Sentencia Penal Nº 377/20...io de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia Penal Nº 377/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4179/2018 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 377/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020100390

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2260

Núm. Roj: STS 2260:2020

Resumen:
Atentado y lesiones.Uso de instrumento peligroso. Se aprecia en ambos delitos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 377/2020

Fecha de sentencia: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4179/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4179/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 377/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 4179/2018, interpuesto por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley,por Don Eugenio, representado por la procuradora Doña Laura Oliver Ferrer y bajo la dirección letrada de Don Andrés Zapata Carreras, contra la sentencia n.º 121/2018, dictada el 25 de octubre por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación nº 136/2018 que estimo en parte el recurso interpuesto contra la sentencia n.º 406/2018 de 18 de junio, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su Procedimiento Abreviado número 69/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1736/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia, que le condeno por un delito de atentado agente de la autoridad y un delito de lesiones. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, la acusación particular el Ayuntamiento de Valenciay Don Luis Carlos,representados por el procurador Don Pablo Sorribes Calle y bajo la dirección letrada de Don Joan Hernández Pérez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado con el número 1736/2016, por delito de lesiones y atentado contra los acusados: Don Eugenio y Don Luis Carlos y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Cuarta dictó, en el Procedimiento Abreviado n.º 69/2018, sentencia n.º 406/2018, de 18 de junio, con los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que Eugenio, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones y un delito de homicidio, cuyos antecedentes penales ni estaban cancelados ni podían serlo, así como por un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás, todo ello en la forma que después se dirá, sobre las 11 horas del día 8-10-2016, se encontraba en la calle Santiago de Les de Valencia, portando un perro American Staffodshire Terrier, raza potencialmente peligrosa, con manifiesto incumplimiento de la legislación vigente, al no ir provisto el animal del obligatorio bozal.

El lugar estaba cercano a una zona de la calle donde se desarrollaba una actividad lúdica organizada por la comisión fallera del barrio, con gran concurrencia de personas y particularmente de niños, por lo que Luis Carlos, agente de la Policía Local de Valencia, sin antecedentes penales, y libre de servicio en ese momento, dado el peligro que el perro representaba, se dirigió al acusado requiriéndole para que le pusiera el correspondiente bozal.

Ante este requerimiento, el acusado le respondió con actitud desafiante diciéndole a Luis Carlos que 'no era nadie para decirle eso', ante lo que Luis Carlos se identificó como agente de policía, con exhibición de su placa reglamentaria. En ese momento, Justino se retiró unos pasos y soltó al perro de la correa, que cogió en su mano, ante lo que Luis Carlos le indicó que cogiera de nuevo al perro o procedería a llamar a la Policía Local y sacó el teléfono de su bolsillo para requerir dicha presencia policial.

Viendo en ese momento Justino que Luis Carlos iba a pedir auxilio policial por teléfono, volvió a acercarse a Luis Carlos y, perfectamente conocedor de que este era agente de la policía local, porque así se había identificado previamente como tal, le dijo que 'se cagaba en su puta madre', encarándose con el mismo, impactando su hombro izquierdo contra el hombro izquierdo del agente, para acto seguido darle un puñetazo en el brazo derecho de Luis Carlos, en el que sostenía el teléfono. Ante ello, Luis Carlos empujó a Justino, para apartarlo de él, continuando Justino su agresión contra el policía, mientras que este se limitaba a tratar de zafarse de él, procediendo Justino a darle un latigazo a Luis Carlos con la correa metálica del perro que portaba en la mano, impactando con ella, en la zona temporal izquierda de la cabeza de Luis Carlos.

Tras esto, Luis Carlos se abalanzó sobre Justino con el propósito de que parara, cuando un tercero, que no ha sido identificado, le sujetó por el cuello desde atrás, momento en que el acusado volvió a darle otro latigazo con la correa metálica del perro, que impactó en el hombro izquierdo del agente de la Policía Local, huyendo Justino a continuación, llevándose a su perro y la correa, para acabar entrando en un portal cercano, correspondiente a su domicilio, en la CALLE000, NUM000.

En el curso de los hechos anteriores, Justino estaba acompañado por su perro, portaba la correa metálica del perro y no llevaba ninguno de sus brazos sujeto con un cabestrillo, si bien, tras entrar en el portal de su casa, salió con posterioridad sin portar el perro ni la cadena, y con un brazo sujeto por un cabestrillo, siendo entonces identificado y detenido por una dotación de la Policía Nacional.

SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos anteriores, Luis Carlos sufrió una contusión cervical, hematoma facial izquierdo y herida en arco zigomático izquierdo, por lo que necesitó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, consistente en collarín cervical, sutura de herida, administración farmacológica, retirada de puntos y rehabilitación. Tardó en curar de las lesiones 55 días impeditivos y le quedó como secuela una cicatriz en el arco cigomático izquierdo, valorada por el médico forense con I punto.

