los hechos, sí admitió que llevaba un cuchillo porque estaba cortando sandía lo que constituye un dato admitido por éste y compatible con la versión de Eva María ..

El recurrente simplemente realiza una valoración subjetiva de la prueba extrayendo sus propias conclusiones que, evidentemente, no pueden reemplazar las que se recogen en la Sentencia apelada de las que no se ha de poner en duda la corrección en la valoración de la prueba; valoración perfectamente explicitada pudiendo predicarse de la misma su racionalidad. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Por tanto hay actividad probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia.

En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valdemoro 68/18 de fecha 4 de septiembre de 2018 en el juicio por delito leve de amenazas, se ha de confirmar la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Conforme establece el art.977 de la LECrim . contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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