Sentencia Penal Nº 377/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 377/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1177/2021 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 377/2021

Núm. Cendoj: 28079370272021100350

Núm. Ecli: ES:APM:2021:9213

Núm. Roj: SAP M 9213:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.013.00.1-2021/0001372

Apelación Juicio sobre delitos leves 1177/2021

Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de DIRECCION000

Juicio sobre delitos leves 258/2021

Apelante: D./Dña. Belinda

Procurador D./Dña. NAYADE LOPEZ TORRES

Letrado D./Dña. EVA ARAGON FERNANDEZ-CAVADA

Apelado: D./Dña. Rogelio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MONICA PUCCI REY

Letrado D./Dña. LIDIA RANCAÑO ESPINOSA

SENTENCIA Nº 377/2021

En la ciudad de Madrid, a quince de julio de dos mil veintiuno.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 258/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de DIRECCION000, en el que han sido partes como apelante Dª. Belinda, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Nayade López Torres, y como apelados el Ministerio Fiscal y D. Rogelio,representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Mónica Pucci Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El referido Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves, antes mencionado, en fecha 25 de marzo de 2021, la núm. 36/2021, que contiene los siguientes Hechos Probados:

'De lo actuado queda probado y así se declara que el día 22 de marzo de 2021, se interpuso una denuncia por Belinda frente a su marido Rogelio, debido a que al parecer a lo largo de un tiempo no determinado, con supuesta frecuencia desde hace años, y al parecer durante la última semana o diez días, en el transcurso de unas conversaciones y discusiones supuestamente le había dicho expresiones insultantes, no resultando acreditados ni los hechos denunciados, ni las fechas en que supuestamente se producen los mismos, ni el ánimo vejatorio o injurioso en las referidas expresiones'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rogelio de los hechos que se le investigaban en estos autos, declarando de oficio las costas procesales devengadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Belinda, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por D. Rogelio, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la citada representación de Dª. Belinda, en su escrito de 5/04/2021, se formula apelación contra la sentencia dictada en el citado Juicio sobre Delitos Leves, de fecha 25/03/2021, la núm. 36/2021, sosteniendo los siguientes motivos argumentativos:

1.- Por vulneración del derecho la tutela judicial efectiva, que permitía anular, según se expuso, aquellas decisiones jurisdiccionales basadas en criterios no racionales o apartados de toda lógica. Se dijo, con cita jurisprudencial atinente a tal derecho constitucional, que esa representación entendía que el Juzgador de Instancia se había alejado de un sano juicio, cuando ignoró la trascendencia de las declaraciones de las partes vertidas en fase de instrucción, y consideró, ateniéndose estrictamente a las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral, que no ha existido por parte del investigado, un ánimo de vejar a su mandante, ni de injuriarla, ni intención de causarle daño, cuando profería contra ella, de forma constante y repetitiva, expresiones tales como 'loca; tienes que ir a un psiquiatra; bipolar; rata; hija de puta; cabrona'.

Se sostuvo que el denunciado acostumbraba a bajar a la zona de casa que ocupaba su mujer y su hija, con el único fin de grabarlas, con sonido e imagen, sin respetar la hora, su atuendo, y sus circunstancias en esos momentos, con una evidente actitud de dominio frente a la denunciante. Se dijo, además, que el denunciado había reconocido las expresiones aludidas, aunque las hubiese intentado dulcificar en el acto del juicio oral. Se señaló que el Juzgador no había apreciado la actitud de superioridad y de dominio demostrada por el denunciado, y se consideró también que la testifical de la denunciante si cumplía todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para darle credibilidad -que al ser ampliamente conocidos, hacen innecesario su reiteración-.

Se mantuvo que los hechos denunciados eran ciertos y verosímiles, que habían sido corroborados por la única hija del matrimonio, testigo presencial de gran parte de los mismos, no obstante indicar que la hija, menor de edad, según se expuso, 'quebró en el acto del juicio oral y no se atrevió a declarar contra su padre', al comprobar que éste estaba presente en el plenario, pero entendiendo, que era, a todas luces descabellado, considerar que, por su ambigüedad, se contradecía con sus declaraciones anteriores, o las de su madre.

