Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 377/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 89/2016 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 377/2019
Núm. Cendoj: 38038370022019100384
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2283
Núm. Roj: SAP TF 2283/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000089/2016
No principal: Pieza separada del artículo 762.6 de la LECRIM - 02
NIG: 3802343220110008233
Resolución:Sentencia 000377/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000089/2016-00
Jdo. origen: Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Encausado: Juan Ramón ; Abogado: Avelino Miguez Caiña; Procurador: Alejandro Obon Rodriguez
Condenado: Pedro Antonio ; Abogado: Antonio Naranjo Morillo-Velarde; Procurador: Carmen Alida Padilla
Castilla
Condenado: Alberto ; Abogado: Alvaro Jesus Rodriguez Bernaldo De Quiros; Procurador: Gara Garcia
Hernandez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de diciembre de 2019.
Por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial se ha visto en juicio oral y público la presente causa de
Procedimiento Abreviado número 0000089/2016 instruida por el Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de Santa Cruz de Tenerife con el número de Procedimiento abreviado 0000089/2016-00, por el presunto delito
de tráfico de drogas grave daño a la salud y tráfico de drogas cualificado, contra D./Dña. Juan Ramón , hijo/a
de D. Aureliano y de Dña. Eva con Nº Extranjero (NIE) núm. NUM000 , natural de La Cruz Nariño - Colombia,
en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el/la acusado/a de anterior mención,
representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. ALEJANDRO OBON RODRIGUEZ y defendido por
D./Dña. AVELINO MIGUEZ CAIÑA, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA
AFONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral y en trámite de intervenciones previas, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA, del artículo 368 y 369.1 5 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, del que autor el acusado, Juan Ramón , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones extraordinaria e indebida prevista en el número 6 del artículo 21, como muy cualificada, procediendo la imposición de las penas de ?tres años, seis meses y veinticinco días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100.000 EUROS con responsabilidad personal subdiaria de cinco días de privación de libertad en caso de impago, con imposición de las costas procesales .
El Fiscal interesa el comiso e la totalidad de la droga intervenida, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal, debiéndose proceder a la total destrucción de la droga una vez firme la sentencia ejecutoria.
Y el comiso de los teléfonos móviles, balanzas y dinero en efectivo procedente del tráfico de drogas según la conclusión primera, intervenidos a los acusados, debiendo todo ello ser puesto a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados. En concreto, de los dos teléfonos móviles y soporte de tarjeta telefónica, así como de los 98,75 euros en efectivo intervenidos al acusado Juan Ramón .
SEGUNDO.- Antes de iniciarse la práctica de la prueba las defensas, con la conformidad del acusado presente, interesó que se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación formulada contra su representado con pena que no excedía de seis años de prisión.
TERCERO.- Informado el acusado de las consecuencias de la conformidad la prestó libremente añadiendo su defensor que no estimaba necesaria la continuación del juicio oral.
El Tribunal en el mismo acto dictó in voce el fallo condenatorio, en los términos que se expondrán en los fundamentos de derecho y parte dispositiva de la presente resolución, declarándose firme en el acto al manifestar todas las partes su voluntad de no recurrirla.