Por su parte, Eugenio) sufrió contusión en hombro derecho y región facial, requiriendo, además de una primera asistencia facultativa, frío local y tratamiento farmacológico, tardando en curar tres días no impeditivos, no habiéndose acreditado ni que la contusión en el hombro derecho le haya provocado una agravación tal de una patología previa, que haya precisado intervenciones quirúrgicas y sufrido secuelas funcionales por tal causa ni que hubiera afectación dentaria de alguna pieza.

TERCERO.- Justino, en el momento de llevar a cabo los hechos descritos, el 8-10-2016, había sido ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones de los arts. 147 y 148 del CP cometido el 13-12-2008, por sentencia de 8-11-2011, firme el 22-12-2011, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, procedimiento ordinario (sumario) 2/2011, ejecutoria 123/11, a la pena de 8 meses de prisión, por la que se le concedió la suspensión el 13-9-2012, notificada el 16-10-2012, por tiempo de 4 años, obteniendo la remisión definitiva el 8-11-2016, cuyos antecedentes penales ni estaban cancelados ni podían serlo. Asimismo, Justino tenía antecedentes penales por delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del Código Penal, cometido el 13- 12-2008, por el que fue condenado por la misma sentencia de 8-11-2011, firme el 22-12-2011, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, procedimiento ordinario (sumario) 2/2011, ejecutoria 123/11, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, por la que se le concedió la suspensión el 13-9-2012, notificada el 16-10-2012, por tiempo de 4 años, obteniendo la remisión definitiva el 8-1 1- 2016. Además de lo anterior, Justino tenía antecedentes penales por delito consumado de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del art. 381 del Código Penal, por el que fue condenado por sentencia de 16-2-2009, firme el 2-6-2009, del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia, procedimiento abreviado núm. 633/2008, a la pena, entre otras, de 9 meses de prisión, por la que se le concedió la suspensión el 8-1-2010, notificada el 15-2-2013, por tiempo de 3 años, obteniendo la remisión definitiva el 19-2-2013."[sic]

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Luis Carlos del delito de lesiones por el que era acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas a su instancia, sin condena en costas de la acusación particular contra él ejercitada por Justino.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Justino, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado contra agente de la autoridad y de un delito de lesiones, a las siguientes penas:

Por el delito de atentadocontra agente de la autoridad, a laspenasde prisión de 3 años y 1 día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a Luis Carlos y su esposa e hijos a sus domicilios o lugares de trabajo o estudio y de comunicación con ellos por cualquier medio durante 8 años y 1 día.

Por el delito de lesiones, a las penas de prisión de dos años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a Luis Carlos y su esposa e hijos, a sus domicilios o lugares de trabajo o estudio y de comunicación con ellos por cualquier medio durante 7 años y 6 meses.

También condenamos a Justino a que indemnicea Luis Carlos en las cantidades de 3.000 euros por las lesiones y 2.000 euros por la secuela, más el interéslegal del dinero desde el día 8 de octubre de 2016 hasta la fecha de esta sentencia, y el interéslegal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

Asimismo, condenamos a Justino al pago de las costascausadas a su instancia, incluidas las de la acusación particular ejercitada por el Ayuntamiento de Valencia.

A los efectos intervenidos, en su caso, se les dará el destino legal.

Reclámese, en su caso, del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Una vez firme la presente sentencia, deberá remitirse testimonio de la misma a la sección 3 a de la AP de Valencia(procedimiento ordinario (sumario) 2/2011, ejecutoria 123/11), por si procediera la revocación de la declaración de extinción de la responsabilidad criminal, de la remisión definitiva y de la propia suspensión concedida, así como la ejecución de las penas impuestas por dicho Tribunal. " [sic]

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Don Eugenio, dictándose sentencia n.º 121/2018 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 25 de octubre de 2018, en el Rollo de Apelación número 136/2018, cuyo Fallo es el siguiente:

"1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Eugenio contra la sentencia núm. 406/2018, de 18 de junio, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia.

2º.- Modificamos parcialmente dicha sentencia, en el sentido de considerar a Eugenio responsable como autor de un delito de lesiones agravadas de los arts. 147 y 148.1 0 del Código Penal en concurso ideal con un delito agravado de atentado de los arts. 550 y 551.1 0 del mismo Código, y por dichos delitos le imponemos las penas de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación por cualquier medio a Teodulfo y su esposa e hijo por 9 años y 6 meses.

3 º.- Confirmamos la sentencia apelada en todos sus demás pronunciamientos.

4º .- No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales."[sic]

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Don Eugenio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, conforme autoriza el artículo 5.4 de la LOPJ y 852 LECrim, en lo concerniente al derecho del recurrente a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado la suspensión del juicio oral dada la incomparecencia del perito D. Virgilio.

Tercero.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, ex artículo 24.2 de la Constitución Española. Insuficiencia probatoria referida al conocimiento por parte de D. Eugenio de la condición de policía de D. Luis Carlos.

