Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 377/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 127/2019 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ECHEVERRIA ALBACAR, IGNACIO
Nº de sentencia: 377/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019100315
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1362
Núm. Roj: SAP T 1362/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 127/2019
Procedimiento Abreviado 197/2019
Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 377/2019
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)
D. Mariano Eduardo Sampietro Román
D. Ignacio Echeverría Albacar.
En Tarragona, a 13 de septiembre de 2019.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dulce
contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona en
el rollo de Juicio de Procedimiento Abreviado 197/2019 por un presunto delito de blanqueo de capitales por
imprudencia grave en el que figura como acusado el recurrente y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ignacio Echeverría Albacar.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' En las navidades del año 2012 la acusada Dulce , con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, localizó una oferta de empleo de la empresa Fast Logis Trans LTD., a través de la web www.tablodeanuncios.com por lo que contactó con aquella entregando sus datos. Unos días después recibió un correo electrónico de parte de la mencionada empresa detallándole la posibilidad de obtener beneficios económicos con tan solo ser titular de una cuenta corriente y estar dispuesta a recibir transferencias de dinero para, a su vez, efectuar el reintegro de las mismas y remitir la cantidad mediante Western Union a las personas y direcciones que oportunamente se le indicarían, recibiendo por ello una comisión en concepto de remuneración. Dicha oferta fue aceptada por la acusada y concretada en las fechas inmediatamente sucesivas, facilitando a tal efecto la cuenta de su titularidad NUM001 de Caixabank.De conformidad con lo expuesto, el dia 8 de enero de 2013 la acusada recibió en la cuenta indicada una transferencia por valor de 2955 €, procedentes de la cuenta de Banco Santander con numero NUM002 , titularidad de la empresa Rendimiento y Salud SL. El mismo dia la acusada hizo el oportuno reintegro de la cantidad total recibida y transfirió el metálico a través de Western Union a una tal Inés ubicada en Ucrania, detrayendo previamente la cantidad de 90 €, en concepto de comisión.
La empresa Rendimiento y Salud SL no había consentido la práctica de la transferencia por cuanto la misma se había ordenado mediante internet por persona o personas que no han sido identificadas, sirviéndose éstas de las credenciales de acceso electrónico a través de manipulaciones informáticas. Por su parte, la acusada carecia de habilitación para actuar como intermediaria financiera ni tenia dada de alta fiscal y empresarialmente dicha actividad, actuando a sabiendas del carácter irregular de la transferencia y sin haber desplegado el cuidado exigible a cualquier persona para detectar tal carácter, guiada por su ánimo de lucro ilícito, facilitó que a su cuenta le fueran transferidos 2955 €, provenientes de la cuenta de Rendimiento y Salud SL.
La empresa Rendimiento y Salud SL reclama las acciones civiles que pudieran corresponderle.
El procedimiento ha estado paralizado indebidamente por causa no imputable a la acusada.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' SE CONDENA a Dulce como autora penalmente responsable de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la MULTA DE 2955 € con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 dias. Y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Dulce indemnizará a la empresa Rendimiento y Salud SL en la cantidad de 2955 € por el perjuicio causado, con los intereses legales..' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Dulce , fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, impugnando el mismo.
HECHOS PROBADOS Único.- Se tienen por probados los que así constan en la sentencia recurrida de fecha 16 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en el juicio de procedimiento abreviado 197/2019.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación por parte de la representación de Dulce contra la sentencia dictada en la instancia que le condenó como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, sobre la base de los siguientes motivos.En primer lugar, se denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba. Según su parecer, no puede darse por acreditada la imprudencia grave cometida por su representada sin analizar en la Sentencia que la recurrente recibió un mail detallado sobre la oferta de trabajo y actividad a desarrollar por la trabajadora junto con comunicación telefónica de los presuntos empleadores con la recurrente con anterioridad a los hechos que se enjuician, con información detallada de la empresa contratante, pagina web, que fue consultada por la recurrente, e indicación de las condiciones económicas del trabajo y forma de contratación, con obligada cumplimentación de formulario de datos personales por la recurrente. Considera la parte que el Juez ad quo no ha valorado convenientemente la apariencia de veracidad del marco laboral ofrecido junto con la precariedad económica en la que se encontraba la recurrente, las cautelas adoptadas por la misma sobre la información dada con consulta a la página web de la empresa, y las especiales circunstancias personales de la Sra. Dulce aquejada de una discapacidad física y psíquica de un 33 % con disfunción neurocognitiva que condiciona a la paciente con una importante limitación funcional tanto física como intelectual. Circunstancias todas ellas que excluyen la presunción alcanzada en la sentencia de comportamiento imprudente grave que excluye ese elemento subjetivo de lo injusto.