2.- Y en relación al fondo del asunto, por falta de actividad probatoria de cargo, se aludió que el Juzgador de Instancia había errado al afirmar que no se había producido suficiente actividad de cargo, insistiendo que el testimonio de la víctima podía constituir, por sí mismo, prueba de cargo, sin que fuese necesaria la concurrencia demás pruebas, y ello concita de la jurisprudencia que se entendió aplicable a tal motivo, incidiendo, que la instancia había actuado en contra la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto, respecto a la STS de 2/11/2004 -cuyos términos reprodujo- y todo ello, de nuevo, con cita de la jurisprudencia atinente a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en toda prueba testifical, incidiendo también en la situación de dominación y control al que están sometidas la víctima de Violencia de Género.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 30/04/2021, con expresa determinación de los motivos sostenidos en el recurso, se expuso, a criterio de esa Fiscalía, que la sentencia era plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el acto del juicio oral, como del aplicación de los preceptos normativos, y de la doctrina legal que los interpretaba, siendo el fallo coincidente, en su mayoría, con lo pretendido por ese Ministerio Público, ya que nos encontrábamos ante versiones contradictorias no avaladas por prueba de consistencia.

Se dijo, igualmente, con cita de la doctrina relativa al art. 741LECRIM, que los razonamientos empleados en la sentencia no podían considerarse ilógicos o arbitrarios, sino que se ajustaban a la prueba practicada en el plenario, con sujeción a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, y ello, de forma argumentada conforme exigía el art. 120.3 CE.

Y con igual referencia a las funciona revisoras del Tribunal de Apelación, antes sentencia absolutorias -que se da igualmente por reproducida- se volvió a incidir que la sentencia dictada la presente causa no había incurrido en ningún razonamiento absurdo, ilógico o arbitrario, sino que había valorado debidamente toda las pruebas practicadas, y había fundamentado de manera clara y exhaustiva, las razones que habían llevado al Juzgador a dictar ese fallo, con cita, igualmente, que la aplicación del principio de inmediación. Se sostuvo que el Magistrado a quo había determinado que las expresiones vertidas no tenían la suficiente entidad para conformar un aspecto injurioso, y que tampoco se había acreditado la fecha de los hechos, por lo que se interesó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

Por la representación de D. Rogelio, en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 5/05/2021, con igual determinación de los motivos alegados en el recurso, se dijo que su patrocinado efectivamente reconoció haber dicho la denunciante, en alguna ocasión, que necesitaba acudir a un psiquiatra, pero que como explicó en el plenario, esa manifestación no escondía ningún ánimo que injuriar, o de menoscabar, la dignidad de la denunciante, sino que, por sus comportamientos y actitudes, en relación sobre todo a la educación de la hija que tienen común, su representado consideraba que necesitaba ayuda de un profesional. Se indicó, por otra parte, que las manifestaciones tales como 'rata', que el acusado proporcionó una explicación contextualizando esa expresión, pero sin que ningún momento la misma conllevase una connotación despectiva, al manifestar que dijo que 'se escondían como ratas', sin referirse directamente a su mujer, lo que fue corroborada por la propia hija común, única testigo de los hechos.

Se señaló, igualmente en relación a las otras expresiones 'hija de puta; cabrona', que fueron expresamente negadas por el denunciado, y sin que tampoco la hija corroborase tales expresiones. Se dijo, en definitiva, que nos encontrábamos ante dos versiones contradictorias, y que la única testigo ajena los hechos, hija común de ambos, no corroboró lo manifestado por la madre, concluyendo acertadamente el Juzgador que no existía prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba su representado.

Se mantuvo, en relación a los requisitos exigidos por la jurisprudencia en la valoración de toda prueba testifical, que en las manifestaciones de la denunciante no concurrían, ni el de ausencia de incredibilidad subjetiva, ni el de credibilidad objetiva, al no existir corroboraciones periféricas que permitiesen conceder mayor credibilidad a una u otra versión. Se afirmó, a la par, que la denunciante no llegó a concretar con exactitud ni la fecha, ni el momento de esas supuestas expresiones, entrando en contradicción la denunciante a ese respecto.