Cuarto.- Por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, conforme autoriza el artículo 5.4 de la LOPJ y 852 LECrim, en lo concerniente al derecho del recurrente a la presunción de inocencia. Insuficiencia probatoria flagrante que permita dar por acreditada la utilización del 'objeto peligroso'.

Quinto.- Al amparo del artículo 849.1 0 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 148.1 en relación con los artículos 147.1 y 550, 551 y 552.1 del mismo texto legal. Vulneración del principio 'non bis in idem', por el uso doble de la agravación de 'uso de objeto peligroso'.

SEXTO.-Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 7 de julio de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia condenó en sentencia dictada el 18 de junio de 2018 a Don Eugenio como autor de un delito de atentado contra agente de la autoridad, a las penas de prisión de tres años y un día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Don Luis Carlos y a sus domicilios o lugares de trabajo o estudio y de comunicación con ellos por cualquier medio durante ocho años y un día; y como autor de un delito de lesiones a las penas de prisión de dos años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Don Luis Carlos y su esposa e hijos, a sus domicilios de trabajo o estudio y de comunicación con ellos por cualquier medio durante siete años y seis meses. También fue condenado a indemnizar a Don Luis Carlos en 3.000 euros por las lesiones y en 2.000 euros por la secuela, más el interés legal del dinero desde el día 8 de octubre de 2016 hasta la fecha de esta sentencia, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago; así como al abono de las costas causadas a su instancia, incluidas las de la acusación particular ejercitada por el Ayuntamiento de Valencia.

En la misma sentencia se absolvió a Don Luis Carlos del delito de lesiones por el que era acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas a su instancia, sin condena en costas de la acusación particular contra él ejercitada por Don Justino.

Recurrida la sentencia en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la defensa del condenado, el Tribunal Superior dictó sentencia núm. 121/2018, de 25 de octubre, que estimó en parte el recurso en el sentido de considerar a Don Eugenio responsable como autor de un delito de lesiones agravadas de los arts.147 y 148.1º del Código Penal en concurso ideal con un delito agravado de atentado de los arts. 550 y 551.1º del mismo Código, imponiéndole las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación por cualquier medio a Don Luis Carlos y su esposa e hijo por nueve años y seis meses, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Esta última sentencia es la que ahora recurre en casación Don Eugenio.

Cinco son los motivos del recurso formulado:

1º.- Vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, conforme a los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lo concerniente al derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

2º.- Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado la suspensión del juicio oral dada la incomparecencia del perito Don. Virgilio,

3º.- Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ex artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4º.- Vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, conforme a los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lo concerniente al derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

5º.- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 148.1 en relación con los artículos 147.1 y 550, 551 y 552.1 del mismo texto legal, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal, y también de claridad en la exposición, nos llevan a reordenar los motivos del recurso a los efectos de su examen en esta instancia. De modo que se comenzará por el motivo que se deduce por quebrantamiento de forma, procediendo a continuación al examen de los que corresponden al apartado probatorio de la sentencia, para examinar por último el motivo de derecho penal sustantivo que suscita la parte recurrente.

Además, deduciéndose los motivos primero, tercero y cuarto por vulneración de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta conveniente sistematizar los distintos motivos de tales impugnaciones que pueden ser agrupados por ostentar un fundamento común a fin de lograr mayor claridad dentro de la motivación exigida por el artículo 120.3 de la Constitución Española y evitar innecesarias repeticiones de las que únicamente resultaría un ocioso alargamiento de la fundamentación de la presente resolución.

SEGUNDO.-Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia.

Conforme señalan numerosas resoluciones de esta Sala (autos núms. 662/2019, de 27 de junio, 674/2019, de 27 de junio, 655/2019, de 20 de junio, con referencia expresa a la sentencia núm. 476/2017, de 26 de junio), 'la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.'

En definitiva, el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

Desde esta perspectiva procede analizar los motivos del recurso que formula Don Eugenio.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso, como se ha indicado, se deduce por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado la suspensión del juicio oral dada la incomparecencia del perito Don Virgilio.

Señala que ello le ha ocasionado indefensión al ser una prueba debidamente admitida que podría haber conducido a una sentencia diferente. Sostiene que esta prueba habría permitido acreditar que el acusado no podía mover uno de sus brazos el día de los hechos, lo que limitaba su capacidad de agresión y de defensa. A tal efecto, pretendía que el perito ratificase su informe y explicase el alcance de la lesión de su hombro.

1. De acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, expuesta en la sentencia núm. 237/2018, de 22 de mayo, 'el quebrantamiento de forma por denegación de prueba exige unos requisitos necesarios para la estimación y consecuente nulidad del enjuiciamiento tendentes a clarificar la observancias de los requisitos procesales en orden a la regularidad de la pretensión de prueba, y para constatar la existencia de una efectiva indefensión. Así hemos declarado que el quebrantamiento de forma requiere:

a) Un requisito formal: la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta. El proceso penal aparece conformado por requisitos que obedecen al proceso debido y que deben ser observados por las partes, entre otras razones para evitar una efectiva lesión.

b) El requisito de pertinencia: Conforme al mismo el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.

c) Su práctica debe ser necesaria: Con ello se exige que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión, pues de no concurrir el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado ( STS nº 1289/1999 de 5 de marzo).

Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario -por ejemplo, al tiempo de decidir la admisión del medio puede devenir innecesario -por ejemplo, al tiempo en que su práctica estaba prevista- lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior.

d) La práctica del medio, incluso después de su admisión, ha de resultar posible. Lo que exige ponderar las circunstancias del caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporcionada.

e) Además se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia. Atañe esta exigencia a la consideración del sentido de la resolución que ha de fundarse en dicho resultado probatorio. Sea la de condena o absolución, sea cualquier otra consecuencia de transcendente contenido penal. Para ser relevante ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001 de 10 de diciembre y STS nº 976/2002 de 24 de mayo).

f) Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la exteriorización, al tiempo de la exclusión del medio, de la oportuna protesta.

En la STS nº 1023/2013 de 18 de diciembre, también en cuanto a la falta de práctica de un medio de prueba previamente admitido, dijimos que la denegación de la misma por el Tribunal del juicio, debe ser objeto de la pertinente protesta, tal como deriva de los artículos 785.1 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y, además, como se reitera por la Jurisprudencia - STS nº 910/2012 de 22 de noviembre - han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

El fundamento de la exigencia no es otro que el de dar oportunidad a la sala de enjuiciar de replantearse su inicial decisión poniendo de manifiesto la entidad de la denegación y la indefensión que se produce. Siquiera esta exigencia deba ser objeto de cierta relativización cuando se estima vulnerado el derecho en su contenido constitucional.

g) En la sentencia de este mismo Tribunal de 10 de Junio del 2011, también requeríamos para estimar este motivo que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía.

h) Y, añadíamos en esa misma sentencia como requisito, que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible.'

Igualmente señalábamos en la sentencia núm. 545/2014, de 26 de junio, que 'eI canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio 'ex post'. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo) si esa denegación ha causado indefensión.

Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia per causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.'

2. En el supuesto examinado, expone el Tribunal Superior de Justicia que, en el trámite de cuestiones previas, la defensa del recurrente alegó que el dictamen pericial presencial resultaba necesario para 'valorar las lesiones sufridas a efectos de responsabilidad civil del otro acusado', sin que entonces aludiera a la cuestión referente a la movilidad del hombro. También destaca el Tribunal que en su informe final tampoco el recurrente mencionó este tema.

Ciertamente la prueba no resultaba necesaria para determinar el alcance de las lesiones padecidas por el recurrente al constar en la causa diversos partes de lesiones emitidos por distintos facultativos y haber emitido el Médico Forense el correspondiente informe de sanidad. En todo caso, la decisión del Tribunal fue coherente con lo dispuesto en el art. 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La lesión previa que padecía el recurrente en su hombro derecho y su alcance aparecía reflejada no solo en el informe emitido por el Dr. Virgilio obrante en las actuaciones, sino también en varios informes médicos emitidos por distintos especialistas, algunos de ellos más amplios que el emitido por el citado facultativo. Ninguno de estos informes había sido impugnado por las demás partes. Además, el Tribunal pudo apreciar y tuvo presente, a través de la declaración de ambos acusados y de los testigos que depusieron en el acto del Juicio Oral, cuál fue la actuación del Sr. Eugenio así como las consecuencias que su actuación produjo en la persona del Sr. Luis Carlos, con independencia del alcance que tuviera su lesión previa en el hombro. Igualmente declararon en el acto del Juicio Oral otros peritos que bien pudieron dar razón sobre tal lesión y su alcance. De esta forma, la incomparecencia del perito Don Virgilio no impidió a la Audiencia formarse cabal opinión sobre la movilidad del brazo del recurrente y su real incidencia en el curso de los acontecimientos determinantes de su condena.

Por ello, el resultado que la pericia reclamada pudiera arrojar resulta irrelevante.

En consecuencia el motivo ha de rechazarse.

CUARTO.-Los motivos primero, tercero y cuarto del recurso formulado por Don Eugenio se deducen al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española.

En el primero de ellos aduce que no existen elementos probatorios suficientes que permitan articular un pronunciamiento condenatorio hacia él, ni para apreciar legítima defensa en Don Luis Carlos.

Considera erróneas las conclusiones sentadas por la Audiencia Provincial y confirmadas por el Tribunal Superior de Justicia. Estima que la valoración realizada por la Sala al concluir que fue él quien comenzó la agresión es ilógica y arbitraria. Expone que de los seis testigos que declararon en el Juicio Oral, solo uno fue reseñado por la policía inmediatamente después de ocurrir los hechos al coincidir que pasaba por allí. Se trata de Doña Estefanía. Sobre ella destaca que no conocía a ninguna de las partes y que en el juicio señaló que la persona que agredió primero fue Don Luis Carlos. Y pese a ratificar lo que declaró en fase sumarial, posteriormente volvió a decir que fue el Sr. Luis Carlos quien golpeó primero.