En segundo lugar, se alega infracción del principio de tipicidad por aplicación indebida del apartado 3º del artículo 301 del Código Penal, en intima vinculación con el motivo anterior, al considerar la recurrente que las circunstancias fácticas concurrentes impiden la apreciación de la imprudencia temeraria apreciada al haberse adoptado las cautelas necesarias por la apelante, entendiendo que sus circunstancias personales, la recepción del dinero de una cuenta bancaria española, la apariencia de realidad de la oferta laboral contestada y la escasa cuantía de los importes excluyen la conclusión típica alcanzada.
Por último, en tercer lugar, se arguye por la recurrente indebida apreciación de las circunstancias personales de la recurrente al constituir un supuesto propio de aplicación de una eximente completa de alteración psíquica a la vista del informe forense y la abundante documentación médica atraída al proceso.
Por el contrario, el Ministerio Fiscal formuló escrito oponiéndose al recurso.
Segundo.- Delimitado de esta forma el recurso devolutivo, Hemos de considerar como tiene señalado el Tribunal Supremo SSTS. 539/2013, de 27 de julio, y 46/2014, de 11 de Febrero (EDJ 2014/7503), que el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
De modo que, como declara la STC. 189/98 (EDJ 1998/30682) por citar alguna 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado', dicho en otras palabras, para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso y pese a ello se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función ( arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1) y 117. 3 de la Constitución Española) (EDL 1978/3879).
Es decir, la presunción de inocencia se configura como una presunción 'iuris tantum', mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral una prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente para quebrar la presunción de inocencia que al acusado ampara, en virtud de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, única prueba libre, racional y motivadamente valorable por el órgano sentenciador al concurrir en su práctica los principios de inmediación y contradicción que de forma reiterada viene exigiendo el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo para fundamentar en ella la emisión de sentencia.
Entre las pruebas de cargo hábiles para la quiebra del principio de presunción de inocencia se encuentra la prueba indiciaria. El Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 690/2013 de 24 de Julio ha dicho que 'en lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 174/1985; 175/1985; 24/1997; 157/1998; 189/1998; 68/1998; 220/1998; 44/2000 y 117/2000) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( sentencias del Tribunal Constitucional nº.
111/2008; 109/2009; y 126/2011) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: '1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 169/1989 de 16 de Octubre, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 220/1998; 124/2001; 300/2005; y 111/2008). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento ''cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº. 229/2003).
(....) Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del artículo 1.253 del Código Civil ( (EDL 1889/1) sentencias del Tribunal Supremo nº. 1.085/2000 de 26 de Junio; 1.364/2000 de 8 de Septiembre; 24/2001 de 18 de Enero; 813/2008 de 2 de Diciembre; 19/2009 de 7 de Enero; 139/2009 de 24 de Febrero; 322/2010 de 5 de Abril; y 208/2012 de 16 de Marzo, entre otras)'.
Tercero.- A la vista de los hechos que se han enjuiciado, revisada la grabación del juicio, y los dos principales motivos de apelación que se refunden en un único gravamen de error de subsunción típica cometido en la sentencia por indebida aplicación del apartado 3º del artículo 301 del Código Penal por falta de elemento subjetivo de lo injusto que permita configurar una conducta imprudente, debemos adelantar que el recurso, en los términos formulados debe ser desestimado por las siguientes razones.
Al caso de autos, nos encontramos que por parte de personas desconocidas, se trata de obtener dinero mediante el fraudulento acceso a las claves bancarias de confiados usuarios de Internet y, a partir de ahí, buscan una fórmula que permita colocar esos remanentes dinerarios en un país seguro, a nombre de personas de difícil identificación por los agentes de policía del Estado en cuyo territorio se efectúan el acceso inconsentido a las cuentas de la víctima y las transferencias a terceros países. De forma gráfica se dice que el autor ' pesca los datos protegidos' - de ahí la denominación phishing-, que permiten el libre acceso a las cuentas del particulares y, a partir de ahí, el desapoderamiento. De este modo, partiendo que el acto de transferencia inconsentida ha quedado acreditado el objeto plenario de contenido probatorio versaba sobre si la conducta posterior desarrollada por la recurrente, ofreciendo un número de cuenta personal y propio en el que recibir esa transferencia inconsentida para su posterior reintegro y envió a una cuenta bancaria extranjera es subsumible en el tipo de blanqueo de capitales por imprudencia grave.