Se explicó, por otra parte, en relación al elemento subjetivo el delito de injurias, que él mismo implicaba que el sujeto activo tuviese la voluntad de menoscabar la dignidad ajena, pero que tampoco había quedado acreditado tal extremo de las pruebas practicadas en el plenario.

Y por el Magistrado a quo, en la sentencia de fecha 25/03/2021, tras aludir a la jurisprudencia relativa al derecho constitucional a la presunción de inocencia, se analizó la declaración del denunciado, D. Rogelio, así como la testifical de la denunciante Dª. Belinda -cuyos términos se dan por reproducidos al responder a sus manifestaciones emitidas en el acto del juicio oral- así como la testifical -exploración- de la hija en común, menor de edad, Covadonga, de quien se dijo que, en virtud de su declaración el acto del juicio oral, no vino a corroborar las expresiones relativas a las 'hija de puta; cabrona', narrando sólo locuciones tales como 'cobarde; no estás bien de la cabeza; mala persona; se esconden como ratas', reseñando en relación a esta última que la misma no iba dirigida ni hacia su madre ni hacia ella misma.

Se mantuvo que concurrían versiones contradictorias sobre los hechos enjuiciados, sin presentarse otros elementos objetivos de valoración que permitiesen dar mayor credibilidad a una u otra, por lo que no existía suficiente prueba de cargo que permitiese desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la persona denunciada.

Se aludió, mayor abundamiento, a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical, con apoyo doctrinal al efecto, entendiéndose que al presente supuesto, no concurría el de ausencia de incredibilidad subjetiva, puesto que ambas partes habían reconocido que no tenían buena relación por la ruptura sentimental habida desde hacía 14 años, aunque siguiesen conviviendo; y que tampoco se presentaba el segundo de los requisitos, el relativo a la credibilidad objetiva, al no concurrir corroboraciones periféricas de carácter objetivo, y sin que por ello la versión proporcionada por la denunciante estuviese debidamente adverada.

Se indicó, además, con cita de la jurisprudencia atinente al delito de injurias que, para su apreciación se requería un elemento objetivo, consistente en la conducta de vejar o de ofender con expresiones imprecativas o ilativas, con clara finalidad difamatoria, así como un elemento subjetivo, un ánimo tendencial, que exige el 'ánimo injuriandi', que debe captar el conocimiento y la voluntad de menoscabar la dignidad ajena, y que, en todo caso, deben ser plenamente probados por las acusaciones.

Se mantuvo que la denunciante, no obstante referir expresiones insultantes en el trascurso de varios años, sin embargo, no concretó con exactitud ni la fecha, ni los momentos de emisión de tales expresiones, ni dijo que las mismas hubiese menoscabado su dignidad, su honor o integridad moral, por lo que, según se expuso, no quedaría debidamente acreditada la intención injuriosa de las mismas. Se señaló, a la par, que ni siquiera había quedado acreditado la fecha de estos hechos, o que lo fueran antes de un año, lo que conllevaría la apreciación de la prescripción de los sucesos denunciados, por aplicación del art. 130.1 CP, a lo que debía añadirse, a su vez, que no quedaba acreditada la intención injuriosa de tales expresiones.

Se concluyó, que no se había practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de la persona acusada, del conjunto de pruebas practicadas en el juicio oral, como núcleo del proceso penal, y en el que adquirían plena vigencia los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y especialmente, la declaración de las partes, así como los documentos aportados, junto a la testifical de la menor de edad, de todo lo cual, se expuso que no había quedado acreditado el elemento subjetivo del injusto, ni tampoco la fecha de la realización de estos hechos por parte del denunciado.