Alega también que la versión ofrecida por Don Darío, testigo que tampoco tenía relación con las partes, coincidió con la de Doña Estefanía en el sentido de que fue el Sr. Luis Carlos quien golpeó primero. Expone que también Don Emilio coincidió en este punto con los anteriores.

En relación a la utilización de la correa del perro por parte del recurrente en la agresión frente a Don Luis Carlos, explica que Don Iván fue el único testigo que dijo en el acto del juicio haber observado cómo el recurrente hizo uso de la correa para golpear a Don Luis Carlos. Y ello pese a no haber declarado dicho extremo en ningún momento a lo largo de toda la instrucción. Añade que de los cinco testigos que declararon en el juicio, tres declararon que la agresión fue iniciada por Don Luis Carlos y cuatro afirmaron que la agresión fue mutua, que hubo un intercambio de golpes y que ninguno de ellos afirmó que los golpes que le propinó Don Luis Carlos fueran simplemente alzar los brazos para apartarle. Incluso este último afirmó haberle golpeado con los puños, aunque lo hizo como acto reflejo para defenderse, afirmación que no ha sido reflejada en la sentencia. También destaca que la sentencia omite explicar las consecuencias lesivas que él padeció, siendo desde luego incompatibles con las causadas por recibir un solo empujón.

Concluye el recurrente que hubo una agresión ilegítima de Don Luis Carlos, así como que los medios empleados por éste como agente en el ejercicio de su oficio fueron absolutamente desproporcionados y desmesurados, siendo él quien fue objeto de una agresión ilegítima, limitándose a defenderse desde el suelo como pudo, sin que mediara provocación por su parte y corriendo a refugiarse en el portal de su casa hasta la llegada de la policía.

Entiende, en consecuencia, que debe ser absuelto de los delitos por los que ha sido acusado y ser condenado el Sr. Luis Carlos por delito de lesiones.

En el tercer motivo de su recurso alega su desconocimiento de la condición de policía local de Don Luis Carlos, considerando asimismo totalmente arbitraria la conclusión del Tribunal en este sentido. Argumenta que la única prueba que lo corrobora es la propia declaración de este último, quien omitió este detalle en su declaración ante la policía. Admite que si lo dijo en su declaración ante el Juzgado que ratificó en el juicio, pero no dijo nada al respecto al proceder después a explicar lo sucedido. Señala también que sobre este extremo nada dijeron los testigos.

En el motivo cuarto se refiere a la insuficiencia probatoria en relación a la utilización por su parte de instrumento peligroso -cadena metálica del perro-, circunstancia a su juicio acreditada de nuevo únicamente por la declaración del Sr. Luis Carlos, al no ser corroborada por otros datos externos. Añade que los seis testigos que han depuesto en las actuaciones nada dijeron sobre este extremo en su declaración sumarial, procediendo uno de ellos, Don Iván, a cambiar radicalmente su declaración a este respecto en el acto del Juicio Oral. Critica que la sentencia de instancia considere que las manifestaciones de los testigos que declararon haber visto cómo llevaba la cadena del perro en una de las manos sea valorado como dato externo para apoyar la versión del Sr. Luis Carlos. Nuevamente estima que el razonamiento empleado es totalmente ilógico y arbitrario.

1. Conforme venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').

Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).

No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.

2. En el caso de autos, frente a las afirmaciones que efectúa el recurrente, la Audiencia Provincial ha dispuesto de prueba directa y válida cuya valoración, realizada de forma racional y lógica, le ha llevado a alcanzar su convicción de que los hechos acaecieron en la forma que relata en el apartado de hechos probados.

Como antes anticipábamos, el recurrente se limita en este momento en cuestionar nuevamente el resultado probatorio obtenido en el acto del Juicio Oral en la misma forma que ya lo hiciera ante el Tribunal Superior de Justicia, Tribunal que le ha ofrecido puntual contestación concluyendo que en la sentencia dictada por la Audiencia no hay rastro de una valoración arbitraria o manifiestamente irrazonable de las pruebas sobre las que versó el juicio y que, en el criterio del Tribunal sentenciador, justifican la condena de Eugenio y la absolución de Don Luis Carlos.

Tal y como explica el Tribunal Superior de Justicia, y así puede comprobarse en la sentencia de la Audiencia, en ésta se explica de forma detallada y razonada porqué el Tribunal ha concedido mayor credibilidad a un acusado frente a otro o porqué concede mayor credibilidad a lo declarado por determinados testigos frente a lo manifestado por otros.