Fundamentos
Por conformidad de las partes se declara probado que: I.- El investigado Ernesto alias ' Pirata ' también ejercía de 'mula' o correo humano y captaba a terceros que desarrollaran tal labor ilícita por cuenta de otros individuos entre los que estaba el acusado Juan Ramón alias ' Flequi ', nacido en Colombia el NUM001 de 1957, provisto de NIE con nº NUM000 y sin antecedentes penales, con el que contactó en orden a organizar la importación desde Colombia de una partida de cocaína utilizando un correo humano. A través de Ernesto , el acusado Juan Ramón alias ' Flequi ' se concertó con Jesús Manuel alias ' Tirantes ' y con Amador con la finalidad de que fueran ellos los que transportaran para él la droga en el interior de su organismo desde Colombia hasta España, asumiendo también Juan Ramón la gestión y los gastos del viaje, si bien para organizar dicho viaje contó con la colaboración directa de Rosa alias ' Rubia ', nacida el NUM002 de 1972 y sin antecedentes penales, no acusada en este procedimiento, que además de venirse dedicando a la venta de sustancias estupefacientes al menudeo, se encargó de las reservas de los vuelos correspondientes con el compromiso de recoger a los correos una vez llegaran a España y de proporcionarles alojamiento, todo ello a cambio de una pactada compensación económica, llegando a trasladarse la mañana del día 22 de junio de 2011 hasta el aeropuerto de Madrid-Barajas con el objeto de recoger a Amador cuya llegada portando la droga estaba prevista para esa misma mañana y que sin embargo nunca se produjo al haber sido detenido en el Aeropuerto Internacional de 'El Dorado' de Bogotá, Colombia, sobre las 17:25 horas del día 21 de junio de 2011, cuando éste se disponía a tomar un vuelo con destino Madrid, siendo trasladado a un centro hospitalario en el que pruebas radiológicas confirmaron que el mismo portaba en el interior de su organismo varias cápsulas conteniendo aproximadamente 1.500 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína con un valor en el mercado ilícito de consumidores de 50.692,5 euros y que transportaba por cuenta del acusado Juan Ramón alias ' Flequi '.Finalmente, con el investigado Ernesto alias ' Pirata ' se concertaron los acusados Juan Ramón alias ' Flequi ', Pedro Antonio alias ' Bigotes ', nacido en Colombia el NUM003 de 1968, provisto de NIE con nº NUM004 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Alberto alias ' Quico ', nacido en Colombia el NUM005 de 1980, provisto de DNI con nº NUM006 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, para importar desde Colombia una partida de cocaína que debía transportar Ernesto hasta España, sufragando conjuntamente los acusados Juan Ramón y Pedro Antonio los gastos que dicho transporte ocasionaría y gestionando la adquisición de la droga en Colombia, mientras que el acusado Alberto realizaba las gestiones necesarias para la búsqueda y compra de los billetes de avión que posibilitarían el viaje de Ernesto hasta Colombia.
No obstante lo anterior, una vez iniciada la operación descrita y estando Ernesto en Colombia, sobre las 21:30 horas del día 2 de agosto de 2011, se procedió a la detención del mismo por agentes de la autoridad de dicho país cuando se disponía a tomar el vuelo de regreso con destino Madrid ante la sospechas de que pudiera portar sustancias estupefacientes en el interior de su organismo, siendo trasladado a un centro hospitalario en el que pruebas radiológicas confirmaron que el mismo transportaba la droga que había convenido con los acusados antedichos y por cuenta de éstos.
Sobre las 11:00 horas del 25 de octubre de 2011 por agentes de la Guardia Civil se procedió a la detención de la acusada Rosa alias ' Rubia '. Al tiempo de la detención se intervinieron en poder de la acusada entre otros efectos tres teléfonos móviles marcas 'Nokia', 'Bic' y 'Alcatel' respectivamente y tres soportes de tarjetas de telefonía móvil siendo los teléfonos y las tarjetas los utilizados por la acusada para sus contactos criminales.
De la misma forma se intervinieron 190 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas al que se venía dedicando.
Sobre las 9:50 horas del día 26 de octubre de 2011 se procedió a la detención del acusado Pedro Antonio alias ' Bigotes ', interviniéndose en su poder en el momento de la detención entre otros efectos 910 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas.
Sobre las 11:15 horas del día 26 de octubre de 2011 se procedió a la detención del acusado Juan Ramón alias ' Flequi ', interviniéndose en su poder en el momento de la detención un teléfono móvil y una tarjeta telefónica que el mismo utilizaba para sus contactos criminales, así como 98,75 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas.
Sobre las 13:10 horas del mismo día, una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro del domicilio del acusado Juan Ramón sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM007 , NUM008 , Bilbao, interviniéndose en su interior otro teléfono móvil y un soporte de tarjetas SIM, efectos utilizados por el acusado para sus contactos criminales.