Y por todo ello, se dictó sentencia absolutoria por falta de prueba de cargo, por falta de prueba de cargo suficiente de los elementos del tipo de injurias, y de la fecha en que sucedieron los hechos denunciados, presuntamente, insultantes.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada en el presente recurso -la indebida valoración probatoria de la prueba por parte del Juzgador de Instancia- resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del propio recurso de apelación, tal como ha venido a configurarse, no sólo en su regulación legal, sino además por su delimitación jurisprudencial.

En efecto, y a propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002, estableció en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. En consecuencia, es criterio constitucional unánime que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juzgador quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH)'.

La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' porque 'la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)'.

A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas resoluciones posteriores, esto es, 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' (por todas, las SSTC núm. 40/2004, de 22/03, núm. 50/2004, de 30/03, y núm. 31/2005, de 14/02).

Por ello, cabe afirmar que 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC núm. 112/2005, de 9/05), por formar 'parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC núm. 105/2005, de 9/05, núm. 111/2005, de 9/05, y núm. 185/2005, de 4/07).

Es, por tanto, jurisprudencia reiterada ( STC de 28/04/2009, 115/2008, de 29/09 y núm. 49/2009, de 23/02), la que afirma que 'en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( STC núm. 49/2009, de 23/02, y más recientemente en la STC núm. 149/2019, de 25/11).

En consecuencia, este Tribunal ad quem no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza la Magistrada de Instancia respecto a la declaración de las partes y de los testigos, a partir de la cual, llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que el Tribunal de Apelación no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del Órgano Judicial que las valora, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba, se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables. Así, y también respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, la doctrina ( STC de 18/05/2009) ha señalado que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Este criterio fue también objeto de análisis por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la condensó en su STS de 4/06/2014, en la que llegó incluso a un punto más avanzado que el que había establecido en la Sentencia núm. 278/2014 de 2/04, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto. Tal criterio ha resultado, por último, confirmado sin ambages en la STC núm. 191/2014, de 17/11 (Recurso de amparo 293/2014) en la que se afirmó que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el Tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).

Todo lo indicado conduce también a la imposibilidad de modificar el 'factum', de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como mantuvieron las SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario', no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.

El Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse en STS de 17/11/2014 en idéntico sentido, manifestando que 'para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio'.

Esta doctrina se sigue manteniendo,, y afirmando desde Estrasburgo, en las sentencias del TEDH, de fecha 29/03/2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) y en la de 24/09/2019, en el asunto Camacho Camacho c. España (demanda núm. 32914/16), en la que, con cita de la reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, se concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que 'se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio', ya que 'conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica'. Se señaló, además, en la segunda sentencia dictada que 'el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró probado que el demandante y su abogado asistieron a la vista pública celebrada ante la Audiencia Provincial, pero observó que el examen directo, personal y contradictorio del demandante, y de determinados testigos, no tuvo lugar durante la vista, por lo que se consideró que el Audiencia Provincial realizó una valoración 'ex novo', tanto objetiva como subjetiva, de los hechos probados en primera instancia, sin que el demandante tuviese la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial. Se declaró la vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo del convenio)'.

Este criterio es también mantenido, de forma reiterada, por esta Sección (entre otras, por las SSTAP, Sección 27ª, de 9/07/2021, en el RSV núm. 1101/201, y núm. 664/2012 de 28/06), y es igualmente seguido por otros Tribunales ( TSJ de Madrid Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 230/2020 de 8/09, SSTAP de Barcelona, Sección 22º, núm. 264/2018, de 3/04, y Sección, 7º, núm. 416/2017, de 14/06, y Castellón, Sección 2º, núm. 281/2015, de 10/11).

TERCERO.-Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07) ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad.

Lo que ocurre es que desde la reforma del art. 240.2LOPJ, operada por LO núm. 19/2003, de 23/2012 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM, -extrapolable a este tipo de supuestos- para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Complementando lo anterior con lo dispuesto en el art. 792.2: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

El sentido del precepto parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones, pues según la jurisprudencia (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11; IIles Balears, Sección 1, núm. 96/2016, de 28/06), solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de 'novum iudicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ.; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ., y 790.2 último inciso LECRIM., y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).