Respecto a cuál de los dos acusados acometió a otro, se ha explicado de forma exhaustiva la valoración que se ha efectuado del testimonio de la Sra. Estefanía. El Tribunal ha explicado los datos que corroboran la realidad de lo manifestado por el Sr. Luis Carlos sobre lo declarado por el Sr. Eugenio. Afirma que la declaración de éste es coherente, rica en detalles, honesta y sin ningún dato de fabulación. Frente a ello analiza los cambios que ha ido realizando el recurrente en sus distintas declaraciones. También ha excluido cualquier tipo de animadversión del primero frente al segundo, al cual no conocía antes de los hechos, y excluye elementos patológicos de carácter psíquico en él que pudieran llevarle a distorsionar la realidad de lo acontecido. Reitera el Tribunal Superior de Justicia la apreciación de los testimonios efectuada por la Audiencia en relación a cada uno de los testigos que depusieron a instancia de cada parte para llegar a la conclusión de que fue el recurrente quien agredió primero al Sr. Luis Carlos. El Tribunal no solo ha contado con las declaraciones prestadas por acusados y testigos, sino que ha valorado también los informes médicos que recogen el resultado lesivo sufrido por cada uno de los contendientes. Destaca en este punto el escaso resultado lesivo que sufrió el recurrente frente a las lesiones más graves padecidas por el Sr. Luis Carlos, lo que concuerda y confirma las declaraciones de acusados y testigos. El recurrente resultó con lesiones leves que requirieron tres días de curación y que, como afirma el Tribunal Superior de Justicia, resultan congruentes con una defensa limitada de Don Luis Carlos mediante empujones o la interposición de brazos o piernas, tal y como se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial. De ello infiere que la actuación del agredido Don Luis Carlos se atuvo a la pauta legal de 'necesidad racional del medio empleado' en la defensa, en tanto que actuó proporcionadamente empleando la mínima fuerza exigible para repelar una agresión, lo que sustenta la eximente de legítima defensa, así como la eximente de cumplimiento de un deber. Y por los mismos motivos excluye la apreciación de legítima defensa en el recurrente al considerar de forma acertada que no puede invocar la apreciación de legítima defensa prevista en el artículo 20.4º del Código Penal quien da principio a una agresión ilegítima, quien golpea repetidamente empleando un medio peligroso -una correa de perro- y quien da lugar a lesiones graves que requieren tratamiento médico.

La conclusión alcanzada en cuanto que el acusado conoció la condición de policía local de Don Luis Carlos, también es explicada razonadamente por el Tribunal. Parte de nuevo de la declaración del Sr. Luis Carlos, quien ya refirió en su declaración ante la policía que informó al recurrente de su condición de policía local desde el inicio, al comunicarle que debía llevar al perro atado y con bozal. Lo mismo reiteró en el juzgado y en el Plenario sin contradicciones ni fisuras. Ello resulta lógico para el Tribunal si lo que quería el Sr. Luis Carlos era que el recurrente cumpliera con su obligación y si actuó, como lo hizo, cumpliendo su deber como policía. Ello lo corrobora con la manifestación de uno de los agentes de policía quien indicó que tal circunstancia le fue reconocida por el Sr. Eugenio ya en el lugar de los hechos.

Por último, la conclusión sobre la utilización de la cadena metálica del perro que el Sr. Eugenio utilizó en su agresión frente al policía local también ha sido razonada por la Audiencia Provincial y convalidada de forma coherente y razonable por el Tribunal Superior de Justicia. Nuevamente parte el Tribunal de la declaración del Sr. Justino la que confronta y relaciona con el resto de las pruebas practicadas. Avalan tal afirmación las fotografías obrantes en las actuaciones, las lesiones de este último descritas en el informe médico-forense y las manifestaciones de referencia de los agentes actuantes. Toma además en consideración las manifestaciones de los testigos, los cuales en uno u otro momento refieren que el perro estaba suelto, lo que evidencia que el Sr. Eugenio llevaba la cadena en la mano y por tanto la posibilidad de utilizarla en su agresión frente al sr. Justino. Cobra también singular interés la propia declaración del recurrente, respecto a la que señala el Tribunal que en el Juicio Oral declaró que le dio a Don Luis Carlos con una correa, aunque añadió que se trataba de la correa de su bolso, que tiene una hebilla metálica, con la que le pudo dar, llegando a utilizar en las manifestaciones que realizó al hacer uso de su derecho a la última palabra el término 'latigazos', además en plural, lo que fue considerado por el Tribunal como muy característico y sintomático del empleo en la agresión de la cadena del perro.

Es evidente pues que el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditada la participación del recurrente en los hechos por los que ha resultado condenado, pruebas de carácter directo y no circunstanciales o indiciarias que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal a partir de las circunstancias relatadas. Se trata en definitiva de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada, tal y como ha sido estimado por el Tribunal Superior de Justicia, careciendo esta Sala de Casación de motivos para invalidarla.

Tal como esta Sala viene señalando de forma reiterada (auto núm. 1133/2018, de 6 de septiembre, con expresa remisión a la sentencia 689/2014, de 21 de octubre), 'el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo', como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa. Continúa el citado auto señalando que 'en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba', como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

Así las cosas, los motivos analizados, vinculados a la valoración y análisis de la prueba, no pueden acogerse.

