Sentencia Penal Nº 377/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 377/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7384/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 377/2019

Núm. Cendoj: 41091370012019100289

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1589

Núm. Roj: SAP SE 1589:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial

Sevilla

-Sección Primera-

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

N.I.G. 4109543P20130006703

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 7384/2019

Autos de: Procedimiento Abreviado 512/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

Negociado: AR

Apelante: Doroteo

Procurador: MANUEL RAMOS CHINCHO

Abogado: ANTONIO DE HARO LOPEZ

SENTENCIA NÚM. 377 / 2019

Ilmos Sres

Presidente:

D. Pedro Izquierdo Martin

Magistardos:

Dª Pilar Llorente Vara( ponente)

Dª Encarnación Gómez Caselles

En Sevilla a 16 de septiembre de 2019

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de Asunto Penal nº 512-16 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla, por resistencia contra Doroteo, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del mismo contra la sentencia dictada por dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia contiene el fallo del siguiente tenor literal 'Condeno a Doroteo, como autor de un delito de resistencia, con circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 4 euros con aplicación del art. 53 del CP en caso de impago. Se le impone así mismo el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Doroteo, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para sentencia; la ponencia ha sido asignada a la Ilma Sra. Dª Pilar Llorente Vara,


Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia dictada.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente como único motivo del recurso error en la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, debiendo aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

SEGUNDO.-El recurrente solicita como único motivo del recurso, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Como se refiere en la STS 539/2015, de 1 de octubre, '...en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan)...'.

Por su parte en el ATS 1187/2015, de 16 de julio, se hace constar que '... la apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 )....'.

A tal efecto, recuerda la STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se considera irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal. Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril, en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años )...'.

Apreciada en la instancia la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, el recurrente solicita la apreciación de dicha circunstancia como muy cualificada; entendemos que no concurren los requisitos exigidos para su apreciación a tenor de la jurisprudencia citada, teniendo en cuenta que si bien el proceso penal se ha prolongado como recoge la sentencia recurrida durante un espacio de tiempo injustificable, pues la detención del acusado se produce el 7 de julio de 2013, el ultimo escrito de defensa se presenta el 26 de octubre de 2016 y se celebra el juicio en febrero de 2019, extremos por los cuales la Magistrada de lo Penal, apreció la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas; el tiempo transcurrido desde la detención, a la fecha del juicio, anteriormente referido, no supera los límites establecidos por la Jurisprudencia para la apreciación de la atenuante como muy cualificada; y si bien la jurisprudencia distingue los periodos de efectiva paralización de las actuaciones, para determinar la apreciación de la atenuante como simple o cualificada, es lo cierto, que en el presente caso, uno de los periodos de paralización, vino motivado por la práctica de diligencias respecto a la supuesta perjudicada que requirió la presencia policial, que concluyó con la detención del recurrente dando lugar a los hechos objeto de la causa; sin que conste ademas acreditado los perjuicios que haya podido sufrir el recurrente por dicho retraso, mas allá de los propios de la mera demora, que ya han sido compensados por el órgano jurisdiccional, al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO.-Por todo lo anterior, procede desestimar los recursos interpuestos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por representación de Doroteo, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2019, dictada por Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla, en Asunto Penal nº 512-16 y, en su consecuencia, confirmar la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.


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