CUARTO.-Partiendo de tales criterios interpretativos, y en línea con el recurso planteado por la Acusación Particular, ha de recordarse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que afirma que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que, ni el Tribunal Supremo, ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo, cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741LECRIM, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

En consecuencia, y de todo ello, solo cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS núm. 758/2019, de 9/04).

QUINTO.-Debe indicarse también, tal y como sostiene reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC núm. 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994) que 'la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juzgador o Tribunal para la determinación de los hechos del caso'. De igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos porque al producirse generalmente en lugares ocultos, y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la propia víctima, lo que hace difícil que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000, 6/02/2001, y más recientemente la STS de 1/03/2018, expresamente citada por la ST TSJ de Madrid, núm. 105/2021, de 23/03).

No obstante, también se hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en STS de 29/04/1997 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia', además de señalar que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que, sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez, como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'. Y es que, como declaró la STS de 29/12/1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''.

En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo, y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992, 11/10/1995, 17/04 y 13/05/1996 y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330LECRIM), puesto que, como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996), el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.

La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010, la núm. 3536/2010, ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas, y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'. Y en el mismo sentido, las STS núm. 437/2015, de 9/07, y núm. 236/2017, de 7/04.

En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen ( SSTS de 10/07/2007, de 20/07/2006, y de núm. 573/2017, de 18/07).

Más recientemente, la STS núm. 282/2018 de 13/06 ha analizado, de forma pormenorizada, el papel de la víctima de violencia de género en el procedimiento penal. Esta resolución considera relevante conceder una posición procesal a la víctima al margen, o por encima, de la mera situación de 'testigo', en casos de violencia de género, en los que se enfrenta a un episodio realmente dramático, por lo que la versión que puede ofrecer del episodio vivido es de gran relevancia, pero no como mero testigo visual, sino como un testigo privilegiado, lo que no quiere decir que la credibilidad de la víctima sea distinta del resto de testigos, en cuanto al valor de su declaración, aunque el Juzgador o Tribunal sí puede apreciar y observar con mayor precisión la forma de narrar el hecho vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio.

Circunstancias que ha sido igualmente desarrolladas por el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 282/2018 de 13/06, núm. 119/2019, de 6/03 y núm. 184/2019, de 2/04) con la determinación de los diferentes matices diferenciadores a tener en cuenta en la declaración de la víctima de Violencia de Género, como sujeto pasivo, y entre ellos: 'la seguridad en la declaración ante el Tribunal ante el interrogatorio efectuado; la concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa; la claridad expositiva ante el Juzgador o Tribunal; el 'lenguaje gestual' de convicción, que se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los 'gestos' con los que se acompaña en su declaración ante el Juzgador o Tribunal; la seriedad expositiva que aleja la creencia del Juzgador de un relato figurado, con gestos o expresiones fabuladoras o poco creíble; la expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos; la ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos; la ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad; que la declaración no sea fragmentada y debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar, y ocultar, lo que le beneficie acerca de lo ocurrido; que debe contar tanto lo que a ella, y su posición beneficia, como lo que le perjudica; además que se aprecie en la declaración de la perjudicada una coherencia interna en su declaración; que no se aprecie ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración; que se detalle claramente los hechos; que distinga las situaciones y los motivos; que se evidencia una falta de propósito de perjudicar al acusado; y que se aprecie discriminación de los hechos que tenían lugar habitualmente, de los que no', los cuales, inciden en el ámbito de la inmediación jurisdiccional, que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara, y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones ( STC 18/05/2009).

Y como igualmente sostiene la jurisprudencia, la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS núm. 787/2015, de 1/12 y núm. 3536/2010, de 21/05), ya que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.