3. En otro orden de cosas existe otro motivo que impide atender la queja del recurrente en relación a la condena que solicita en este momento por delito de lesiones respecto de Don Luis Carlos. Conforme reiterada doctrina de esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no es posible, por vía de recurso, la condena de quien había sido absuelto en la instancia o el empeoramiento de su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados.

Como expresábamos en la sentencia núm. 258/2019, de 22 de mayo, 'conforme a una doctrina ya reiterada de esta Sala, (SSTS 892/2016, de 25 de noviembre; 421/2016, de 18 de mayo: 22/2016, de 27 de enero; 146/2014, de 14 de febrero, 122/2014; de 24 de febrero; 1014/2013, de 12 de diciembre; 517/2013, de 17 de junio y 58/2017, de 7 de febrero, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia es necesario precisar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias del que dispone esta Sala en casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado.

En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en La Ley ', STS 400/2013, de 16 de mayo).

Son numerosas las resoluciones de esta Sala que recuerdan que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

En definitiva, los márgenes de la facultad de revisión por esta Sala de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

El error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción. Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena. También cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo especifico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo especifico exigido por el Tribunal.

Por tanto, el Tribunal de casación puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le esta manifiestamente vedado.

La consecuencia de esta doctrina desde la perspectiva procesal de la técnica casacional, es que el motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es únicamente el de infracción de ley pura del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS. 58/2017, de 7 de febrero).'

En el caso examinado, como antes se expresaba, más que su disconformidad con la conclusión jurídico penal realizada por el Tribunal de apelación, defiende el recurrente su propia versión de los hechos y valoración de la prueba practicada, tratando en la exposición de sus motivos que este Tribunal realice una valoración diferente de la prueba que no le corresponde, conforme a la doctrina que se acaba de exponer.

Los motivos analizados, consiguientemente, no pueden prosperar.

QUINTO.-El quinto motivo del recurso se deduce por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 148.1º en relación con los artículos 147.1º, 550, 551 y 552.1º del Código Penal.

Estima el recurrente que se ha producido una vulneración del principio 'non bis in idem', por el uso doble de la agravación de 'uso de objeto peligroso', en íntima conexión con la vulneración del principio de proporcionalidad, al ser la pena finalmente impuesta de una gravedad exagerada.

Cita determinadas sentencias de esta Sala que a su juicio fundamentan su pretensión. Reprocha que el Tribunal Superior de Justicia fundamente su decisión bajo el argumento de que, hallándonos frente a un concurso ideal, no se compromete el principio 'non bis in idem' porque los castigos aplicados responden cada uno de ellos, a un fundamento distinto, a un diferente bien jurídico a proteger.

Frente al criterio de la sentencia, estima que la simultaneidad en el empleo de la correa, para intimidar al agente y también para causar la lesión, determina que no sea procedente la doble incriminación en los respectivos tipos agravados. No nos hallamos ante la situación de quien comete dos delitos autónomos empleando en ambos el instrumento peligroso, sino ante una unidad de acción que produce lesión a dos bienes jurídicos protegidos diferentes. Añade que en el delito de lesiones, con carácter previo o simultáneo a su utilización como instrumento en la lesión, existió necesariamente una previa exhibición de la correa, lo que conllevaría que ese mismo hecho, la exhibición del objeto peligroso, fuera castigada doblemente como presupuesto de la respectiva agravación, siendo que además es claro que se trató del mismo instrumento peligroso el empleado en la acción de atentado y en el de lesión, lo que sería constitutivo de un 'bis in ídem'. Sostiene que el uso de la correa fue simultáneo para atentar contra el principio de autoridad y para causar las lesiones al agente. Por ello concluye que únicamente cabe aplicar el tipo agravado respecto a uno de los dos delitos. De otro modo se conculcarían los mencionados principios 'non bis in idem' y de proporcionalidad de la pena.

En contra de los razonamientos que expone el recurrente, debe ponerse de relieve en primer lugar que, tal y como se manifiesta por el mismo, no nos hallamos ante la situación de quien comete dos delitos autónomos sino ante una unidad de acción que produce lesión a dos bienes jurídicos protegidos diferentes. Ello es lo que ha llevado al Tribunal Superior de Justicia a aplicar el concurso ideal conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal.

Además, las sentencias de esta Sala citadas por el recurrente en apoyo de su pretensión no son aquí extrapolables puesto que se refieren a la utilización de arma u otro instrumento peligroso para la comisión de un delito de robo en el que se causan lesiones a la víctima mediante el uso del arma. Sin embargo, en el supuesto analizado nos encontramos ante la comisión de un delito de atentado con uso de instrumento peligroso y de un delito de lesiones con uso de arma.