Sobre las 11:30 horas del día 26 de octubre de 2011 se procedió a la detención del acusado Alberto alias ' Quico ', interviniéndose en su poder en el momento de la detención tres teléfonos móviles que el mismo utilizaba para sus contactos criminales, así como 224,02 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas.
II.- El acusado estuvo en prisión preventiva por esta causa desde el 26/10/2011 hasta el 2/10/2013. Dictada busca y captura por auto de fecha 28/3/2017, el acusado fue detenido en Colombia en fecha 17/4/2018, estando en prisión en aquel país hasta el traslado a España para su puesta a disposición del Tribunal el 15 de noviembre de este año.
III.- El procedimiento estuvo paralizado respecto del acusado y sus consortes delictivos ya enjuiciados hasta 28 de marzo de 2017, fecha del auto de busca y captura.
IV.- Alberto y Pedro Antonio fueron condenados por estos hechos en sentencia de conformidad de fecha 8/11/2019 por este mismo Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Habiendo manifestado libre y expresamente el acusado a Juan Ramón con conocimiento de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación que contenía pena de mayor gravedad, resultando que la calificación jurídica aceptada por las partes es ajustada a derecho, en atención a los hechos objeto de enjuiciamiento, y que la pena es procedente según dicha conformidad y no supera los seis años de prisión, habiendo, además, informado las defensas que no estimaban precisa la continuación del juicio oral, procede, pues, dictar sentencia de estricta conformidad en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta resolución, todo ello de acuerdo con los arts. 787 y concordantes de la LECRIM.
Como recuerda la STS nº 188/2015, de 9 de abril, ', la reforma legal operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, al pretender potenciar la conformidad, como medio de concluir el proceso de forma consensuada, ha reforzado la vinculación del Juez o Tribunal a la conformidad pactada como un instrumento para asegurar la celeridad procesal, considerando además, desde la perspectiva de los valores constitucionales, que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de su autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en art.
10.1 de la Constitución, y que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE.. En consecuencia en los supuestos de discrepancia del Tribunal con la calificación mutuamente aceptada, se impone en todo caso la celebración del juicio, ya no es legalmente posible dictar sentencia de conformidad, sin celebración de juicio, y modificar la calificación mutuamente aceptada por las partes.
En el presente supuesto concurriendo los requisitos descritos y siendo la pena solicitada la legalmente establecida e inferior a 6 años de prisión, procede dictar sentencia conforme lo interesado por las partes, habida cuenta que el acusado, en presencia del Tribunal, y previamente advertido de las consecuencias legales del reconocimiento de hechos y aceptación de la pena pedida, reconoce los hechos objeto de acusación y muestra su conformidad a las penas interesadas.
SEGUNDO.- Que se debe imponer las costas de este juicio a la acusada con base en lo estipulado en el artículo 239 y 240 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
LA SALA HA DECIDIDO : 1.- CONFORME AL FALLO DE LA SENTENCIA DICTADA ' IN VOCE' DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Ramón como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368 y 369.1. 5ª del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones extraordinarias e indebidas prevista en el art. 21.6 de l C.P. a las penas de prisión de ?tres años, seis meses y veinticinco días con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100.000 EUROS con responsabilidad personal subdiaria de cinco días de privación de libertad en caso de impago, con imposición de las costas procesales .Así mismo se acuerda el comiso de la totalidad de la droga intervenida, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal, debiéndose proceder a la total destrucción de la droga una vez firme la sentencia ejecutoria.
Y el comiso de los teléfonos móviles, balanzas y dinero en efectivo procedentes del tráfico de drogas según la conclusión primera, en concreto de los dos teléfonos móviles y soporte de tarjeta telefónica, así como de los 98,75 euros en efectivo intervenidos al acusado Juan Ramón , debiendo todo ello ser puesto a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
2.- La sentencia dictada in voce en la vista del juicio oral fue declarada firme en el mismo acto.
3.- Prócedase al cumplimiento de la pena de prisión impuesta incoando la correspondiente ejecutoria, y abónese en la liquidación de condena que se practique el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa .
4.- Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal , a los condenados y sus defensas, haciendo saber que es firme .
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, la Letrada de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por la Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en Audiencia Pública. Doy fe.