SEXTO.-Partiendo de tales pronunciamientos, este Tribunal Unipersonal puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juzgador a quo, pero tratándose de la prueba testifical de Dª. Belinda (minutos 00,46 a 09,08), junto a la declaración del denunciado, D. Rogelio (minutos 09,17 a 13,01) -pero únicamente a las preguntas de la Sra. Letrada de su Defensa, que exigen inmediación, extremo éste invocado en el recurso para pretender justificar en tal testifical la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para conceder actitud a tal prueba, de cargo, y entre ellos, el de persistencia en la incriminación, de ausencia de incredibilidad subjetiva -no obstante, la expresa referencia por el Magistrado de Instancia al evidente y efectivo clima de conflictividad existente inter partes, a causa de las circunstancias señaladas en la sentencia-, y de verosimilitud del testimonio, en apoyo de sus pretensiones condenatorias, sólo cabe afirmar, que únicamente se puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen unas exigencias que, en modo alguno, se dan en este supuesto que nos ocupa, al no apreciarse, conforme a la doctrina antes aludida, valoraciones absurdas, ilógicas o arbitrarias en la resolución sometida a esta alzada, no obstante los términos del recurso, deben ser, únicamente, incardinados, en el legítimo ejercicio al mantenimiento de sus pretensiones incriminatorias.

Referir, como de forma expresa entendió el Juzgador de Instancia, que, en el indicado elemento probatorio, la declaración de Dª. Belinda, no se aprecia la concurrencia de los elementos valorativos, de ausencia de incredibilidad subjetiva, y de verosimilitud en el testimonio, expresamente analizados, de forma motivada, por el Magistrado a quo, lo que también se constata de la grabación del plenario, circunstancias que, en aplicación del expresado principio de inmediación, determinaron que sus manifestaciones no pudiesen ser entendidas como prueba de cargo directa suficiente para enervar la presunción de inocencia del que goza el denunciado. Y sin estar si quiera sus manifestaciones , de índole genérico, y sin la necesaria concreción espacio-temporal -en el último año y medio- adveradas por la exploración de la hija en común Covadonga, de 17 años de edad, y próxima a su mayoría de edad, (minutos 16,04 a 24,17), y tras serle recordado la dispensa legalmente prevista en el art. 416LECRIM, a la que, tras unas iniciales dudas, sin embargo, no se acogió, por cuanto que la menor negó algunas 'hija de puta; cabrona', y contextualizó otras 'mala persona, loca; estas mal de la cabeza; se esconden como ratas', en el significativo conflicto existente inter partes, que comenzado desde hacía 14 años, se sigue manteniendo en la actualidad, al seguir conviviendo todos ellos juntos, además, de por los conflictos habidos en relación a la educación de la propia menor.

Planteada, por tanto, la cuestión sobre la existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios, procede recordar que tales manifestaciones, según doctrina plenamente sentada (por todas, la STS 26/10/2001) no necesariamente suponen, ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acontecido, y por la oportuna valoración. En efecto, el Juzgador de Instancia, como ya se ha expuesto, valoró la testifical de la hoy Recurrente, así como la contra versión señalada por el denunciado, quien negó los hechos y los aclaró, entendiendo, tras el oportuno juicio de inferencia realizado, que sobre las mismas concurren versiones plenamente contrapuestas, exponiendo para ello una razonable argumentación, basando, en definitiva, su decisión en el resultado de la valoración de pruebas personales practicadas bajo su inmediación, que conforme la citada doctrina, ha de ser respetada por los indicados motivos, en los términos ya referenciados.

Referir, a su vez, que la expresión reconocida por el denunciado 'ratas' u 'os escondéis como ratas', que el propio denunciado proporcionó una explicación plausible a la misma, indicando, que se refería al ámbito de conflicto relativo a la educación de su hija, pero sin emitirla con la intención de humillar a la denunciante.