Pues bien, el tratamiento jurisprudencial de esos hechos ha tenido un ya un desarrollo jurisprudencial propio afirmándose, entre otras, en Sentencias de nuestro Tribunal Supremo, núm. 506/2015, de 27 de julio y núm. 834/2012, de 25 de octubre, que: 'El art 301.3º contiene una penalización expresa del blanqueo imprudente. Es cierto que el castigo del blanqueo imprudente no constituye una prioridad en el ámbito internacional. Pero tampoco se excluye pues se incorpora, por ejemplo, en el art 6º del Convenio de Estrasburgo, de 1990 , en el ámbito del Consejo de Europa, y en el Reglamento Modelo sobre delitos de Lavado de Activos, de la Organización de Estados Americanos (OEA), de 1992. En nuestro ordenamiento tiene una cierta solera, pues se incorporó al Código Penal hace más de dos décadas por la Ley Orgánica 8/1992, para las ganancias derivadas del narcotráfico, y son estas líneas básicas las que se trasladaron en 1995 con carácter general al art 301.3 º.
Partiendo del respeto a este marco legal, inexcusable, ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301.3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo ; 412/2014 de 20 de mayo ; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 1025/2009, de 22 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero ; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia.
La doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo ( SSTS : 286/2015, de 19 de mayo ; 801/2010, de 23 de septiembre ; 483/2017, de 4 de junio ; 457/2007, de 29 de mayo ; 390/2007, de 26 de abril ; 289/2006, de 15 de marzo ; 202/2006, de 2 de marzo ; 1070/2003, de 22 de julio ; 2545/2001, de 4 de enero , etc.).
En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia (willful blindness), realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado'.
En la STS 412/2014 de 20 de mayo se dice respecto del delito de blanqueo por imprudencia '... el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave , es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave , imprudencia , que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan'.
La aplicación del blanqueo imprudente plantea la cuestión adicional de su naturaleza de delito especial o común.
Para quienes defienden la primera tesis, los particulares no podrían ser sujetos activos de esta modalidad delictiva, pues no puede imponerse a todas las personas un específico deber de cuidado acerca de los delitos que hayan podido cometer los terceros, por lo que el delito imprudente solo podría ser cometido por las personas y entidades a las que la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales, impone unos específicos deberes de vigilancia. Pero esta interpretación conlleva la consecuencia perversa o contraproducente de derivar al dolo eventual supuestos de blanqueos imprudentes cometidos por ciudadanos comunes, como el ahora enjuiciado.
El art 301 3º no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera. Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del Legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial.
Asimismo, en el art 576 4º, LO 2/2015, de 30 de marzo , referido a la financiación del terrorismo, antes 576 bis, 2º (LO 5/2010, de 22 de junio), y para castigar la modalidad imprudente, se hace expresa referencia a las personas específicamente sujetas por la ley para colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo, por lo que ha de concluirse, como señala la mejor doctrina, que cuando el Legislador quiere limitar el castigo imprudente a los sujetos específicamente mencionados en la LO 10/2010, lo hace expresamente.
Y desde una perspectiva de la protección del bien jurídico, parece claro que todas las personas que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales los más elementales deberes de cuidado (pues debe recordarse que solamente se sanciona la imprudencia grave) colaborando con ello al encubrimiento del origen ilícito de unos bienes o a ayudar a los responsables de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos, vulneran el bien jurídico protegido. Y, en el caso actual, debe reiterarse lo expresado con suma claridad en el ATS 790/2009, de 2 de diciembre , que acoge la posición del delito común: 'Cualquier persona de un nivel intelectivo medio es sabedora...de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta de un tercero, lo que hubo de despertar sus sospechas'.' Expuesto lo que antecede es claro que los motivos del recurso planteado deben ser desestimados.