En este caso, en la sentencia núm. 743/1999, de 16 de marzo, con cita de las sentencias núm. 645/98, de 13 de mayo y núm. 704/99, de 27 de abril, partíamos de la consideración de que '(...) si se atacan diversos bienes jurídicos autónomos con el plus de lesividad que supone el empleo de armas, deberán aplicarse los subtipos agravados que existan en el Código Penal en relación a los distintos delitos cometidos dada la autonomía de los mismos en los que opera sin que se produzca violación del principio non bis in idem. En el presente caso se ha sancionado el delito de tenencia de armas, y, además, atacado dos bienes jurídicos distintos: el respeto a los agentes de autoridad por la autoridad que representan y la integridad personal, por lo que procede la aplicación autónoma de los subtipos de empleo de armas previstos en los delitos de atentado y lesiones, porque en definitiva, lo único que se hace es penar dos delitos distintos con todas las circunstancias concurrentes en su ejecución ya sean agravatorios o cualificativos en forma de subtipos agravados como es el presente caso.'

Continuaba la mencionada sentencia señalando que '(...) la jurisprudencia de esta Sala, y en relación al delito de robo con empleo de armas y resultado de lesiones del artículo 501.4º del anterior Código Penal había afirmado que la aplicación del delito complejo de robo con lesiones de dicho artículo, que ya por razones de política criminal suponía una exacerbación de la pena de suerte que esta era superior a la que pudiera haberse impuesto penando separadamente ambas infracciones, impedía la nueva aplicación del subtipo de empleo de armas del último párrafo del artículo 501.5º, de suerte que prácticamente dicho párrafo, no obstante su tenor literal, quedaba reducido a la aplicación del propio párrafo 5º. Se argumentaba que su aplicación podría suponer un quebranto del principio de culpabilidad. No es esta la situación del presente caso en el que no existe delito complejo, y lo único que se ha hecho ha sido sancionar dos delitos autónomos que atentan a bienes jurídicos diversos - atentado y lesiones- con las específicas agravantes previstas en la Ley -subtipo de empleo de armas de los artículos 552 y 148 que efectivamente concurrieron en su ejecución.'

Ello no obstante, ya se advertía en la mencionada sentencia que, en todo caso, la aplicación del concurso ideal hacía desaparecer la denuncia efectuada. Doctrina que de forma expresa recoge la sentencia de esta Sala núm. 713/2009, de 18 de junio, en la que destacábamos que la prohibición de la doble valoración de las circunstancias no es aplicable en el concurso ideal, en el que una acción, con todas sus circunstancias, se subsume bajo más de un tipo penal. En la misma expresábamos que 'El artículo 77.1 del Código Penal es en este sentido claro: se trata del supuesto en el que un solo hecho, es decir: una acción, constituye dos o más infracciones.

Sin perjuicio de ello, desde un punto de vista axiológico, es evidente que el legislador no ha encontrado ninguna razón para excluir la agravación del atentado por el simple hecho de que la acción se subsuma también bajo el tipo de las lesiones. El caso ahora enjuiciado es tanto un hecho de lesiones con un medio peligroso, como de un atentado con medio peligroso. Es obvio que el concurso ideal de lesiones agravada por el medio utilizado y del atentado con los mismos medios cumple con los requisitos conceptuales del concurso ideal. La doble subsunción no tiene por qué eliminar las circunstancias de uno de los delitos.

Por lo tanto, en éste, como en cualquier concurso ideal, la pena resultante no es desproporcionada, como sostenía el recurrente, dado que, según se dijo en la sentencia de casación, el mismo hecho comporta dos infracciones del derecho y la pena ni siquiera está determina por el criterio acumulativo propio del concurso real. El concurso ideal, por el contrario, sólo determina la aplicación al hecho de la pena de la infracción más grave, considerando la segunda infracción como una mera agravante. Es evidente que el legislador no podía excluir totalmente la punibilidad de la infracción menos grave del derecho, pues de esa manera hubiera desprotegido injustificadamente el interés tutelado por ésta.'

En el caso examinado, nos encontramos ante un supuesto idéntico. El Tribunal Superior de Justicia ha estimado en este sentido el recurso de apelación formulado contra la sentencia de la Audiencia Provincial, procediendo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal, a penar en su mitad superior el delito más grave, que es el delito de lesiones con medio peligroso del artículo 148 del Código Penal. Por ello, siguiendo el mismo criterio expresado por la Audiencia Provincial ha impuesto una única pena de prisión en extensión de cuatro años y seis meses y prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio a Don Luis Carlos y a su esposa e hijos por nueve años y seis meses, pena proporcionada en atención a la gravedad de los hechos y circunstancias que concurren en el acusado.

El motivo no puede ser acogido.

SEXTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Desestimarel recurso de casación interpuestos por Don Eugenio, contra la sentencia n.º 121/2018, dictada el 25 de octubre por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación nº 136/2018 que estimo en parte el recurso interpuesto contra la sentencia n.º 406/2018 de 18 de junio, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su Procedimiento Abreviado número 69/2018, en la causa seguida por delito de atentado contra agente de la autoridad y de un delito de lesiones.

2º) Imponera dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3º) Comunícaresta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arriet Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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