Y todo ello, y sin perjuicio de recordar que, aunque de forma genérica, se insta la nulidad de la sentencia, no se advierte por este Tribunal Unipersonal, la existencia de razonamientos ilógicos, carentes de contenido, o irracionales, que permitan considerar, a los efectos de la jurisprudencia antes aludida, tal pedimento anulatorio, que se ha formulado pero sin indicar las características propias de tal solicitud, bien la devolución al Órgano Jurisdiccional para que dicte nueve sentencia, bien para la celebración ante otro Magistrado/a de Instancia, a fin de repetir el juicio oral, pero insistiendo, que este motivo, por lo ya señalado, debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-En consecuencia, este Tribunal Unipersonal en los términos ya referidos, considera que el razonamiento de la instancia es el ajustado a la realidad del elemento probatorio desarrollado en el acto del plenario, pretendiendo, en definitiva, la hoy Recurrente que esta alzada sustituya la alcanzada por el Juzgador por la interesada por la propia Parte Apelante, lo que no es factible, al estar vedado a esta alzada llevar a cabo, en este concreto trámite procesal, una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por aquél, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009), y sin que, insistimos, la valoración de las pruebas efectuada en la instancia puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06), y sin ni que tampoco, de tal análisis valorativo, se constate o aprecie quiebra de derecho constitucional alguno, por cuanto que la Parte Recurrente ha obtenido una respuesta jurisdiccional, racional y motivada, satisfaciéndose, de esta manera, su derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 CE, que no resulta, en modo alguno, vulnerado por no obtener una respuesta favorable y positiva a su pretensión condenatoria, conociendo de los términos de la sentencia impugnada, es decir, 'la ratio decidendi', en la que basó la instancia su pronunciamiento absolutorio, y aunque no la comporta, pero sin que ello conlleve la vulneración de los derechos y principios constitucionales que se dicen infringidos.

Recordar, por otra parte, de la exacta literalidad del art. 173.4 CP, que este tipo penal, bien de vejaciones injustas, bien de injurias leves, en la determinación de sus elementos, objetivos, y subjetivos, no alude, y por tanto, no cabe realizar una interpretación extensiva de sus elementos, pues, según doctrina reiterada ( STS núm. 660/2003 de 5/05, STAP Barcelona, Sección 20, núm. 353/2018 de 15/05) 'no es válida una interpretación extensiva contraria al reo ya que esta proscrita en el Ordenamiento Penal', y ello, sobre la situación denunciada de dominación y superioridad que, en caso de existir, deberá ser objeto de denuncia por otro cauce procesal al ahora sometido a este Tribunal Unipersonal.

Indicar, a la par, que tampoco concurran otros elementos objetivos que permitan a esta alzada seguir un criterio distinto al mantenido por el Magistrado a quo, quien, desde su inmediación, conforme determinan los arts. 741 y 973LECRIM, ha llegado a tal convencimiento absolutorio, a través de un proceso racional. De todo ello, solo cabe incidir, de nuevo, que la valoración probatoria desarrollada por el Juzgador a quo no pone de manifiesto la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos, que haga necesario, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En consecuencia, solo cabe afirmar que el recurso formulado por la Acusación Particular no puede prosperar, al no concurrir, y no advertirse, error en el proceso valorativo sobre la prueba practicada -la testifical de la denunciante y la declaración del denunciado, ya antes mencionadas- esto es, las declaraciones directas, pero contrapuestas de ambos intervinientes, sin adveración o corroboración periférica alguna en relación a los hechos objeto de acusación, dados los términos de la exploración practicada de la hija Covadonga, menor de edad, y sin necesidad de recordar, aunque ello no tendría que haberse planteado, que la jurisprudencia viene exigiendo de forma estricta que únicamente pueden considerarse como auténticas pruebas ( STC de 18/06/2001 y SSTS de 20/09/1996, 4/02/1997, 23/06/1999, 26/07/1999 y 3/11/2000) que vinculen al Juzgado o Tribunal encargado de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Órgano sentenciador. Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito y a la identificación del delincuente ( art. 299LECRIM.) y no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para la acusación y defensa, y para la dirección del debate contradictorio atribuido al Juzgador.

Es, por todo ello, que la valoración mantenida en la instancia ha de ser respetada, por las razones anteriormente expuestas, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.

OCTAVO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1LECRIM.

Vistoslos artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Belinda, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000, la núm. 36/2021, de fecha 25/03/2021; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes. Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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