El juez de instancia, a diferencia de lo alegado por la parte recurrente, no excluye los elementos probatorios designados en el recurso sobre las circunstancias personales de la recurrente, la aparente fiabilidad de la oferta de trabajo, las actuaciones de seguimiento o las circunstancias personales de la acusada, las tiene por supuestas y probadas pues en caso contrario el título de imputación contra la recurrente no lo sería por imprudencia sino en consideración de comisión dolosa del supuesto de autos. La apreciación de la figura imprudente se justifica en esa apariencia de fiabilidad de la oferta laboral y de desconocimiento de la parte del origen ilícito de la transferencia recibida.
En el caso enjuiciado nos encontramos claramente ante un supuesto de blanqueo imprudente, compuesto en realidad de dos secuencias diferenciadas. En una de ellas unas personas desconocidas terceros, lograron acceder telemáticamente a una cuenta bancaria del perjudicado y realizaron una transferencia a la cuenta de la acusada. En la segunda secuencia, se considera demostrado que la acusada había recibido una propuesta laboral ofreciéndole un porcentaje de dinero a cambio de aceptar en su cuenta corriente distintas remesas de cantidades, y remitirlas a una persona residente en otros países a través de empresas de envío de dinero. En ejecución de ese acuerdo, remitió 2.885 euros a dicha persona, proveniente de la cuenta del perjudicado.
Resulta evidente que la conducta realizada por la recurrente, al aceptar en su cuenta una cantidad que procedía de una actividad delictiva, y contribuir a ocultarla, transfiriéndola a una persona situada en el extranjero, es objetivamente constitutiva de blanqueo. Y, subjetivamente, es también evidente que la acusada omitió las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediario para transmitirlas a una persona situada en Ucrania, pues aun cuando formalmente desconociese la procedencia delictiva de las sumas recibidas, es claro para cualquier persona de inteligencia media que la operación que se le solicitaba conducía a ocultar unos bienes en un lugar de difícil acceso para la actividad policial, sin que sea necesaria la intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia.
Cualquier persona con un nivel intelectivo medio es sabedora, sin necesidad de especiales conocimientos técnicos y/o especial formación académica, informática o contable, que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta corriente de un tercero, y menos cobrando una suma como remuneración. A la vista de tales actuaciones vinculadas a los actos ya referidos que la propia acusada no niega (facilitación de cuenta, recepción de la transferencia, retirada inmediata del dinero), entendemos que no existe una falta de valoración de las circunstancias personales que rodearon la conducta de Dulce en la Sentencia, las mismas se entienden por probadas, tanto por las circunstancias en que recibió la presunta oferta de trabajo, como por las condiciones de dicho trabajo y que consistía en una actividad muy sencilla y absurdamente bien remunerada, como por el hecho que carezca de todo sentido que para trasferir dinero se utilice a un, innecesario, intermediario al que se le abona una elevada retribución, es claro y evidente que constituye un obrar negligente que, como hemos visto, el Tribunal Supremo subsume en el tipo por el que la acusada resulta condenada, debiendo desestimarse los motivos argüidos de descargo en el recurso.
De igual forma, entendemos que la Sentencia no yerra al descartar la aplicación de la eximente completa de alteración psíquica por cuanto el informe forense obrante en autos concluye que, a pesar de ser Dulce una persona fácilmente influenciable, es imputable a fecha de los hechos enjuiciados, diciembre de 2012, lo que excluye una afección de sus capacidades volitivas o cognitivas, aun de forma leve, siendo las circunstancias personales y afecciones físicas y psíquicas de la acusada causas de modulación de la culpabilidad por su conducta al momento de graduación de la pena, lo cual también tuvo reflejo al imponérsele el mínimo legal punitivo.
Ahora bien, aprovechando la voluntad impugnativa de la parte, entendemos que la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por los propios argumentos contenidos en la sentencia, no debió ser valorada como simple sino como carácter de muy cualificada, obligando a una rebaja punitiva en grado, debiendo ser condenada a la pena de 3 meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Cuarto.- Se declaran las costas de oficio de esta Segunda Instancia.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dulce contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona en el rollo de Juicio de Procedimiento Abreviado 197/2019 por un presunto delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, cuya sentencia se revoca parcialmente en el sentido de apreciarse la circunstancia atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas y procediendo a condenar AL ACUSADO CON UNA PENA DE TRES MESES DE PRISIÓN, confirmándose el resto de la sentencia recurrida.Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Esta es nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
